STS, 3 de Abril de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7307/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7307 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores del Ayuntamiento de Ciudad Real, representada y defendida por el Letrado D. Ramón de Román Díez contra sentencia de fecha 23 de abril de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, sobre asignación de complemento de especial dedicación a los miembros que integran la policía local. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Ciudad Real, representado y defendido por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos inadmisible el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores del Ayuntamiento de Ciudad Real contra el Ayuntamiento de dicha Ciudad, sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por U.G.T. se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 5 de mayo de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, personada y mantenida la apelación por la representación de U.G.T., se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la de instancia y reconociendo "la legitimación de la Sección Sindical de la F.S.P.- U.G.T. para entablar el recurso contencioso-administrativo del que dimanan estos Autos y se estime la pretensión sobre anulación de la relación de puestos de trabajo, en los términos del suplico de la demanda contenciosa."

CUARTO

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Ciudad Real, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada y "Subsidiariamente y para el supuesto hipotético de que se dictase sentencia estimatoria de la presente apelación que reconociese la legitimación de la recurrente para entablar el recurso del que traen su causa estos autos, y se entrase a conocer por tanto sobre el fondo del asunto, interesamos que en dicha sentencia sean desestimadas las pretensiones de la Sección Sindical de la U.S.P.M.- U.G.T., en los términos expuestos ennuestro escrito de contestación a la demanda. Con expresa imposición de costas a la apelante, en todo caso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sindical de la F.S.P.- U.G.T. del Ayuntamiento de Ciudad Real apela la sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 23 de abril de 1992, que declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha Sección Sindical contra denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por ella el 1 de junio de 1989 ante el referido Ayuntamiento, sobre asignación del complemento de especial dedicación a todos los miembros de la Policía Local de la Corporación.

La sentencia apelada razona que (F.D. 2º) >, y que si bien la Ley Orgánica de Libertad Sindical atribuye en su Art. 8.2.b el derecho a la negociación colectiva tanto al Sindicato como a la Sección Sindical, >; por lo que, (culmina el F.D. 3º) >.

SEGUNDO

En la alegación apelatoria única de la Sección Sindical recurrente se argumenta que >, invocando el Art. 24 C.E. y S.T.S. de 20 de abril de 1987, sobre la interpretación de las normas procesales en el sentido que más favorezca el ejercicio del derecho, concluyendo que >

Por su parte el Ayuntamiento demandado se limita a remitirse a los fundamentos de la sentencia apelada.

TERCERO

Hemos de atenernos, por estricto deber de congruencia, a los términos en que viene planteada la cuestión relativa a la legitimación de la sección sindical recurrente, y al enjuiciamiento de la fundamentación del obstáculo a ella, apreciado por la sentencia recurrente, sin que sea por tanto oportuno traer a colación otros posibles, no opuestos en el proceso. La consecuencia de ese enjuiciamiento será que si entendemos infundado aquel obstáculo, deberemos dar por establecida la legitimación de la Sección Sindical recurrente, con revocación de la sentencia apelada, pasando a continuación a decidir el fondo del recurso, no abordado en la primera instancia.

Centrada la cuestión a resolver, no podemos compartir la argumentación de la apelante, alusiva a la personalidad jurídica de la Sección Sindical, que ni tiene base legal de atribución, ni es, contra lo que se dice, una cualidad de admisión unánime en la doctrina, que precisamente con carácter general destaca la inexistencia de esa cualidad jurídica.Pero, ello no obstante, la sola impugnación de la sentencia, la invocación del Art. 28.a) de la Ley Jurisdiccional, y del Art. 24 C.E. prestan la base suficiente para que, a pesar de la errónea argumentación de la apelante, y ejercitando las facultades que nos atribuye el principio "jura novit curia", podamos analizar con argumentos propios la corrección jurídica de los fundamentos de la sentencia apelada.

La clave de éstos es la consideración de la Sección Sindical en su exclusivo significado de órgano del Sindicato, reconduciendo la facultad de ejercicio de acciones por aquélla a una mera cuestión a decidir en función de los estatutos del Sindicato.

Con tal modo de razonar se engloba en realidad la Sección Sindical en el Sindicato, disolviendo en él las facultades de acción sindical de aquélla. Tal planteamiento no se adecua, sin embargo, a la dual naturaleza de la Sección Sindical, que, como ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las sentencias 61/1989, de 3 de abril (B.O.E. de 19 de abril) y 84/1989, de 10 de mayo (B.O.E. de 13 de mayo) tiene un doble aspecto >.

