STS, 6 de Julio de 1995

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso6538/1991
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 25 de enero de 1991, en su pleito número 1711 de 1988. Sobre denegación de indemnización solicitada por daños y perjuicios. Siendo parte apelada D. Luis Pedro .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Procurador D. José María Fernández de Villavicencio en nombre y representación de D. Luis Pedro contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba de 2 de octubre de 1987 y 18 de marzo de 1988, este último desestimando la reposición frente al primero, los que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos el derecho que asiste al demandante para que la privación singular impuesta al edificio de su propiedad sito en la Avda. DIRECCION000 NUM000 de Córdoba se indemnice en la cuantía de 102.634.823 pesetas, al no poder ser la misma objeto de distribución equitativa entre los propietarios de la zona.- Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el expresado Ayuntamiento y como parte apelada D. Luis Pedro .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, por escrito en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que, con revocación de la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Sevilla, en el recurso núm. 1711/88, tramitado por la misma, se declare conforme a derecho los acuerdos municipales objeto de impugnación.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Ibáñez de la Cardiniere lo evacuó en representación de D. Luis Pedro , por escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, confirme expresamente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se condena a este Ayuntamiento a que abone a

D. Luis Pedro la cantidad de ciento dos millones seiscientas treinta y cuatro mil ochocientas veinte y tres (102.634.823) pesetas en concepto de indemnización por la privación singular impuesta al edificio de su propiedad sito en DIRECCION000 nº. NUM000 de Córdoba, al no poder ser objeto la misma de distribución equitativa entre los propietarios de la zona.QUINTO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba interpone el presente recurso de apelación impugnando la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que estima el recurso contencioso administrativo deducido por Don Luis Pedro , contra acuerdos del expresado Ayuntamiento de 2 de octubre de 1987, -por el que se deniega la solicitud formulada por el Sr. Luis Pedro de indemnización de daños y perjuicios derivados de las vinculaciones o limitaciones singulares que el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, aprobado definitivamente el 1 de agosto de 1986, impone al edificio de su propiedad, sito en la DIRECCION000 nº. NUM000 , con vuelta a la calle DIRECCION001 (palacete de la figura taurina Juan Pablo , " Chato ")-, así como el acuerdo de 18 de marzo de 1988, que desestima el recurso de reposición oportunamente interpuesto contra el anterior. La sentencia apelada, estima la demanda por considerar que en el caso enjuiciado se dan las circunstancias exigidas por el art. 87.3 de la Ley del Suelo de 1976 y accede a la indemnización postulada, al entender que la propiedad del inmueble al que se ha hecho mérito sufre como consecuencia de una determinación del Plan General una vinculación o limitación singular de su derecho al aprovechamiento común a toda la zona, que no puede ser objeto de distribución equitativa entre los demás propietarios de la misma, como así lo ha acreditado el dictamen pericial rendido en autos, que está privando a aquélla de una parte del contenido normal del derecho de propiedad, que incluye ese derecho de reparto lo que justifica la indemnización que prevé para esos supuestos el art. 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y las propias determinaciones del P.G.O.U. de Córdoba en su artículo 11. De esta decisión se disiente por el Ayuntamiento apelante alegando que, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo que cita, es en la fase de gestión del planeamiento y no en la de ordenación, donde deben ventilarse los problemas referentes a las indemnizaciones que se pretendan, pues la bondad de los mecanismos de distribución equitativa de los beneficios y cargas del planeamiento y la concreción de los instrumentos idóneos para respetar el justo equilibrio patrimonial son cuestiones a dilucidar en la fase de ejecución del Plan, por lo que a la fecha de articular la pretensión indemnizatoria el actor -2 de octubre de 1987 y 18 de marzo de 1988- aún no se había producido la aprobación por el Ayuntamiento de Córdoba de las Normas Complementarias para la Protección de los Edificios objeto de catalogación, ni se había formulado el Catálogo y Plan Especial de Protección previstos en el P.G.O.U. aprobado en agosto de 1986, para lo cual tenía conforme a la disposición final séptima, un plazo de dos años a contar desde la fecha de la aprobación definitiva del Plan General, no siendo posible, por consiguiente, conocer con exactitud la afección real que iba a sufrir el inmueble objeto del proceso, en orden a determinar si se daba el supuestos indemnizatorio previsto en el art. 87.3 de la Ley, ya que mientras no tuvieran operatividad el Plan Especial y Catálogo aludidos, no es posible conocer y evaluar el montante económico que pudiera alcanzar, en su caso, la pretendida indemnización, sin que a ello obste, que se haya producido un retraso en la aprobación del aludido Plan Especial y Catálogo, pues es lo cierto que en la fecha de articularse la pretensión indemnizatoria, aún no habían transcurrido los plazos previstos en el P.G.O.U. para la redacción de los instrumentos complementarios aludidos.

