STS, 13 de Noviembre de 1995

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso861/1993
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm.861/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. Diego , D. Isidro y Dª Rosario , D. Jesús Manuel , D. Miguel Ángel , D. Blas y D. Everardo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Leonides Merino Palacios, contra la Sentenciadictada el día 3 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 197/89, sobre nulidad de procedimiento y expropiación. Siendo parte recurrida la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador Sr. D. Luis Fernando Granados Bravo, y la Junta de Compensación de Supermanzana Dos Zona C del Sector de Veguilla- Valdezarza-Vertedero de Madrid "Junta de Compensación Peñados", representada por el Procurador Sr. D. Jaime Briones Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dice textualmente: "Fallamos: Que desestimamos el recurso 197/89 interpuesto por Dª Diego y otros, contra los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 29-7-88 y 1-2-89 (expte. 528/88/5191) relativos a las actuaciones habidas en relación con la Junta de Compensación "Peñados", de la Supermanzana 2, Zona C, Sector Veguilla-Valdezarza-Vertedero, fincas NUM000 y NUM001 , y a que se contrae la presente litis, por ser ajustados a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación procesal de Dª. Diego , D. Isidro , D. Rosario ,

D. Jesús Manuel , D. Miguel Ángel , D. Blas y D. Everardo , interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: Primero.- Violación, por falta de observancia de los arts. 24.1 en relación con los arts. 105 y 149.1.18º de la Constitución Española, conforme a lo dispuesto en el nº 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en relación con el art. 95.1.2º de la Ley de esta Jurisdicción. Segundo.- Violación por falta de observancia de las normas reguladoras del procedimiento administrativo y los referentes a la constitución de la Junta de Compensación (Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística) y del de expropiación forzosa y su Reglamento, que se señalaran, y consecuentemente del art. 106 de la Constitución Española que impone al Tribunal su control (art. 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción). Tercero.- Infracción del art. 42 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa y Doctrina concordante, en relación con los arts. 126.1 y 3 y 128 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determina la aplicación indebida de los arts. 77 de esta Ley y 126.2 de la de Expropiación Forzosa, referente a la procedencia, en último extremo, de la indemnización de daños y perjuicios a la parte recurrente (art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional). Y terminaba suplicando a la Sala dictara Sentencia por la que se casara la recurrida y dispusiera lo que procediera conforme a derecho, haciendo el pronunciamiento pertinente en cuanto a las costas.

TERCERO

La representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo y la de la Junta de Compensación Peñados formularon los oportunos escritos de oposición al citado recurso de casación, enlos que pidieron que se desestimara el recurso y se confirmara la Sentencia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día OCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente desarrolla en los dos primeros motivos de casación la violación del principio constitucional que consagra la interdicción de la indefensión, con infracción de lo dispuesto en los arts. 105 y 149.1.18º de la Constitución Española, indefensión que se produce en este caso por la falta de observancia de las normas reguladoras del procedimiento administrativo y las referentes a la constitución de la Junta de Compensación y al procedimiento de expropiación forzosa, de las que se hace una enumeración en el motivo segundo que, al igual que el primero, tienen que ser estimados. En efecto, está acreditado en los autos -y así lo recoge la Sentencia recurrida- que no se practicaron las debidas notificaciones a los propietarios de las parcelas expropiadas, cuyos expedientes fueron tramitados por la Sección de Expropiaciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid a favor de la Junta de Compensación "Peñados", beneficiaria de la expropiación. Y esta falta de notificaciones tanto para expropiar como para no facilitar la incorporación a la Junta de Compensación, en su momento, era tanto más necesaria en cuanto estaba acreditado en los autos por una abundante prueba documental y admitido por la Sentencia recurrida que el Ayuntamiento de Madrid, que a través de la Gerencia de Urbanismo tenía la consideración de Administración actuante, conocía los domicilios de los recurrentes o, al menos, de algunos de ellos. Así se deduce del hecho indubitado de haber venido estos últimos pagando los impuestos, tasas y arbitrios municipales a que estaban obligados y que les fueron girados a los domicilios que constan en los respectivos documentos acreditativos del pago de los citados impuestos de solares, edificados y sin edificar, de contribuciones especiales y de arbitrios de plusvalía girados por la Delegación de Hacienda y Economía y por los distintos organismos del Ayuntamiento de Madrid. Incluso en alguna ocasión se dirigieron para su cobro al domicilio fijado en la Ciudad de Barcelona, por lo que carece de justificación que no se les notificara en las mismas señas la iniciación de los expedientes expropiatorios. En este sentido es doctrina jurisprudencial reiterada que la falta de audiencia o de notificación a un interesado, perjudica su legítimo interés en un procedimiento y crea a tal persona una situación carente de garantías precisas, para atender en forma adecuada y coherente la defensa de su derecho, lo que constituye una infracción que puede llevar aparejada la nulidad del acto dictado en tales condiciones. Ello determina la conculcación del principio de interdicción de indefensión y vulnera lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución en el que se proclama y garantiza la audiencia del interesado en todos aquellos procedimientos administrativos a través de los cuales deban producirse los correspondientes actos que deben estar revestidos de todas las garantías entre ellas la del trámite de audiencia, como muy significativa. Esta es la razón por la cual hay que estimar infringidos los preceptos que se invocan en el primer motivo de casación.