Es precisamente este segundo aspecto de instancia representativa externa, (en cierto sentido similar a los órganos legales de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, regulados por la Ley 9/1987), el que debe ser destacado en este caso, y que resulta, por el contrario, ignorado en la sentencia apelada.

Debe observarse que la Sección Sindical, según se establece en la Ley Orgánica de Libertad Sindical, L.O. 11/1985, de 2 de agosto, no es un órgano de creación por el Sindicato, mediante un procedimiento de descentralización, decidida por sus órganos centrales de gobierno, sino un órgano que se crea desde la base, de modo autonómico, por los propios afiliados al Sindicato (Art. 8.1: >, lo que le dota de sustantividad propia, en tanto que instancia de representación, al margen de la que en ese mismo sentido le corresponde al Sindicato, y lo que explica que la propia Ley Orgánica (Art. 8.2), atribuya directamente a las Secciones Sindicales, la titularidad de ciertos derechos.

La sentencia traza una distinción entre las facultades de acción sindical del Sindicato y de la Sección Sindical, a base de contraponer lo dispuesto en los Arts. 2.2 y 8 de la L.O.L.S., que no estimamos correcta, pues el primero de los preceptos citados no utiliza el término estricto de "Sindicatos", sino los más amplios de "organizaciones sindicales", aptos para incluir en ellos a las Secciones Sindicales. En la enumeración de derechos del Art. 2.2 hay algunos (V.gr. los de los apartados a y b), que ciertamente parece que tiene como referente subjetivo al Sindicato; pero no existe obstáculo para que al menos parte del contenido del apartado d) pueda ser atribuido tanto al Sindicato, como a la Sección Sindical.

Partiendo, pues, del carácter de instancia representativa externa de la Sección Sindical, le es legalmente atribuible una facultad de acción sindical (Art. 2.1.d y 2 y Art. 8.2), para lo que no es obstáculo el que carezca de personalidad jurídica, como igualmente carecen de ella los órganos unitarios de representación establecidos en la Ley, en este caso en la L. 9/1987.

Aislada así la Sección Sindical del Sindicato en su función representativa, y centrada en ella la posibilidad de una actividad sindical, no necesariamente derivada de una previa atribución en los estatutos del sindicato, se ha de observar que el ejercicio de acciones es una de las facultades ("planteamiento de conflictos individuales y colectivos") que el Art. 2.2.d) de la L.O.L.S. incluye en el ejercicio de la actividad sindical, y que por tanto, en la medida en que un concreto ejercicio de acciones pueda ser reconducible a la función representativa de la Sección Sindical en favor de sus afiliados, debe serle reconocida legitimación procesal.

No cabe duda que una acción, tendente a conseguir un determinado beneficio retributivo en favor de una determinada categoría de funcionarios (o trabajadores en el sentido del Art. 1º.2 de la L.O.L.S., que incluye en ese concepto genérico a los funcionarios) constituye una manifestación típica de actividad sindical, y que el ejercicio de la acción impugnatoria de la resolución administrativa, que deniega el reclamado beneficio, es complemento indispensable de esa actividad, desde la amplia perspectiva que abre el Art. 24 C.E., siendo clara la relación de interés de la Sección Sindical, que asume la iniciativa de la referida actividad sindical, de procurar su éxito ante la Jurisdicción, al ver frustrado su inicial intento ante la Administración empleadora, dándose igualmente el presupuesto legitimador del Art. 28.1.a de nuestra Ley Jurisdiccional.Al no haberlo entendido así la sentencia apelada, se impone el éxito de la apelación, y consecuentemente, según se anunció al principio, dado lo dispuesto en el Art. 100.7 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley 10/1992), debe entrarse a decidir acerca del fondo del asunto.

TERCERO

Al respecto la tesis de la Sección Sindical recurrente es, en esencia, que el Art. 6.4 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de 13 de marzo, que transcribe >, entendiendo que el acuerdo de 18 de marzo de 1989 del Ayuntamiento Pleno de Ciudad Real sobre catalogación y valoración de puestos de trabajo, en el que se asignan complementos de dedicación a los distintos funcionarios, infringe la Ley Orgánica referida, al no asignar dicho complemento a todos los miembros de la Policía Local.

