STS, 25 de Mayo de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso4887/1991
Fecha de Resolución25 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de marzo de 1991, en su pleito núm. 1490/89. Sobre justiprecio. Siendo parte apelada Don Lázaro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Celina Somolinos y Rodríguez Bustelo, en nombre de D. Lázaro , contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 18 de mayo de 1989, acuerdo que se anula en parte por no ser ajustado a Derecho y se declara como justiprecio de las fincas expropiadas al demandante las siguientes cantidades: a) 5.460.000 pts por los terrenos expropiados; b) 30.000 pts. por los nogales; c) 13.500 pts por los frutales; d) 500 pts por el pino; e) 23.000 pts por el cierre de alambre y f) 150.000 pts pro los depósitos de agua, cantidades a las que se aplicará el 5 por ciento como premio de afección, más otras 5.250.000 pts por perjuicios causados, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración y como parte apelada la representación procesal de D. Lázaro .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación procesal de D. Lázaro , lo evacuó por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia confirmando íntegramente en todos sus términos el fallo ahora recurrido, condenando en costas a quien se opusiera a dicha pretensión.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISEIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sr. Abogado del Estado se recurre en apelación la sentencia dictada por la Sala deesta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Lázaro impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo que justiprecian los bienes y derechos propiedad del actor de un terreno y vuelos, sito en el término municipal de Piloña (Oviedo) y que constituyen las parcelas o fincas números NUM000 y NUM001 del Plano parcelario de la Obra Pública denominada "Variante de Infiesto.- C.N. 634 de San Sebastián a Santander y La Coruña.- P.K. 164,000 al 167,000" expropiadas por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, con motivo de la ejecución de dicha obra pública. La sentencia apelada, como queda dicho, estima parcialmente el recurso y anula los acuerdos del Jurado objeto de impugnación jurisdiccional, con fundamento en dos dictámenes periciales rendidos durante el proceso de instancia con todas las garantías procesales establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando un justiprecio de: a) 5.460.000 pesetas por los terrenos expropiados frente a los 4.095.000 pesetas cifrados por el Jurado, b) 30.000 pts por los tres nogales existentes, frente a las

13.500 pts que el Jurado estableció, c) 13.500 pesetas por los tres frutales afectados, respetándose en este concepto el señalado por el Jurado, d) 500 pts por un pino, igual cantidad que la señalada por el Jurado, e)

23.000 pts por 40 metros lineales de cierre de alambre, la misma cantidad que el Jurado y 150.000 pts. por el traslado de dos depósitos de agua, equivalente cifra a la establecida por el Jurado, más otros 5.250.000 pesetas por los perjuicios ocasionados y demérito sufrido por el resto no expropiado, al haber quedado la finca originaria, partida en dos, y sobre cuyo demérito no se pronunció el Jurado en los acuerdos combatidos, todo ello incrementado con el 5% del premio de afección a aplicar sobre el total de los conceptos enumerados, con excepción de la partida indemnizatoria por demérito. De esta decisión se disiente por el Sr. Abogado del Estado, quien aduce, en síntesis, como alegaciones impugnatorias de la sentencia de la que discrepa, que ninguno de ambos dictámenes periciales es adecuado para enervar la presunción de acierto y veracidad de que los acuerdos de los Jurados gozan, pues apreciados conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo previsto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no reúnen los imprescindibles requisitos habida cuenta de su contenido, un tanto simple, elemental y escueto, para cumplir el efecto desvirtuatorio que la sentencia les otorga.

SEGUNDO

Ha de indicarse en primer término, que aún cuando es cierto, conforme a reiterada jurisprudencia (SS. de 20 de febrero de 1991 y 1 de junio de 1993, por todas) que el justiprecio expropiatorio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación goza de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, no lo es menos que tal presunción puede ser combatida y revisada en sede jurisdiccional, no solo en los casos de notorio error material o infracción de preceptos legales, sino, también, cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas debidamente acreditadas, siendo al efecto el informe pericial, emitido por perito con la adecuada cualificación profesional, en vía jurisdiccional con las garantías establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un elemento probatorio que tiene similares características de objetividad e imparcialidad que el acuerdo del Jurado, por lo que en caso de discordancia entre ambos, los Tribunales pueden fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorado conforme a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

Expuesto lo que antecede, en el proceso de instancia se rindieron dos dictámenes periciales, uno emitido por un Perito Agrícola y otro por un Arquitecto Técnico, insaculados conforme a las normas legales, y no puede decirse que los mismos sean escuetos, lacónicos y carentes de razonamiento, como se les reprocha por el Sr. Abogado del Estado, pues en el primero de ellos se razona como la parte expropiada venía a constituir la única zona de expansión de la actividad industrial que el expropiado desarrolla en la finca objeto de expropiación, dado que la carretera nacional 634 a su paso por Infiesto fijaba unas alineaciones o retranqueos que imposibilitaba cualquier tipo de construcciones entre el espacio existente entre la citada carretera y las construcciones del recurrente. Bajo esta calificación de "rodeos" (zona alrededor de las construcciones y expansión, o desahogo, de la industria de fabricación de muebles existentes), el Sr. Perito razona como en la zona se han barajado tres precios unitarios: el de 800 pts/m2 que el propio señor perito atribuyó a otro "rodeo" de una finca colindante dedicada a industria ferretera; el de 1500 pts/m2 en terrenos próximos, adquiridos por el Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones y el de 1000 pts/m2 que si bien es superior al que en su día -dice el Sr. Perito- "fue fijado por el que suscribe para la finca colindante, también expropiada, presumiblemente esté más acorde con la realidad y sobre todo con la función de los mismos que desde luego se ha perdido con el nuevo trazado de la carretera que implica unas servidumbres y unas zonas de influencia que esos rodeos no tenían, con unos perjuicios derivados de esta situación, que si bien no son objeto de esta Pericia se deberán estimar...". Es decir, el Sr. Perito, establece previamente el carácter o finalidad que cumplen los terrenos expropiados y luego, en función de su utilidad y características señala unos precios de mercado que entiende le son aplicables, decantándose por el precio unitario de 1000 pts/m2, si bien la Sala, al apreciar esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, cual ordena hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, entiende que elvalor es el de 800 pts/m2, en razón a que los otros precios que maneja el Sr. Perito no se corresponden con el que debía atribuirsele al terreno a la fecha de iniciación de la pieza separada de justiprecio, desprendiéndose de todo ello la falta de consistencia de la crítica efectuada por el Sr. Abogado del Estado en lo que a este informe pericial se refiere y a la conducta observada por la Sala de instancia.

CUARTO

Igual acontece con el informe pericial rendido por el Arquitecto Técnico el que razona, en su dictamen, como la industria y vivienda propiedad del recurrente se encontraban con frentes de sus fachadas principales a la carretera general, quedando a sus espaldas y laterales el resto y amplia cabida de la finca que producía el desahogo y expansión tanto para la industria como del aprovechamiento individual de la propiedad (los "rodeos" a que se refería el otro perito judicial) y como esta circunstancia ha quedado notablemente alterada, dado que la variante se sitúa sobre la parte posterior de estas instalaciones y sensiblemente cercana al límite de su verticalidad, siendo la cota de la variante que motiva la expropiación, de niveles muy superiores a las propias construcciones y como las construcciones a partir del hecho de la existencia de la variante, quedarán afectas por las limitaciones de ambas carreteras al encontrarse en medio de la antigua C.N. 634 y la variante de Infiesto, afectando todas ellas a la propiedad que a partir de ese momento solo puede conservar lo edificado, sin posibilidad de ampliaciones o mejoras. Del conjunto de estas circuntancias llega el Sr. Perito a la conclusión, que la Sala de instancia acepta, que la depreciación que sufren las edificaciones existentes (industria y vivienda) así como el resto de la finca no afectada de expropiación debe cifrarse en 5.250.000 pesetas, teniendo en cuenta el valor de las edificaciones a las que aplica la depreciación correspondiente, y el resto del terreno no expropiado por la incidencia de las circunstancias que expone y que sucintamente han quedado reseñadas, de todo lo cual se infiere, al igual que en el caso anterior, lo infundado de la crítica que el Sr. Abogado del Estado realiza, procediendo, en consecuencia, la desestimación de su recurso de apelación y la confirmación de la sentencia combatida.

QUINTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias exigidas por el art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de marzo de 1991, al conocer del recurso contencioso administrativo, promovido por Don Lázaro impugnando acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo, que justiprecian unos terrenos, vuelos y demás derechos, de su propiedad afectados de expropiación con motivo de la obra "Variante de Infiesto, C.N. 634 de San Sebastián a Santander y La Coruña. P.K. 164,000 a 167,000 (Autos 1490/89), cuya sentencia debemos confirmar y confirmaos, en todas sus partes, sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en la presente apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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