STS, 17 de Octubre de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3493/1991
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de Adeje contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el 27 de febrero de 1.991, en su pleito núm. 107/89. Siendo parte apelada la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de la Junta de Compensación del Sector 5 de Adeje.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Desestimamos el recurso formulado por ser ajustado a derecho el acto impugnado, sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Ayuntamiento de Adeje que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal del Ayuntamiento de Adeje y como parte apelada la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias y la representación procesal de la Junta de Compensación del Sector 5 de Adeje.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando este recurso de apelación interpuesto, revocando en definitiva y dejando sin efecto la sentencia apelada, dictando otra por la que se anule el acuerdo administrativo objeto de impugnación.

CUARTO

Continuado el mismo por la representación legal de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día Resolución por la que se confirme la sentencia apelada. Igualmente evacuo el traslado conferido la representación legal de la Junta de compensación del sector 5 de las normas subsidiarias de Adeje, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo pertinente a derecho termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se confirme la apelada, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo impugnado, con expresa imposición de las costas ocasionadas al Ayuntamiento recurrente por evidente temeridad y mala fe.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en esta apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 defebrero de 1.991 que desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente del Gobierno de Canarias de 15 de diciembre de 1.988, que estimando parcialmente el recurso de reposición contra su Acuerdo anterior de 29 de julio de 1.988 sobre suspensión de la aprobación definitiva del Plan Parcial Jardines del Duque lo rectificó, decretando que debió suprimirse del articulado de las Ordenanzas sobre superficies habitables de dicho Plan Parcial el párrafo que considera superficies habitables las correspondientes a pasillos y escaleras abiertas, siendo de aplicación las determinaciones que al efecto se contienen en la Modificación de las Normas Subsidiarias, tramo Torviscas-La Caleta.

SEGUNDO

La parte apelante aduce que el artículo 214 de la Ley del Suelo atribuye la competencia urbanística de los Ayuntamientos a todas las facultades que siendo de índole local, no hubiesen sido expresamente atribuidas a otros organismos y que el artículo 3 del mismo Cuerpo legal de 9 de abril de

1.976 recoge las competencias urbanísticas comprendidas en los cuatro aspectos de la actividad urbanística recogidos en el artículo 2 de la propia Ley.

Tal como se afirma en la sentencia apelada, no es menos cierto que el artículo 41.2 del citado texto, dispone que el Organo competente para otorgar la aprobación definitiva, de un Plan, Programa o Proyecto tiene atribuciones para examinarlo en todos sus aspectos. Más tales normas preconstitucionales y todo el ordenamiento jurídico, han de ser interpretadas, tal como preceptúa el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1.985, conforme a la Constitución y a los principios emanados de la misma.

Así pues, el artículo 41 de la Ley del Suelo y el 132 del Reglamento de Planeamiento, reconocen que la aprobación definitiva de los planes -hoy correspondiente a las Comunidades Autónomas- permite el estudio de éstos "en todos sus aspectos", pero como ya tiene expresamente reiterado esta Sala, este criterio preconstitucional ha de ser entendido a la luz de las exigencias de la autonomía municipal proclamada en los artículos 137 y 140 de la Constitución -sentencias de 18 de julio de 1.988 y 21 de febrero de 1.994-.

La Constitución atribuye a los Municipios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses, pero esta autonomía reconocida constitucionalmente no se extiende a aquellos supuestos en que los intereses de la entidad local inciden en intereses generales supramunicipales. De aquí, que la titularidad en la potestad de planeamiento urbanístico haya de ser compartida por los Entes Municipales y las Comunidades Autónomas -sentencias de 23 de junio de 1.992, 15 de noviembre de 1.993 y 21 de febrero de 1.994-, a través de un procedimiento de dos fases en que a la aprobación inicial y provisional del ente local le sucede la definitiva por la Administración Autonómica.