SEGUNDO

Y tampoco se han tenido en cuenta en la resolución impugnada los artículos que regulan el sistema de actuación por compensación y la formación de las Juntas de Compensación en la Ley del Suelo y en el Reglamento de Gestión Urbanística (arts. 158, 161.2 y 162 relativos a la constitución de la Junta), así como los artículos 27, 160, 162, 163, 164 y concordantes del mismo texto legal referentes a las funciones de la Junta y de la Administración actuante, preceptos invocados como infringidos por los recurrentes. En ellos se pone de manifiesto el importante papel que desempeña la Administración actuante respecto a la constitución y funcionamiento de la Junta de Compensación. Siendo de destacar el especial interés que pone la Ley en que los distintos acuerdos, a partir del de la aprobación inicial, se notifiquen individualmente a los propietarios afectados por el sistema de actuación, que lo son, los del suelo comprendido en el polígono o unidad de actuación, como aquí ocurría con los recurrentes. Por lo que no se puede estimar que tanto la Administración actuante, que conocía perfectamente los domicilios de los propietarios afectados, como la Junta de Compensación que se constituía y se integraba de conformidad con los trámites señalados en la Ley, actuaran con la diligencia debida, diligencia que era exigible en todo caso para no causar la indefensión que, a consecuencia de la falta de las notificaciones previstas en la Ley, se produjo a los recurrentes que no pudieron integrarse en la Junta de Compensación. Indefensión, que también por falta de notificación, se aprecia en los expedientes de expropiación en los que la Sección de Expropiaciones del Ayuntamiento, en su escrito de 10 de Enero de 1989, manifiesta que de acuerdo con los datos que obran en los expedientes tramitados en dicha Sección, relativos a la expropiación de parte de las parcelas NUM000 y NUM001 del Sector de la Veguilla-Valdezarza- Vertedero, - aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo en su sesión de 23 de Marzo de 1984-, desde el día 31 de Julio de 1985 se encuentran consignados en la Caja General de Depósito los importes de las respectivas hojas de aprecio y que con fecha 28 de Abril de 1987 se suscribieron las actas de ocupación con el Ministerio Fiscal, por los importes de 1.336.650 ptas y 607.477 ptas, solicitándose asimismo del Sr.Registrador de la Propiedad la inmatriculación de las fincas expropiadas, a favor de la Junta de Compensación "Peñados", como sujeto beneficiario de la expropiación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Expropiación Forzosa, entendiendo así transmitida la posesión y propiedad de dichas fincas a todos los efectos legales a favor de la citada Junta. De todo lo cual se deduce que tanto por falta de diligencia de la Gerencia Municipal de Urbanismo como de la propia Junta de Compensación los expedientes de expropiación se instruyeron con infracción de los artículos 2 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 21, 29, 30, 35 y 125 de la citada Ley, que cita como infringidos la parte recurrente, así como los artículos 16, 17, 18 y 21 del Reglamento, todo lo cual determina la nulidad de los actos administrativos, en cuanto se han tramitado dichos expedientes sin trámite de audiencia del propietario o titular de los bienes objeto de la expropiación y sin que pudiera éste formular las alegaciones y proponer la prueba que estimara oportuna en defensa de sus derechos. La Administración Municipal, a la que por la Ley correspondía tramitar la expropiación, no cumplió con lo que dicha Ley y Reglamento previenen como tampoco lo hizo la beneficiaria de la expropiación, razones todas ellas que determinan a esta Sala a estimar el segundo de los motivos invocados.

TERCERO

Como consecuencia de cuanto venimos exponiendo en los apartados anteriores son nulos tanto los actos relativos a la constitución de la Junta de Compensación Peñados de la Supermanzana dos, zona C del Sector de la Veguilla- Valdezarza-Vertedero de Madrid, -a la que por falta de notificación en forma no pudieron adherirse los recurrentes-, como los relativos a la expropiación de las parcelas NUM000 y NUM001 del Proyecto de Compensación de la Supermanzana del indicado Sector, aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo el 23 de Marzo de 1984, expropiación que se llevó a cabo, habiéndose suscrito las actas de ocupación con el Ministerio Fiscal el día 28 de Abril de 1987. Por todo ello y al no resultar posible el pleno restablecimiento de los derechos dominicales de los recurrentes y el de su integración en la Junta de Compensación tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción, que invoca como infringido la parte recurrente en el motivo tercero, que debe prosperar. La nulidad de los actos anteriormente señalados trasciende a los actos posteriores con ellos relacionados pero no puede implicar, dado el tiempo transcurrido, y la constitución de otros derechos sobre los bienes objeto de la expropiación, -que al parecer fueron transmitidos, y posiblemente edificados-, la restitución de la plena propiedad y posesión de los mismos a los recurrentes cuya integración en la Junta de Compensación carece ya de objeto, de ahí que se estime en este trámite que no se satisfaría la tutela judicial efectiva si la resolución a dictarse contemplase exclusivamente la anulación de los expedientes expropiatorios, incluidos los acuerdos relativos a la constitución de la Junta de Compensación, en lo que se refiere a los recurrentes. Por ello hay que aceptar la tesis que invoca la parte interesada en este tercer motivo de casación según la cual, no siendo ya posible dejar sin efecto los actos administrativos impugnados procede por vía compensatoria y tal como se pidió en la demanda, declarar la responsabilidad solidaria de la Gerencia Municipal de Urbanismo y de la Junta de Compensación Peñados para hacer efectiva la correspondiente indemnización de los daños y perjuicios causados tal como previene el artículo 42 de la Ley. En este sentido, conviene destacar que no es preciso que la Gerencia del Ayuntamiento y la Junta de Compensación observaran una conducta negligente y maliciosa, como parece exigir la Sentencia recurrida cuando afirma que no resulta acreditado que existiera mala fe por parte de la Junta de Compensación o de la Gerencia Municipal de Urbanismo. La Ley regula una responsabilidad objetiva por lo que el particular no tiene que probar que la conducta de las Entidades responsables haya sido maliciosa. Basta con que exista una falta de diligencia y una omisión en el cumplimiento de las obligaciones que las disposiciones normativas exigían. Ahora bien, la sustitución de la ejecución "in natura" por su equivalente indemnizatorio pecuniario debe contemplar, en el caso presente, la indemnización económica correspondiente a la propiedad de los terrenos ilegalmente expropiados por la Administración y cuya beneficiaria fue la Junta de Compensación. La valoración de dichos terrenos hay que determinarla con arreglo a los criterios alegados en el procedimiento, entre los que tienen un indudable valor los que refleja el informe pericial unido a los autos en periodo probatorio, emitido por el perito arquitecto D. Juan Ignacio con fecha 9 de Septiembre de 1991 y cuya valoración de los bienes expropiados viene referida correctamente al año 1987, fecha del acta de ocupación de las parcelas expropiadas. De dicho informe del perito procesal, que goza por tanto de la presunción de máxima objetividad, acepta la Sala la valoración real del suelo que fija el perito con arreglo a las determinaciones y aprovechamientos urbanísticos en la cantidad de sesenta y un millones treinta mil setecientas sesenta y tres pesetas (61.030.763.- ), cantidad que debe incrementarse con los intereses de demora desde su ocupación efectiva que tuvo lugar el día 28 de Abril de 1987, hasta el momento en que dicha indemnización sea efectivamente satisfecha. No estima oportuno la Sala acceder a la indemnización de los perjuicios que se reclaman por la imposibilidad de haberse incorporado los recurrentes a la Junta de Compensación, porque se trata de perjuicios hipotéticos, no evaluados económicamente y a los que no se puede aplicar los cálculos de beneficios de promoción que señala el informe pericial aludido, que no ofrece una valoración de los daños realmente producidos, que pueda ser aceptada. La indemnización señalada, como ya hemos dicho, debe ser satisfecha con carácter solidario por la Junta de Compensación Peñados y por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia de Urbanismo).CUARTO.- No ha lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Diego , D. Isidro y Dª Rosario , D. Jesús Manuel , D. Miguel Ángel , D. Blas y D. Everardo , contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 197/89, debemos declarar y declaramos:

  1. La nulidad de los actos relativos a la constitución de la Junta de Compensación Peñados, en cuanto, al no ser notificados en forma, impidieron la adhesión de los recurrentes a la citada Junta y la nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a las fincas NUM000 (parte) y NUM001 (parte) del Proyecto de Compensación de la Supermanzana dos, Zona C, del Sector de la VeguillaValdezarza-Vertedero, aprobado definitivamente por el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, en sesión celebrada el 23 de Marzo de 1984.

  2. El derecho a ser indemnizados los recurrentes en la cantidad de sesenta y un millones treinta mil setecientas sesenta y tres pesetas (61.030.763.- ) como valor real de los terrenos de su propiedad que fueron expropiados y a los que ya hemos aludido, indemnización que deberá satisfacerse con carácter solidario por la Junta de Compensación "Peñados" y por el Ayuntamiento de Madrid (Gerencia de Urbanismo).

  3. La citada cantidad devengará los intereses legales correspondientes desde el día 28 de Abril de 1987, fecha en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos, hasta el momento en que sea satisfecha, al tipo de interés que para cada anualidad se hayan fijado o se fije por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, para cada año.

  4. Todo ello sin haber lugar a realizar un especial pronunciamiento respecto de las costas producidas

en el presente proceso en ambas de sus instancias.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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