STS, 23 de Octubre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso2007/1990
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso- administrativo que con el nº 2007 de 1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez, asistido de Letrado, en representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, contra resolución de la Junta Electoral Central de 17 de Octubre de 1990, sobre obligación de entrega de copias del Censo Electoral. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco se interpuso recurso contencioso- administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito, en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala dicte sentencia por la que se anule la Resolución recurrida y se declare no haber lugar a la obligación impuesta a la Administración General de la CAPV de entregar copias en soporte papel a la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y a las Juntas Electorales Territoriales y de Zona, del Censo Electoral, previa puesta a su disposición, por parte de la Oficina del Censo Electoral, de una copia de soporte magnético, susceptible de tratamiento informático, del citado Censo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a Sala se declare la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo o subsidiariamente lo desestime, confirmando el acto administrativo impugnado por ser conforme a Derecho.

TERCERO

Por auto de 2 de Marzo de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso por término de treinta días, con el resultado de autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 18 de Octubre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del Estado en la contestación a la demanda opone en primer término la excepción de inadmisibilidad del recurso de falta de acto impugnable, por entenderse que los acuerdos de las Juntas Electorales, una vez agotados los recursos ante la Administración Electoral, no son susceptibles de impugnación frente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y ello con el fundamento de lo dispuesto en el art. 21.2 de la Ley O. Electoral General, 5/1985, en relación con los arts. 40,f, y 82,c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Pero no es estimable esa excepción, pues este Tribunal, ha de reiterar la susceptibilidad de enjuiciamiento de actos como el recurrido, cuya naturaleza electoral es indiscutible, dada la función de los interventores y apoderados en el proceso electoral, ante este Orden Jurisdiccional, haciendo suya la doctrina que se expone en el auto del Tribunal Constitucional de 3 de Diciembre de 1986, en la que se establece que el sistema de garantías jurisdiccionales fijados por la Ley O. 5/1985, referida a los actos de rectificación del censo, y proclamación de candidatos y candidaturas -arts. 40,49 y 109 sgs.- no significa que en las demás materias electorales no puedan aplicarse los demás recursos jurisdiccionales, sino que los citados procesos son de naturaleza específica, y que los actos dictados en materia electoral distintos a los señalados, deben quedar sometidos al régimen general de control contencioso-administrativo, so pena de crear un sector de inmunidad administrativa incompatible con el principio de universalidad de la jurisdicción contencioso-administrativa y con las normas constitucionales que configuran el sometimiento de la Administración a los Tribunales.

SEGUNDO

Entrando a conocer del fondo del asunto, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si como sostiene la Junta Electoral Central a través del acto impugnado, en las elecciones al Parlamento Vasco corresponde a la Oficina del Censo Electoral Estatal suministrar una copia del Censo Electoral en soporte magnético susceptible de tratamiento informático a la Administración General Autonómica, y a ésta hacer las copias en papel de dicho Censo Electoral que sean precisas a fin de suministrarlas a las Juntas Electorales que han de actuar en esas elecciones, o si por el contrario, como afirma el Gobierno Vasco en la demanda, tales copias en soporte papel corresponde hacerlas y entregarlas a la Administración del Estado a través de su Organización del Censo Electoral.

TERCERO

El problema ha de resolverse en contra de las pretensiones del demandante, pues no cabe sostener como se hace por el actor que los arts. 92.7 y 94.3 de la Ley del Parlamento Vasco 5/1990, sobre Elecciones a dicho Parlamento, impongan una obligación que puede ser directamente exigida a la Oficina del Censo Electoral respecto del suministro de copia en soporte de papel del Censo, pues tales preceptos se limitan a establecer que las Juntas Electorales Vascas dispondrán de una copia del Censo Electoral, al efecto de comprobar si los interventores y apoderados reúnen los requisitos que se les exigen para el cargo, pero sin añadir indicaciones acerca de quien sea el destinatario de la obligación que crean; de ahí que a efectos de integración de la laguna legal, haya que acudir a la Legislación Electora General del Estado conforme, tanto a la Disposición Final 1ª de la citada Ley Vasca, que dice que >, como a lo regulado en la D. Adicional 1ª de la Ley O. del Régimen Electoral, del Estado, que en su punto 2 dispone, que en aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado, se han de tener en cuenta en las elecciones a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas los arts. 1 a 42, entre otros, de esta Ley Orgánica; debiendo por ello estarse al art. 41.4 de la misma que establece > por lo que siendo así que según la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Elecciones al Parlamento Vasco, todos los gastos que comporte el proceso electoral deben ser a cargo de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y que conforme al art. 16,2,b) de esa misma Ley Vasca, es al Departamento del Interior del Gobierno Vasco, a quien incumbe poner a disposición de las Juntas Electorales los medios personales y materiales necesarios para sus funciones, resulta perfectamente lógica y congruente la postura de la Administración Estatal mantenida en el acuerdo impugnado, acerca de que el destinatario directo de la obligación de entrega de las copias del censo en soporte papel deba ser la Administración General Autonómica, partiendo de las que se les pueden suministrar en soporte magnético por la Oficina Estatal del Censo Electoral. Sin que a lo dicho pueda constituir un obstáculo insalvable la alegación de la actora relativa a la necesidad de que para las copias de los documentos electorales se exija que se estampen los sellos y firmas exigidos para los originales, pues siempre cabe la posibilidad de que esos requisitos sean cumplidos sobre las copias en soporte magnético a que se refiere el art. 41.4 de la LOREG. Siendo así mismo rechazable la alegación referente a la inseguridad derivada de la posible existencia de dos censos durante el proceso electoral, el de la Mesa y el de la Junta, que puedan presentar discordancias, por cuanto la normativa de aplicación, particularmente la Orden Estatal, de 3 de Febrero de 1987, sobre distribución de copias del Censo Electoral y expedición de certificación y las mismas funciones normales certificantes de los Secretarios de los Ayuntamientos, suministran medios susceptibles de disipar las dudas que pudieran suscitarse al respecto.CUARTO.- No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco contra la resolución de la Junta Electoral Central de 17 de Octubre de 1990, sobre obligación de entrega de copias del Censo Electoral.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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