STS, 23 de Mayo de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3054/1991
Fecha de Resolución23 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3 de diciembre de 1.990, en su pleito núm. 1590/86. Siendo parte apelada la representación legal de D. Víctor .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimamos el recurso contencioso administrativo deducido por D. Víctor , contra Silencio Administrativo por parte del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña a recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 3/12/85, sobre obras realizadas en el lugar de Nostián, careciendo de licencia municipal. En virtud de ello, declaramos que dicha resolución es contraria a Derecho, anulándola. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña y como parte apelada la representación legal de D. Víctor .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Sánchez Malingre en nombre y representación de la parte apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se dicte sentencia estimando el recurso, revocando la sentencia apelada y con desestimación del recurso interpuesto por D. Víctor , por ser ajustados a Derecho los acuerdos recurridos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Letrado Sr. Astray Pumpido en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,se sirva dictar sentencia a medio del que se desestime el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos; con condena en costas a la Administración recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 1.990 que estimó el recurso jurisdiccional interpuesto por D. Víctor contra la resolución del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 3 de diciembre de 1.985 que había decretado lareposición de la situación física de la parcela alterada por la construcción de una nave en el lugar de Nostian, autorizada por licencia de obras concedida por el Ayuntamiento de Arteixo en 11 de octubre de

1.982, resolución aquella que fue declarada nula en la sentencia ahora impugnada por el Municipio de La Coruña, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

La problemática planteada en esta litis radica en el hecho de haber sido otorgada una licencia de obras por el Ayuntamiento de Arteixo en 1.982 sobre la base de encontrarse el terreno en ese término municipal. Mas de tres años después de otorgada esa licencia, el Ayuntamiento de La Coruña, entendiendo que el suelo sobre el que se construyó la nave, objeto de la licencia, otorgada en Arteixo, formaba parte del término municipal de La Coruña, adoptó la decisión de ordenar a la propiedad que procediera a reponer la situación física alterada, volviendo el local al estado anterior a la realización de las obras llevadas a cabo sin licencia municipal, con la advertencia de proceder, en caso contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

A este respecto conviene precisar, que en el expediente administrativo obra un oficio de 28 de agosto de 1.984, del Alcalde de Arteixo dirigido a la Alcaldía de La Coruña, donde se afirma que no esta perfectamente definida la línea divisoria de ambos municipios en el Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, así, como la no conformidad del Ayuntamiento de Arteixo con el límite del territorio municipal fijado en dicho Plan, todo ello como consecuencia de las licencias de construcción de obras concedidas por su Corporación en territorio ahora incluido en el Plan, cuyo criterio no comparte esta Administración Municipal.

A su vez el Arquitecto Municipal de La Coruña en informe prestado el 15 de octubre de 1.985, tras afirmar que la nave, cuestionada ahora, se encuentra dentro del término municipal de La Coruña, reconoce que sería conveniente una nueva acta de deslinde y amojonamiento que aclarase las posibles diferencias.

Tales posturas de ambos Municipios, pueden dar lugar, en caso de seguir sosteniendo el Ayuntamiento de Arteixo, la postura mostrada en el citado oficio, incluso al planteamiento de un conflicto de competencias entre ambas entidades municipales a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 222.2 del Reglamento de Organización de 28 de noviembre de 1.986.

TERCERO

Independientemente del resultado de la prueba practicada en autos sobre la situación del terreno, que parece ser pertenece al Municipio de La Coruña, lo cierto es que el aquí apelado ejecutó la obra combatida al amparo de una licencia otorgada por organismo objetivamente competente para ello, y siendo la licencia, en definitiva, un acto de reconocimiento de derechos, para dejar estos sin efecto, es precisa la declaración de nulidad de la licencia.

Así expresamente viene reconocido en el artículo 91 del Reglamento de Disciplina Urbanística al establecer que cuando una actividad constitutiva de infracción urbanística, se realizase o hubiese realizado al amparo de una licencia u orden de ejecución y de acuerdo con sus determinaciones, no se podrá imponer sanción alguna en tanto no se proceda a la anulación de dicha licencia, o bien conseguir tal anulación en función de los procedimientos revisorios previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, entonces vigente, de 17 de julio de 1.958, y solo tras ser anulada la licencia podrá ser acordada la demolición de la obra realizada en contra de la normativa urbanística aplicable, tal como preconiza el artículo 36 del mismo Reglamento de Disciplina Urbanística.

Es claro que conforme a la doctrina legal anteexpuesta, es procedente desestimar el recurso de apelación formulado en estos autos, ante la necesidad legal de obtener previamente la anulación de la licencia en su día otorgada por el Ayuntamiento de Arteixo, para poder ser adaptadas las medidas pretendidas aquí por el Municipio de La Coruña, aún en el supuesto de que este fuera el competente por estar ubicado el terreno del apelado en dicho termino municipal.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de La Coruña, a través de su representación legal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de diciembre de 1.990, dictada en el recurso núm. 1590/86, la que confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costasprocesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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