STS, 19 de Mayo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso9969/1992
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9.969 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Congregación Religiosa Instituto de Hermanas Misioneras del Divino Maestro, representada en esta instancia por la Procuradora Dª. María Felisa López Sánchez y asistida del Letrado D. Mikel Badiola González, contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recursos acumulados números 1/89 y 1.619/89, sobre mantenimiento del carácter público de centro docente, interpuestos al amparo de la Ley 62/1.978; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vitoria, representado por el Procurador D. José Guerrero Cabanes y defendido por el Letrado D. Ramón I. Lascurain Urretavizcaya, no habiendo comparecido el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, codemandado en la instancia, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que sin resolver sobre las cuestiones de fondo, declaramos la inadmisibilidad, por inadecuación del procedimiento, del recurso contencioso- administrativo número 1 de 1.989, y de su acumulado número

1.619 del mismo año, tramitados por el procedimiento especial de la Ley 62/78, interpuestos por la Procuradora Dª. María Dolores de Rodrigo y Villar, contra el Acuerdo del Instituto Municipal de Educación de Vitoria-Gasteiz, de 19 de diciembre de 1.988, y contra los actos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por los que se realizó la convocatoria para la cobertura de una plaza de profesor en el Centro Educativo Colegio Divino Maestro, de la expresada ciudad. Sin hacer expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Congregación Religiosa Instituto de Hermanas Misioneras del Divino Maestro se interpuso recurso de apelación mediante escrito razonado ante la Sala sentenciadora, que lo admitió en un sólo efecto, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, compareciendo ante esta Sala la parte apelante y el Ayuntamiento de Vitoria en concepto de parte apelada, no haciéndolo el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, también apelado, pese a haber sido debidamente emplazado. Compareció así mismo el Ministerio Fiscal mediante escrito en el que emitió informe en el sentido de que la apelación debe ser desestimada.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y allo el día 23 de marzo de

1.994, en el que tuvo lugar su celebración, dictándose providencia con la misma fecha por la que, con suspensión del plazo para dictar sentencia y sin prejuzgar el fallo definitivo, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la relevancia que con relación al artículo 27 de la Constitución pudiera tener el hecho de que, al momento de producirse los actos administrativo recurridos, se hallara vigente el concierto educativo suscrito el 19 de diciembre de 1.986 entre el Centro Divino Maestro y el Departamento deEducación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, de conformidad con lo previsto en el Decreto autonómico 137/1.986, de 10 de junio, formulando la parte apelada y el Ministerio Fiscal las alegaciones que obran en autos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha inadmitido, por inadecuación del procedimiento, los recursos acumulados número 1/89 y 1.619/89, interpuestos al amparo de la Ley 62/1.978 por la Congregación Religiosa Instituto de Hermanas Misioneras del Divino Maestro, respectivamente, contra Acuerdo del Instituto Municipal de Educación de Vitoria, de 19 de diciembre de 1.988, por el que se resuelve "mantener el destino, como Centro Público de enseñanza, del edificio en el que se encuentra el Colegio Divino Maestro gestionado por las RR.MM. de tal Congregación", y contra los actos del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, por los que se ha realizado la convocatoria para la cobertura de una plaza de profesor en el centro educativo de titularidad de la citada Congregación sito en Vitoria, calle Cofradía de Arriaga, así como contra los actos de adjudicación o provisión de la referida plaza. Requerida que fue la actora para que presentara la copia del acto recurrido en el segundo recurso, aportó comunicación del Departamento de Educación del Gobierno Vasco de 7 de septiembre de 1.989, por el que se participa al Colegio Divino Maestro que la Dirección de Gestión de Personal estima que dicho Colegio es de titularidad pública y que, por tanto, debe ser considerado a todos los fectos como Centro Público, mientras que cualquier instancia judicial no diga lo contrario, y que, por ello, para el curso 1.989-90 se han designado para cubrir vacantes de profesores a Dª. Mariana y D. Carlos Miguel .

Aducía la actora, ahora apelante, como vulnerados los artículos 27.6, 16.1 y 14 de la Constitución, inadmitiendo el recurso el Tribunal "a quo" por entender que para apreciar las denunciadas lesiones constitucionales, sería necesario aplicar previamente una compleja legalidad ordinaria a fin de determinar la naturaleza pública o privada del Centro educativo, la que hace inadecuado el procedimiento de la Ley 62/1.978.

SEGUNDO

El fundamento esencial de la pretensión ejercitada en la instancia, y ahora en la apelación, es, en síntesis, la supuesta violación del derecho a la creación de centros docentes y a su mantenimiento, reconocido en el artículo 27.6 de la Constitución como una de las manifestaciones de la libertad de enseñanza, con la que guarda estrecha relación la libertad ideológica y religiosa reconocidas en el artículo 16, cuya violación también se invoca, así como la pretendida infracción del artículo 14 de la Norma Suprema por el tratamiento recibido por el Centro en cuestión a causa de su ideario religioso y en relación con el dispensado a otros centros afectados por el mismo Convenio de Administración Especial suscrito en 1.976 con el Ministerio de Educación, cuestiones estas que se anudan, como razona la sentencia apelada, a determinar previamente la naturaleza pública o privada del Centro, lo que inevitablemente conduce a enjuiciar la actuación administrativa que resolvió que tenia carácter publico, a la vista de la compleja normativa legal aplicable al efecto, extensamente expuesta en el fundamento jurídico tercero de aquélla, asunto de incuestionable legalidad ordinaria que no cabe dilucidar en la vía procesal de la Ley 62/1.978, sin que quepa atribuir relevancia alguna en relación con las pretensiones de la apelante al Convenio educativo que se dice suscrito en 1.986, pues en las actuaciones no aparece acreditado que tal concierto llegara a ser firmado por la representación de la Administración autonómica.

TERCERO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente ecurso de apelación, sin que haya lugar a declaración expresa sobre las costas causadas en esta instancia, al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978, por no existir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida, ni, en consecuencia, aceptación o rechazo de las pretensiones ejercitadas, sin que, por otra parte, se aprecie ninguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Congregación Religiosa Instituto de Hermanas Misioneras del Divino Maestro contra la sentencia dictada con fecha 29 de noviembre de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los recursos acumulados número 1/89 y 1.619/89, seguidos por el cauce procesal de la Ley 62/1.978; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en elmismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado

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