STS, 27 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso9/1992
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el recurso extraordinario de revisión que con el nº 0009 de 1992 , ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado D. Eduardo de la Paz Fernández, en representación de Dª María Cristina contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Noviembre de 1991, sobre solicitud de pensión de orfandad. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos;

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Letrado

D. Eduardo de la Paz Fernández, en nombre y representación de Dª María Cristina , contra las Resoluciones de la Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares y del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fechas 2 de Marzo y 18 de Octubre de 1990, respectivamente, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho suplicó a Sala se admita a trámite dicho recurso.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforme a lo prevenido en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

CUARTO

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de alegar cuanto convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando dicha demanda de revisión y confirmando en todos sus extremos la dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de Noviembre de 1991. Todo ello con expresa condena en costas al recurrente y perdida del depósito.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 23 de Octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de revisión, que se articula con base en el art. 102.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, una sentencia, que ha quedado concretada en el encabezamiento de esta resolución, que se entiende contradictoria con otras en las que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega, según seafirma, a pronunciamientos distintos. Hay que indicar que en su día la recurrente, como huérfana de un Coronel de Infantería, retirado en 1956 y fallecido en Julio de 1989, solicitó le fuera concedida la pensión de orfandad, pensión que le fue denegada por los actos administrativos de que se trata al entender que al ser la recurrente mayor de 21 años en el momento de la solicitud de la pensión, y al no constar que estuvieran incapacitadas para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad, no concurrían los requisitos necesarios para la concesión de la pensión. La sentencia objeto del presente recurso de revisión ha declarado la conformidad a derecho de las resoluciones administrativas de que se trata poniendo de relieve en su fundamentación que con posterioridad a la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1988, en la que están basadas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid citadas por la recurrente en su escrito de demanda, se han dictado otras sentencias que han determinado una nueva jurisprudencia sobre el particular de pensiones de orfandad en el ámbito de las Clases Pasivas de índole militar.

Interesa igualmente indicar que en el escrito origen de las presentes actuaciones judiciales, y al fundamentar el motivo de revisión previsto en el apartado b) del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí a tener en cuenta, se dice que la sentencia recurrida es contraria a determinadas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se concretan en dicho escrito, y a la sentencia referida del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1988.

SEGUNDO

Por la Abogacía del Estado se suscita como cuestión previa la de que no se ha aportado por la parte recurrente fotocopia de las sentencias que se consideran están en contradicción con la que se pretende revisar y se pone de relieve que tampoco se ha solicitado el recibimiento a prueba no obstante corresponder al recurrente en revisión acreditar los hechos que constituyen la base y el presupuesto de su recurso. En relación con esta alegación hay que señalar que la parte recurrente cita como contrarias diversas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la sentencia del Tribunal Supremo, antes indicada, de fecha 18 de Noviembre de 1988. Si bien es cierto que esta Sala viene declarando reiteradamente que para examinar la concurrencia de las identidades exigidas en el apartado b) del artículo 102.1 de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción aquí aplicable, es necesario aportar copias auténticas de las sentencias de que se trate o copias simples y su autentificación en periodo probatorio, también ha declarado esta Sala que no es precisa la citada aportación cuando se trate de sentencias contradictorias del Tribunal Supremo por ser éstas de conocimiento obligado. Como en el presente caso, según se ha indicado, se cita una sentencia de este Tribunal, de fecha 18 de Noviembre de 1988, a la que se refiere expresamente la sentencia objeto de revisión, la alegación del Abogado del Estado no puede ser acogida debiéndose, por tanto, entrar en el examen de la cuestión principal planteada en este recurso.

TERCERO

La referida cuestión, concretada a determinar la corrección jurídica de la doctrina sentada en la sentencia objeto de revisión, ya ha sido decidida por esta Sala al examinar supuestos similares al ahora enjuiciado. En sentencia de fecha 9 de Junio de 1992, dictada en recurso extraordinario de apelación, y en otra de 20 de Marzo del presente año, recaída en el recurso de revisión, se ha sentado como doctrina legal que las pensiones de orfandad de Clases Pasivas, generadas por personal militar comprendido en el art. 2.1.b) del Texto Refundido de 30 de Abril de 1987, a las que sea aplicable la legislación vigente al 31 de Diciembre de 1984, pero que sean causadas por fallecimiento del funcionario ocurrido con posterioridad a esa fecha, quedan sujetas al límite de edad de los 21 años, previsto en la vigente legislación de Clases Pasivas del Estado.Tiene en cuenta esta doctrina que el artículo 3.2.a) del referido Texto Refundido de 1987 establece que las pensiones causadas por el personal militar profesional que haya fallecido o se haya retirado antes del día 1 de Enero de 1985, se regularán por la legislación vigente al 31 de Diciembre de 1984, con las modificaciones que se recogen el el Título II de dicho Texto, encontrándose entre tales modificaciones la establecida en al apartado 2º del artículo 59, que, con relación a las pensiones de orfandad causadas con posterioridad al 31 de Diciembre de 1984, dispone que no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de 21 años y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de justicia gratuita.

CUARTO

Dado que la sentencia impugnada en este recurso de revisión se apoya en la doctrina jurisprudencial citada en el fundamento anterior, resulta obligada la desestimación del referido recurso, y a la vista de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la Ley de 30 de Abril de 1992, procede imponer las costas a la parte recurrente, así como decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de Dª María Cristina contra la sentencia, dictada en 13 de Noviembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 2676/90, con expresa condena en costas a la indicada parte y pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

9 sentencias
  • SAP Navarra 36/2001, 9 de Mayo de 2001
    • España
    • May 9, 2001
    ...jurisprudencial desde antiguo ( STS 29-5-1874) ha entendido la infracción como de consumación instantánea ( en este sentido también STS 27-10-95; 30-3-96; 4-10-96), lo cierto es que el matiz que se introduce es que frente a la jurisprudencia tradicional que no ha dado mayor trascendencia al......
  • SJP nº 2, 16 de Marzo de 2012, de Manresa
    • España
    • March 16, 2012
    ...en las sesiones del juicio oral ( SSTS de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 19......
  • SJP nº 2, 2 de Marzo de 2012, de Manresa
    • España
    • March 2, 2012
    ...en las sesiones del juicio oral ( SSTS de 16 de febrero de 1990 , 27 de septiembre de 1991 , 31 de enero y 3 de junio de 1992 , 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996 La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 19......
  • ATS, 23 de Marzo de 2010
    • España
    • March 23, 2010
    ...del CC , sin que exista contravención de los arts. 1543 y 1256 del mismo Texto legal, con cita, al efecto, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1995, 13 de junio de 2002, 18 de octubre de 2002, 10 de junio de 1993, 20 de abril de 1993, 16 de junio de 1993 y 18 de marzo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR