STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso2657/1993
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 2.657 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 12 de diciembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 1.068/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, sobre pérdida de la condición de funcionario; siendo parte recurrida D. Lucio , representado por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta y defendido por el Letrado D. Eduardo García de Enterría, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación de D. Lucio , contra la resolución reseñada en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser la misma contraria a la Constitución, revocándola y dejándola sin efecto, con imposición de costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y sostenido el recurso por el Abogado del Estado, formalizó su interposición mediante escrito en el que, después de exponer los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, formula la parte recurrida escrito de oposición en el que, tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO

Asimismo presenta escrito el Ministerio Fiscal informando en el sentido de que el recurso debe ser desestimado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 8 de noviembre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto conforme al procedimiento previsto en la Ley 62/1.978 por la representación de D. Lucio contra la Orden del Ministerio de Justicia de 26 de noviembre de 1.991 por la que se acuerda la pérdida de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Oficiales de la Administración de Justicia y su consiguiente baja en el servicio, en aplicación del artículo 26.1.f) del Reglamento Orgánico del Cuerpo, aprobado por Real Decreto

2.003/1.986, de 19 de septiembre, por haber sido condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona, de 18 de septiembre de 1.991, como autor de los siguientes delitos: un delito de exacciones ilegales, a la pena de multa de 200.00 pesetas, con arresto sustitutorio de un mes, e inhabilitación especial para el cargo de funcionario de la Administración de Justicia por tiempo de seis años y un día; un delito de cohecho, a la pena de un mes y un día de arresto mayor, multa de 40.000 pesetas, con arresto sustitutorio de seis días, e inhabilitación especial para el referido cargo por tiempo de seis años y un día; un delito de coacciones, a la pena de un mes y un día de arresto mayor y multa de 40.000 pesetas con igual arresto sustitutorio que el caso anterior; y a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Dicha sentencia se hallaba pendiente de recurso de casación interpuesto por el Sr. Lucio .

El Tribunal de instancia estima el recurso por entender que la resolución administrativa impugnada infringe el artículo 23.2 de la Constitución, ya que la aplicación del citado artículo 26.1.f) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, sin haber adquirido firmeza la condena penal mpuesta al recurrente, supone una interpretación arbitraria, irrazonable y discriminatoria de dicho precepto en relación con otras previsiones de dicho Reglamento y de la Ley Orgánica del Poder Judicial que la sentencia cita. Al margen de esta argumentación, que constituye la "ratio decidendi" del fallo impugnado, se extiende después la sentencia en consideraciones sobre la cobertura legal del precepto reglamentario aplicado que no pasan de ser meros "obiter dicta.".

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, alega el Abogado del Estado la infracción del artículo 23.2 de la Constitución, argumentando que no ha sido interpretado con arreglo a la jurisprudencia constitucional, según la cual dicho precepto constitucional contempla dos supuestos: Acceso a cargos de representación política y a puestos de la función pública o funcionariales. En este segundo caso, dice el representante de la Administración, el derecho reaccional que se reconoce a los funcionarios se limita a la igualdad, mientras que tratándose de los cargos y funciones representativos "los requisitos que señalen las leyes" sólo serán admisibles en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza y, por ello, tanto las normas que los establecen como sus actos de aplicación pueden ser enjuiciados constitucionalmente no sólo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuación. Sin embargo, concluye el Abogado del Estado, la sentencia recurrida ha aplicado al presente caso la doctrina que el Tribunal Constitucional establece únicamente para los cargos y funciones representativos.

Ciertamente se trata de una concepción que tiene apoyo en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pudiéndose citar en este sentido, entre otras resoluciones, el auto 191/1.991, de 17 de junio: "lo que protege el artículo 23.2 cuando se le invoca respecto de un acto que incide en la carrera administrativa de un funcionario es exclusivamente el derecho a la igualdad. En efecto, si bien el citado precepto constitucional resulta aplicable también a los cargos y funciones públicos no representativos, y no sólo a los de origen electivo, el contenido del derecho es distinto en uno y otro caso. En relación con los cargos funcionariales o, más ampliamente, no representativos, lo que el artículo 23.2 otorga "es un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar nte la jurisdicción ordinaria y en último término ante este Tribunal, toda norma o toda aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad (STC 50/1.986, fundamento jurídico 4º). Por el contrario, en el caso de los cargos y funciones representativos y, en general, de los cargos y funciones cuya naturaleza esencial viene definida por la propia Constitución, "los requisitos que señalen las leyes" a que alude el inciso final del artículo 23.2 únicamente serán admisibles -dice la STC 24/1.990, fundamento jurídico 2º- en la medida en que sean congruentes con esa naturaleza, y, por consiguiente, tanto las normas que los establecen como los actos de aplicación de éstas pueden ser traidos ante este Tribunal no sólo por quiebra de la igualdad, sino por cualquier otro género de inadecuación.".

Pero el motivo no puede prosperar pues, como, señala el Ministerio Fiscal, la sentencia recurrida repetidamente declara que la interpretación que la Administración hizo del artículo 26.1.f) del Reglamento Orgánico es discriminatoria, y así lo explica con mayor o menor acierto, de modo que sitúa la cuestión dentro del principio de igualdad, con lo que no puede decirse que haya contrariado la doctrina constitucional según la cuál el artículo 23.2, en su vertiente de acceso a la función administrativa, se constriñe a la posible vulneración de la igualdad, lo que determina el fracaso del motivo.

TERCERO

En el segundo y último motivo, también al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de laLey Jurisdiccional, denuncia el Abogado del Estado la infracción del artículo 26.1.f) del Real Decreto

2.003/1.986, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, por considerar que este precepto reglamentario no exige la firmeza de la condena penal.

También debe ser rechazado este motivo pues el hecho de que en su literalidad el artículo citado no exija la firmeza de la condena penal, no excluye la interpretación que hace el Tribunal de instancia, con un criterio jurídico riguroso, en el sentido de que no es razonable acordar la separación definitiva del servicio sobre la base de una condena penal que no es firme y que, por consiguiente, puede ser revocada; criterio que la propia Administración ha seguido en casos idénticos al de autos, aplicando el mencionado precepto reglamentario una vez declarada firme la sentencia enal, según consta en las actuaciones de instancia (Ordenes de 11 de enero, 11 y 16 de septiembre y 3 de noviembre de 1.991, y de 31 de enero de 1.992, publicadas, respectivamente, en el B.O.E de 25-1-91; 25-9-91; 2-10- 91 y 15-1-92.).

Por último, discrepa el Abogado del Estado de las consideraciones que contiene la sentencia acerca de la cobertura legal del citado artículo 26.1.f) del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, pero tales consideraciones, como se dijo con anterioridad y el propio representante de la Administración reconoce, no son sino meros "obiter dicta", por lo que no deben ser objeto de exámen en casación.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la Administración recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada con fecha 12 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 1.068/92, seguido por el procedimiento de la Ley 62/1.978; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

12 sentencias
  • STSJ Canarias 292/2017, 11 de Julio de 2017
    • España
    • 11 Julio 2017
    ...Constitucional. Como se declara por este último en el Auto 191/1991, de 17 junio, citado expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 1995 "lo que protege el artículo 23.2 cuando se le invoca respecto de un acto que incide en la carrera administrativa de un fun......
  • STSJ Canarias 123/2019, 11 de Marzo de 2019
    • España
    • 11 Marzo 2019
    ...Constitucional. Como se declara por este último en el Auto 191/1991, de 17 junio, citado expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 1995 -lo que protege el artículo 23.2 cuando se le invoca respecto de un acto que incide en la carrera administrativa de un fun......
  • STSJ Canarias 451/2016, 16 de Diciembre de 2016
    • España
    • 16 Diciembre 2016
    ...Constitucional. Como se declara por este último en el Auto 191/1991, de 17 junio, citado expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 1995 "lo que protege el artículo 23.2 cuando se le invoca respecto de un acto que incide en la carrera administrativa de un fun......
  • STSJ Canarias 226/2019, 14 de Junio de 2019
    • España
    • 14 Junio 2019
    ...Constitucional. Como se declara por este último en el Auto 191/1991, de 17 junio, citado expresamente por el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de noviembre de 1995 "lo que protege el artículo 23.2 cuando se le invoca respecto de un acto que incide en la carrera administrativa de un fun......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR