STS, 22 de Noviembre de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
Número de Recurso17/1992
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 17/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador Sra. Ruano Casanova en representación de Dª María Consuelo y Frida , contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de octubre de 1.991, en recurso núm. 646/90 sobre impuesto de solares. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia.

Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Desestimar el recurso interpuesto por Dª Frida y Dª María Consuelo contra la liquidación del Ayuntamiento de Valencia en Impuesto de Solares, ejercicio 1985 pro importe de 325.268 pesetas, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la revisión solicitada, rescindiendo la que se recurre y declarando la nulidad de la liquidación objeto de recurso.

En el mismo escrito solicita el recibimiento del recurso a prueba, lo que es denegado por la Sala por Auto de fecha 12 de julio de 1.994.

Asimismo, solicita la prórroga de la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida acordada por la Sala sentenciadora. La Sala, por Auto de fecha 1 de marzo de 1.994 desestima el recurso de súplica contra el Auto de esta Sección de 15 de junio de 1.993, denegatorio de la suspensión de la ejecución de la sentencia firme aquí impugnada, Auto que se confirma en su integridad.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 20 de noviembre de 1.995, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de las Sras. Frida María Consuelo impugna la sentencia firme dictada por la Sala de Valencia con fecha 30 de octubre de 1.991, por el cauce del recurso excepcional de revisióndel art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción (en redacción anterior a la actualmente vigente, por Ley 10/1992), con base en los motivos b) y g) del citado precepto. Tal sentencia desestimó el recurso por aquellas contribuyentes deducido frente a liquidación por Impuesto municipal sobre Solares practicada por el Ayuntamiento de Valencia, con relación al ejercicio de 1985 y solar sito en calle DIRECCION000 , NUM000 esquina a Dr. DIRECCION001 , NUM001 de dicha capital, rechazando los dos motivos o cuestiones planteados por aquellas frente al tributo liquidado, es decir, la falta de previa aprobación del Registro de Solares y la exención por la suspensión de licencias en la zona, cuestión ésta que, como las propias demandantes señalan, queda fuera del debate de este recurso de revisión. Cumplidos los presupuestos procesales de presentación en plazo, sentencia impugnable y demás formalmente procedentes, se hace preciso analizar cada uno de los motivos revisorios que fundan esta demanda.

SEGUNDO

La contradicción del ap. b) del citado art. 102-1 viene referida a las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 29 de abril y 15 de julio de 1991, según el texto del escrito de demanda. No cabe, pues, tener en cuenta las que después de éste esencial y delimitador escrito se aportan, dictadas por la propia Sala de Valencia en 9 de diciembre de 1991 (relativa a liquidación del impuesto sobre solar sito en la calle DIRECCION002 , NUM002 , de Valencia) y 21 de abril de 1992 (contraída al mismo solar objeto de este litigio y ejercicio de 1986, en que por virtud del allanamiento del Ayuntamiento se dictó sentencia estimatoria), no solo por la indicada razón de que su aportación se produjo una vez formalizado el escrito de demanda, sino porque ambas sentencias son de fecha posterior a la impugnada, lo que, conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, impide su contraste a efectos del motivo de contradicción que nos ocupa, que tiene como presupuesto la discrepancia entre la sentencia impugnada y otras de fecha anterior de cuya doctrina aquella se aparta. Los elementos de sustancial identidad han de indagarse, por tanto, en relación con las citadas sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril y 15 de julio de 1991, expresamente invocadas por las recurrentes y cuya doctrina estiman éstas que es vulnerada por la ahora recurrida.

TERCERO

La doctrina, en esencia, que sientan las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo invocadas como antecedentes es la de que, si bien la inscripción de la finca en el Registro de Solares no constituye elemento del hecho imponible en el tributo que nos ocupa, sí se erige en garantía del sujeto pasivo y actúa como presupuesto inexcusable para la válida exigibilidad del gravamen, añadiendo que la eficacia de tal inscripción o inclusión queda demorada a la notificación personal o individual al contribuyente, debiendo producirse ésta con anterioridad al devengo de la liquidación correspondiente al alta. Pues bien, tal doctrina no es en rigor contradicha ni desconocida por la sentencia aquí impugnada, dado que ésta, si bien se limita a argumentar que el Registro Municipal de Solares fué formado o aprobado por el Ayuntamiento de Valencia en 3 de diciembre de 1981 (con publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de diciembre siguiente) y no, como sostenían las recurrentes, en 20 de diciembre de 1984, rectificando así criterio anterior de la propia Sala, parte del dato de hecho objeto de prueba en el recurso de que el solar gravado fué dado de alta e incluido en el Registro de Solares en el cuarto apéndice de éste, mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno de 12 de diciembre de 1.983, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 14 de diciembre del mismo año, por lo que el 1 de enero de 1.985, fecha de devengo del impuesto en la liquidación objeto del recurso, concurrían los presupuestos para la válida exacción del impuesto, siendo así que no se había discutido sobre si existió o no previa notificación individual del alta en tal fecha producida. No se encuentra, por tanto, identidad sustancial fáctica ni de fundamentación entre las sentencias contrastadas, por lo que no puede prosperar el motivo examinado.

CUARTO

Mediante la invocación del apartado g) del art. 102.1 antes citado, las demandantes pretenden que la sentencia impugnada ha incurrido en incongruencia omisiva, al no examinar todas las cuestiones planteadas por aquellas en su recurso frente a la liquidación fiscal del ejercicio de 1985, aduciendo que no resuelve la sentencia el problema de que el tipo impositivo del 3,78 por 100, aplicado en la liquidación del impuesto por el ejercicio de 1.983, no puede corresponder al primer año de la imposición (dado que la finca no causó alta en el Registro de Solares hasta diciembre de 1.983), pero es claro que dicha cuestión no afecta a la liquidación correspondiente al ejercicio o anualidad de 1.985 que es a la que se contraía el proceso "a quo", de donde no puede achacarse a la sentencia incongruencia respecto a cuestión no debatida en los escritos de demanda y contestación. A igual conclusión ha de llegarse por lo que atañe a la cuestión, que se dice no tratada, de la notificación individual a las Sras. contribuyentes de la inclusión o alta del solar gravado en el Registro Municipal con antelación a la liquidación girada, pero con independencia de que abonaron la cuota tributaria del impuesto correspondiente a los ejercicios de 1983 y 1984 sin impugnar la liquidación en su momento, lo cierto es que dicha supuesta ausencia de notificación previa con carácter individual no fué planteada como motivo de impugnación en la demanda en su día formulada ante la Sala de instancia como tampoco lo fué la atinente a notificación del aumento de la base imponible del tributo exaccionado. Al no plantearse de modo claro, explícito y concreto en la demanda, como verdadero y propio motivo o cuestión, la de la necesidad de previa notificación personal del alta y del aumento o variación en la base imponible del tributo, la Sala de Valencia en la sentencia recurrida juzgódentro del límite prescrito de las alegaciones y pretensiones formuladas por las partes, conforme al art. 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, sin que a estos efectos pueda tomarse en cuenta las referencias que se contienen en el escrito de conclusiones contraídas esencialmente a que entre los años 1983 y 1984 (ejercicios ajenos al que fué objeto controvertido en el proceso "a quo") se produjo un incremento de la base imponible sin previa notificación a las titulares de la finca, y que en el año 1985 se elevó el tipo impositivo al 6 por 100 siendo así que en los dos ejercicios precedentes el tipo aplicado fué el 3,78 por 100, pues el debate no quedó planteado en los escritos de alegaciones en términos que comprendieran tales cuestiones o motivos de impugnación, debiendo el escrito de conclusiones excluir de su sucinto contenido cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación, tal como señala el art. 79.1 de la Ley Jurisdiccional y sin que el Tribunal hiciera uso de la facultad prevista en el apartado 2 de este último precepto legal. No hay, en conclusión, incongruencia omisiva y debe también decaer el motivo revisorio fundado en el ap. g) del art. 102, con la consiguiente improcedencia del recurso de revisión.

QUINTO

Al ser improcedente el recurso deviene imperativa la condena en costas a las recurrentes y la pérdida del depósito por ellas constituido, conforme al art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar improcedente, desestimándolo, el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Doña María Consuelo y Doña Frida , contra sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), de 30 de octubre de 1.991, en recurso número 646/90, por la que se desestimó el deducido por dichas Sras. contra liquidación efectuada por el Ayuntamiento de Valencia, en concepto de Impuesto Municipal sobre Solares, ejercicio de 1.985, en relación con solar sito en dicha ciudad y sus calles de DIRECCION000 , número NUM000 y Doctor DIRECCION001 , NUM001 , a que las presentes actuaciones se contraen. En consecuencia, no damos lugar a la pretendida rescisión de la mencionada sentencia firme, que producirá sus efectos de cosa juzgada. Con expresa imposición a las recurrentes de las costas causadas en este juicio, y pérdida del depósito previo constituido para promoverlo, por ser ambas determinaciones preceptivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado ponente, el Excmo. Sr. D. Pablo García Manzano en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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