SEGUNDO

El precepto básico que justifica la pretensión de la parte actora es el artículo 87.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el art. 87.1 de la misma y con el artículo 11 del Plan General de ordenación Urbana de Córdoba, disponiendo el número 4 del precepto últimamente mencionado, a los efectos del primeramente citado, que se entenderá que existe una limitación o restricción del aprovechamiento urbanístico indemnizable, cuando éste no pueda ser objeto de distribución equitativa porque la parcela no estuviere incluida dentro de un polígono o unidad de actuación, ni fuese posible delimitar la unidad de actuación o no fuese susceptible de situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación, con arreglo a la reparcelación, recogiendo, en definitiva, los preceptos citados, el derecho de los particulares a ser indemnizados cuando las ordenaciones urbanísticas impusieren vinculaciones o limitaciones singulares que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo, siempre que no pueda tal restricción ser objeto de distribución equitativa, tratándose, pues, en concreto, de una especificación del principio general de responsabilidad patrimonial reconocido constitucionalmente en el artículo 106.2 de nuestra Constitución y que antes de ésta consagraron en nuestro ordenamiento jurídico los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, singularización que debe entenderse en el sentido de precisión de dicho régimen en su ámbito de aplicación para el supuesto que el Planeamiento no pueda dar satisfacción al principio sobre el que descansa la ordenación, sin perjuicio de la desigual atribución del aprovechamiento lucrativo y de las cargas sobre el territorio, permita la justa distribución entre los propietarios, -por los mecanismos que la propia Ley del Suelo arbitra- de esa situación de desigualdad, siendo la regla del art. 87.3, un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración referida a la lesión del derecho legal a la justadistribución de los beneficios y cargas, puesto que si una determinación del Plan implica una limitación singular o una vinculación de tal carácter para un propietario que no puede ser objeto de distribución equitativa, entre los demás propietarios de la zona o polígono, se está privando a aquel propietario de una parte del contenido normal del derecho de propiedad que incluye ese derecho de reparto, cuya privación resulta por consiguiente indemnizable.

TERCERO

Aún siendo esto así, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (Sentencia de 11 de febrero de 1985) viene afirmando a tal efecto y con carácter general "la necesidad de una valoración pormenorizada de las circunstancias concurrentes en cada caso para apreciar la existencia o no de lesión o daño indemnizable, dado que la restricción en el uso o en la intensidad del aprovechamiento no tiene porqué generar, sin más, una menor valoración en el mercado (conservación de formas y fachadas etc..., manteniendo el mismo volumen etc...,) unido a que el importe de una eventual indemnización dependerá de varios factores (....) ya que en el caso de una cierta flexibilidad en los usos, manteniendo el volumen, eliminaría, en gran parte, la posibilidad de la indemnización", así como que la misma sentencia establece que "la norma citada del artículo 87 -se refiere al apartado 3 del precepto- debe ser armonizada (en aras de una interpretación sistemática y finalista) con lo dispuesto en los artículos 181 y 182 de la Ley del Suelo, dado que las cargas que impongan la conservación de los edificios no dan lugar a indemnización, siempre que se mantengan dentro de los límites de la normalidad, siendo, no obstante, indemnizables las que excedan de tal límite, esto es, las que no sean encuadrables como de > (art. 182, 2º y 3º de la Ley) del edificio", viniendo lo expuesto a colación en el caso aquí enjuiciado, en razón que el P.G.O.U. de Córdoba, en su disposición final séptima, señala, que "El Ayuntamiento en desarrollo del Plan General formulará un Catálogo y Plan Especial de Protección del Conjunto Monumental, conteniendo las determinaciones que, a tales efectos, fija el art. 20.2 de la Ley 16/85 de 25 de junio del Patrimonio Histórico-Español fijando un plazo de dos años, a partir de la Aprobación Definitiva del P.G.O.U. para la redacción de dicho Catálogo", y siendo así, que cuando se produce la petición indemnizatoria -30 de julio de 1987- por el actor, cuando se resuelve inicial y posteriormente, -2 de octubre de 1987 y 18 de marzo de 1988, respectivamente-, no había concluido el plazo que el Plan General establecía específicamente para la formulación del Catálogo y Plan Especial de Protección, en los que se concretarían, las afecciones específicas, contenido de la protección, ventajas fiscales y demás determinaciones administrativas que de forma singularizada regulasen el régimen a que los edificios y monumentos quedasen sometidos en las vinculaciones que sobre los mismos impone ya el P.G.O.U., resulta palmario, que la pretensión indemnizatoria ha de reputarse extemporánea, por prematura, puesto que sólo hasta el momento en que el Plan Especial y Catálogo citados se produzcan, no es posible conocer, con plenitud y exactitud, el montante económico que debe alcanzar la indemnización que se postulaba, por cuya razón, resultan adecuados al ordenamiento jurídico y conformes a derecho los acuerdos objeto de impugnación jurisdiccional, por cuanto de un lado, el planeamiento, en su fase de ordenación, no se hallaba concluido por cuanto faltaba el complemento, para su desarrollo, del Plan Especial y Catálogo a que venimos haciendo mención y hasta su formulación no se puede conocer -ni en aquellos momentos se conocía- los efectos económicos de toda índole que se proyectaban sobre los inmuebles en razón de la vinculación establecida en el Plan General, y, de otro y por consiguiente, la pertinencia de la indemnización postulada, tanto en su procedencia como en su cuantía, pues como se señala en la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1988, al resolver un caso homologable al presente, "... cuando tenga operatividad el Plan Especial y Catálogo, podrá conocerse la afección que sufre la finca (...), pero no ahora, pues ya queda dicha la indefinición, que sobre parámetros esenciales existe al respecto (posible exclusión de elementos, señalamiento efectivo de la superficie protegida, eventual inclusión de parte de la zona de verde privado como anexo del edificio, ventajas fiscales, etc...) (....) debiendo notarse que no es que el Plan Especial pueda alterar

determinaciones esenciales de las Normas Subsidiarias -en nuestro caso el P.G.O.U.- , sino que a los concretos efectos reparatorios que se pretenden, mientras dicho Plan y Catálogo no logren la aprobación definitiva, no será posible conocer ni evaluar el montante económico que deba alcanzar la exigible indemnización".

CUARTO

A lo anterior no empece el hecho, por demás acreditado, que el Ayuntamiento no haya dado cumplimiento en plazo, a la formulación del Plan Especial y Catálogo mencionados para el que el P.G.O.U. de Córdoba señalaba dos años y que éste haya sido sobrepasado, hasta el extremo que según oficio que aparece unido al ramo de prueba de las actuaciones de instancia, en 8 de marzo de 1990, se indique que el Plan Especial y Catálogo, tantas veces referidos "se encuentran en fase de estudio con vistas a la redacción del correspondiente proyecto, por parte de los Servicios Técnicos de esta Gerencia Municipal de Urbanismo", pues esa inactividad o falta de operatividad municipal podrá dar lugar, en su caso, a una responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de los plazos previstos en el P.G.O.U. para completar, en extremos tan importantes, las previsiones del Plan General pero no para fundar en tal falta de diligencia, la pretensión indemnizatoria que se formula por la parte actora en base a las previsiones contenidas en el art. 87.3 de la Ley del Suelo de 1976 y como uno de sus apoyos, puesto que, como se harazonado, hasta que no tenga operatividad el Plan Especial y Catálogo previstos en el P.G.O.U. no es posible conocer en qué se traduce el efecto económico exacto, que las vinculaciones o limitaciones singulares que las previsiones iniciales del Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba imponen al inmueble de la DIRECCION000 nº. NUM000 , propiedad del actor, siendo necesario en cualquier caso, para la virtualidad de la indemnización, la previa existencia de una lesión efectiva, concreta y perfectamente evaluable, lo que en el presente caso no acontece, en razón de no haber sido redactado el Plan Especial y Catálogo de constante referencia, en los que materialmente se concreten las incidencias patrimoniales de toda índole, y de carácter final o definitivo, que la propiedad del inmueble en cuestión sufre como consecuencia de las limitaciones o vinculaciones singulares que el Plan General impone al edificio de su propiedad.

