STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso6884/1990
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 6884/90, en grado de apelación interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 13 de marzo de 1.990, en el recurso nº 27.307, sobre canon de regulación del embalse Mansilla, habiendo comparecido como parte apelada Electra de Logroño S.A., representada por la Procuradora Sra. Catalán Tobía, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas de 25 de octubre de 1.982, se aprobó el canon de regulación del Embalse de Mansilla para ese mismo año, que señalaba para Electra de Logroño S.A., la cifra de 0,097842 pesetas por kilovatio-hora producido, contra la cual la mencionada entidad interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico- Administrativo Central, el que por acuerdo de 9 de octubre de 1.986, desestimó la reclamación formulada y confirmó la resolución impugnada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación procesal de Electra de Logroño S.A., recurso contencioso- administrativo que fue tramitado por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 13 de marzo de

1.990 cuya parte dispositiva dice: "Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Corujo López Villamil, en nombre y representación de "Electra de Logroño, S.A.", contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 9 de octubre de 1.986. Debemos declarar y declaramos tal acuerdo, y el acto confirmado por él de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 25 de octubre de 1.982, contrarios a Derecho y, en su consecuencia, los anulamos, y declaramos el derecho de la parte actora a no pagar canon de regulación del embalse de Mansilla por la utilización del aprovechamiento de su salto a pie de presa. Y no hacemos condena en costas." TERCERO.-Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 6884/90 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 26 de octubre de 1.995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo del presente recurso de apelación consiste en decidir si la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se aprobó el Canon de Regulación del Embalse de Mansilla para 1.982, señalando para la entidad recurrente la cifra de 0,097842 pesetas, kilovatio-hora producido, no es conforme a Derecho y debe ser anulada, solución adoptada por la sentencia recurrida, o si por el contrario debe ser mantenida, en cuyo caso tal sentencia de instancia tendría que ser revocada.

SEGUNDO

El Canon de Regulación hoy debatido, fijado en aplicación del Decreto 144/1960, de 4 de febrero, que convalida los cánones de regulación establecidos por la Ley de 7 de julio de 1.911, sobre Obras Hidráulicas, reformada por la de 24 de agosto de 1.933, grava, según su artículo 12, los aprovechamientos industriales que utilicen los beneficios de ampliación y mejora conseguidos a consecuencia de las obras hidráulicas efectuadas por el Estado en los embalses, aprovechamientos que quedarán obligados al pago del canon que se fije por el Ministerio de Obras Públicas. Se trata de determinar, si la entidad "Electra de Logroño S.A.", que es titular de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico de salto de pie de presa del Pantano de Mansilla, está obligada a abonar el mencionado canon, o si no tiene tal obligación por estar el mismo incluido en el canon que ya satisface por la concesión.

La resolución recurrida llega a la tesis afirmativa sobre la base de considerar que el distinto objeto de la exacción del canon de regulación y el del aprovechamiento hidráulico convenido, supone la independencia y sustantividad de cada uno de ellos, teniendo el de regulación naturaleza de tributo y, por ende, origen legal dimanante de la potestad tributaria del Estado, estando su contenido delimitado por normas de rango legal, sin que ningún acto jurídico celebrado entre la Administración y los particulares pueda afectar al devengo y cuantía de las prestaciones a cargo del sujeto pasivo.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 1.983 niega el carácter tributario del canon de regulación, dada la naturaleza de la Ley que lo establece, y en consecuencia el razonamiento empleado por el acto impugnado no puede acogerse. Por el contrario, debe tenerse presente que las obras, cuyo coste de ejecución, explotación, conservación y administración se trata de cubrir con el mencionado canon de regulación, repercuten en un aumento de la producción de energía eléctrica a pie de presa, lo que supone que el Estado, que ha fijado el precio de la concesión en función de los KVH producidos -siempre sobre un mínimo de 18 millones anuales y la apropiación del 25% de lo efectivamente producido-, va a ser también beneficiario de las obras de regulación, de tal forma que si además establece un canon para atender a tales obras resultará doblemente beneficiado, a la par que el concesionario vería ampliado su gravamen con la consiguiente ruptura del equilibrio de la concesión, que ninguna de sus cláusulas autoriza. Pero es que además, el canon que la empresa recurrente satisface por los aprovechamientos hidroeléctricos del salto de pie de presa del Pantano de Mansilla se calculó teniendo en cuenta la existencia de la regulación proporcionada por el embalse en la fecha de la concesión, como lo demuestra que se haya fijado esa producción mínima de 18 millones de KVH anuales sobre la que opera a partir del sexto año el importe a abonar por KVH, aunque esta producción no se alcance, y de hecho no se ha alcanzado; por lo que no habiéndose demostrado la existencia de obras de mejora de la regulación del embalse posteriores, se estaría exigiendo un canon por una regulación de embalse que ya se tuvo en cuenta al establecer el precio concesional.

CUARTO

La prueba más evidente de lo expuesto anteriormente la constituye el hecho de que la propia Administración apelante ha cambiado de criterio como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1.983 y en la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas con respecto al canon de regulación de la misma empresa Electra de Logroño S.A., para el mismo embalse de Mansilla, para el año 1.984, estimó la reclamación formulada y declaró que no procedía la inclusión de ésta como sujeto pasivo en cuanto afecta al aprovechamiento de su salto de pie de presa y declara que la Confederación Hidrográfica del Ebro debe asumir totalmente las obligaciones correspondientes a la mejora de regulación de tal aprovechamiento, después de que informaran en tal sentido el Sr. Ingeniero Jefe del Departamento de Explotación de la Confederación y el Sr. Letrado del Estado, con base todo ello en el argumento de que "no puede desconocerse el criterio sentado por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de febrero de 1.983, en el sentido de que las alteraciones que en el régimen de aprovechamiento de las aguas del salto de pie de presa del pantano de Mansilla, objeto de la concesión de que es titular la citada compañía reclamante, han de tener reflejo, como contrapartida que mantenga el equilibrio de las prestaciones entre concedente y concesionario, en las previsiones contenidas en el clausurado de la propia concesión administrativa, dada la estructura bilateral y contractual de ésta, pero no permite la exigencia de canon de regulación que se pretende aplicar con apoyo en el Decreto 144/60 de 4 de febrero, que convalida los cánones de regulación establecidos por la Ley de 7 de julio de 1.911 sobre obras públicas, reformada por la Ley de 24 de agosto de 1.933, porque ello implicaría una alteración unilateral no consentida de las condiciones de la concesión en su día otorgada a Electra de Logroño S.A.". Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación que examinamos, en cuanto la sentencia de instancia es plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 13 de marzo de 1.990, recaída en el recurso nº 27.307, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Óscar González González, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretaria, certifico.

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