Por su parte, el Ayuntamiento demandado niega la citada vulneración, aduciendo que el concepto de dedicación utilizado en el art. 6.4 de la L.O. 2/1986 y el del acuerdo municipal referido son distintos, aunque complementarios; Por otra parte, [continua la alegación del Ayuntamiento demandado] la dedicación prevista en el acuerdo del Ayuntamiento con los Sindicatos, a diferencia de la anterior, es una dedicación "ocasional" y "no estructural" -"para aquellas funciones no estructurales que ocasionalmente sea preciso realizar por necesidades del servicio", dice el concepto de dedicación pactado entre Ayuntamiento y Sindicatos-, y "voluntario" ya que según dicho acuerdo la adscripción a este concepto será voluntaria para el funcionario>>.

>.

Se alega que según el Art. 4 del R.D. referido, con carácter previo a la fijación de complemento específico es precisa una catalogación y valoración de puestos de trabajo, que corresponde realizar al Pleno del Ayuntamiento, de forma soberana, aunque no arbitraria, como en este caso se hizo, previo acuerdo con los Sindicatos, entre ellos U.G.T., y que >.

Finalmente se precisa que >.

CUARTO

Expuestos los términos de la litis, debe indicarse que, con arreglo a lo dispuesto en el Art.

4.2 y 3 del R.D. 861/1986, el complemento específico solo puede ser atribuido a aquellos puestos a los que ha sido asignado en la previa valoración de los puestos de trabajo, de modo que si la Sección Sindical recurrente entendía que dicho complemento debía asignarse a todos los puestos de la Policía Local, lo obligado hubiera sido que impugnase los acuerdos municipales, en que se hizo tal valoración y asignación del complemento, y no que, consintiendo esos acuerdos, pretenda hoy directamente la asignación delmismo, no en relación con el puesto, sino con la condición funcionarial, lo que necesariamente conduce su recurso al fracaso.

Es por otra parte plenamente convincente la tesis del Ayuntamiento demandado sobre el diferente sentido del concepto de dedicación en el Art. 6.4 de la L.O. 2/1986, y el del complemento específico del mismo nombre, establecido en el acuerdo entre Ayuntamiento y Sindicatos, aludido en sus alegaciones, no pudiendo atribuir al precepto legal referido el sentido de imponer en todo caso la necesidad de que, establecido un complemento específico de especial dedicación, el mismo deba asignarse a todos los policías municipales. Como sostiene el Ayuntamiento demandado, la exigencia del precepto citado puede satisfacerse al fijar las retribuciones generales de la Policía, en las que debe tenerse en cuenta el rasgo estructural de su función; mas ello no limita la razonable libertad del Ayuntamiento para configurar los puestos de trabajo desde la perspectiva de la dedicación, atendiendo a otras circunstancias específicas, fijando en función de ellas el complemento específico.

El hecho de que en este caso la valoración de los puestos y asignación del complemento específico se haya realizado además mediante acuerdos con los Sindicatos, aporta un matiz especial, pues sería desnaturalizar dichos acuerdos el asignar el complemento a funcionarios cuyos puestos no se consideraron beneficiarios del mismo en los acuerdos citados.

No es jurídicamente correcto partir del título de asignación de complemento, como fuente del mismo, desvirtuándolo a continuación, para aplicarlo a puestos no contemplados en él.

No es sin embargo convincente la alegación de "actos propios", opuesta a la Sección Sindical recurrente, por el hecho de que el Sindicato en el que se integra sea uno de los partícipes en los pactos referidos, en la medida en que, según se razonó a propósito de la legitimación, la sustantividad como instancia representativa externa de la Sección Sindical frente a su Sindicato, permite que en el ejercicio de su respectiva actividad sindical pueda aquella adoptar posturas divergentes de las de éste, si bien a estas alturas del discurso el rechazo de tal alegación sea intranscendente para el signo final desestimatorio del recurso.

Ha de concluirse así que el acto de determinación por silencio de la solicitud de la Sección Sindical de 1 de junio de 1989 es conforme a derecho, por lo que, según lo dispuesto en el Art. 83 de nuestra Ley Jurisdiccional, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Sección Sindical de la Federación de Servicios Públicos-Unión General de Trabajadores del Ayuntamiento de Ciudad Real, contra la sentencia de 23 de abril de 1992 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, debemos revocar, y revocamos, dicha sentencia, y en su lugar, y entrando en el recurso contencioso- administrativo interpuesto por silencio de la petición por ella formulada el 1 de junio de 1989 al Ayuntamiento demandado, sobre asignación del complemento de especial dedicación a todos los miembros de la Policía Local de la Corporación, sin hacer especial imposición de costas en ninguna de las instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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