QUINTO

Queda, por último, consignar que la doctrina que establecemos no entra en contradicción con la sustentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de 20 de marzo de 1989; 29 de noviembre de 1989; 29 de abril de 1991 y 26 de febrero de 1992 por cuanto en todas ellas, aún cuestionándose la aplicación de las prevenciones contenidas en el art. 87.3 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1976) y tratándose de vinculaciones o limitaciones singulares impuestas a edificios - casos perfectamente homologables al presente-, en todas ellas existían Planes Especiales específicos de protección, o similares, que contemplaban los inmuebles afectados y no como en el presente caso acontece, en que como se ha indicado, dicho Plan Especial y Catálogo no se había aún redactado y aprobado al tiempo de producirse la pretensión indemnizatoria. Así en la sentencia de 20 de marzo de 1989, referida a un solar calificado como jardín privado de otro edificio, en Valencia, existe el "Plan Especial de Protección y Reforma Interior del Barrio Universitat-San Francesc"; en la de 29 de noviembre de 1989, referida al "Teatro Fleta" de Zaragoza, la determinación existía ya en el "Plan San Ildefonso", así como en el "Plan Especial del Centro Histórico" de suerte que lo que hace el Plan General es conservar aquellas determinaciones; en la de 29 de abril de 1991, atinente al "Cine Capitolio" del Elche, se operaba por efecto del "Plan Especial de Protección de Edificios, Conjuntos y Yacimientos Arqueológicos de Elche" y la de 26 de febrero de 1992, enjuiciando el edificio situado en el nº. 94 del Paseo de Castellana de Madrid, se contempla como el P.G.O.U. de Madrid, subsumía un "Plan Especial" de Protección del Patrimonio Histórico, casos todos ellos en los que la entrada en juego de lo prevenido en el artículo 87.3 de la Ley del Suelo de 1976, y la indemnización concedida lo era por haber operado prevenciones especificas de Planes Especiales de protección de edificios o monumentos que singularizaban la afectación y concretaban la vinculación singular y lesión patrimonial subsiguiente y no como acontece en el presente caso, en que falta la previsión especial singularizadora de la vinculación, su alcance y por su efecto la especifica lesión patrimonial indemnizable.

SEXTO

Las razones expuestas aconsejan la estimación del recurso de apelación deducido por el Ayuntamiento de Córdoba y la revocación de la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Luis Pedro y la confirmación de los actos administrativos objeto de impugnación jurisdiccional, sin que a efectos de lo prevenido en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se aprecie la concurrencia de las circunstancias exigidas por dicho precepto, a los fines de realizar un especial pronunciamiento respecto de las producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

FALLAMOS

Que debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Córdoba, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 25 de enero de 1991, al conocer del recurso contencioso-administrativo deducido por Don Luis Pedro impugnando acuerdos del citado Ayuntamiento de 2 de octubre de 1987, y 18 de marzo de 1988, -éste resolutorio del recurso de reposición contra el anterior formalizado-, que deniegan al recurrente la indemnización solicitada por daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las vinculaciones o limitaciones singulares que al edificio de su propiedad, sito en Córdoba, DIRECCION000 nº. NUM000 , con vuelta a la calle DIRECCION001 , se le imponen por el Plan General de Ordenación Urbana de Córdoba, aprobado definitivamente en 1 de agosto de 1986 (Autos 1711/88) y con revocación de la sentencia apelada, la que dejamos sin valor ni efecto alguno, y con desestimación del recurso contencioso-administrativo en su día deducido, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de los actos objeto de impugnación jurisdiccional y que han quedado reseñados más arriba, absolviendo a la Administración demandada de las peticiones deducidas en el suplico de la demanda; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente proceso, en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José HernandoSantiago, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. . Rubricado.

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