Comoquiera que en la relación entre los intereses locales y los supralocales, son predominantes estos últimos, tal como ha proclamado el Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de octubre de 1.989, de ello se desprende la legitimidad y justificación del control de las Comunidades Autónomas, al aprobar definitivamente un Plan, sobre todos aquellos aspectos de éste, no solo los reglados sino incluso los discrecionales que por su relación con intereses supramunicipales hayan de ser valorados para asegurar una coherencia basada en la prevalencia de los intereses superiores.

La licitud del control sobre los entes locales -sentencia de 21 de febrero de 1.994- es plena en todos aquellos aspectos que tiendan a asegurar el respeto a la legalidad y a los principios constitucionales, por lo que la interpretación del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 a la luz del principio constitucional de la autonomía municipal, se concreta desde luego en el pleno control de la Comunidad Autónoma en el momento de la aprobación definitiva del planeamiento, en los aspectos reglados del Plan que integran un control estricto de legalidad que comprende desde luego las figuras jurídicas de la desviación de poder y la de los principios generales del derecho a cuyas exigencias ha de examinarse el plan, pues éstos forman parte del ordenamiento jurídico y la Administración -artículo 103.1 de la Constitución- no sólo esta sujeta a la Ley sino también al Derecho.

Por el contrario, no son susceptibles de control por la Comunidad Autónoma todos aquellos aspectos discrecionales del Plan, con determinaciones que no incidan en materias de interés supralocal.

TERCERO

Para la aplicación de esta doctrina al presente supuesto litigioso, hemos de precisar que estamos en presencia de un estricto control de legalidad por parte de la Comunidad Autónoma al emitir su dictamen sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial Jardines del Duque, entendiendo que no procedía incluir en las Ordenanzas de dicho Plan Parcial, al párrafo que consideraba superficies habitables las correspondientes a pasillos y escaleras abiertas, por ser ello contrario a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias vigentes en el municipio de Adeje. Se trata, en definitiva de un problema de jerarquía normativa en relación con la naturaleza y aplicabilidad de las respectivas normativas del susodicho Plan Parcial y lasNormas Subsidiarias del Municipio.

El artículo 6 de la Ley del Suelo y el artículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanística establece entre los instrumentos de planeamiento la figura de las Normas Complementarias y Subsidiarias, perfilando su naturaleza el artículo 70 de la propia Ley, al configurarlas similarmente a los Planes Generales de Ordenación, en los supuestos en que éstos no existieren o para regular aspectos no previstos en el plan de ordenación.

Tal naturaleza de norma típica de planeamiento general, viene aún más rotundizada en el párrafo segundo del artículo 13.1 de la tan mentada Ley del Suelo de 1.976 donde se expresa que no podrán redactarse Planes Parciales sin Plan General Previo o Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento y, "en ningún caso", podrán modificar las determinaciones de uno y otras.

El Plan Parcial y sus Ordenanzas, que no son sino desarrollo y complemento específico del Plan General o Normas Subsidiarias, han de ajustarse estrictamente en sus determinaciones a lo reglado en el Plan o Normas Subsidiarias, sin que en ningún caso puedan contravenir o modificar éstas.

Pues bien, este control de adecuación de las Ordenanzas del Plan Parcial antecitado a las Normas Subsidiarias vigentes de Adeje, es lo que hizo el órgano competente de la Comunidad Autónoma al ser objeto de aprobación definitiva dicho Plan Parcial, siendo ello por tanto un control de legalidad al ser objeto de regulación en ese planeamiento derivado y complementario de las Normas Subsidiarias, un aspecto reglado del Planeamiento General, estando por tanto plenamente legitimada para ello, al entrar dentro de los límites de sus funciones propias revisoras del planeamiento municipal, como ya expusimos antes, pues como bien se expresa en la sentencia apelada, el párrafo suprimido fue estimado como contrario y opuesto a lo establecido en el artículo 7.2.8. de las Normas Subsidiarias que considera como superficie habitable aquella que se encuentra "cubierta, cerrada por más de dos laterales y en la que se disponga huecos de ventilación e iluminación de más de 30 cms. de paramentos verticales e inclinados."

El juicio de adecuación de la norma del Plan Parcial a la Norma Subsidiaria citada, desde luego revisable jurisdiccionalmente, aparece como racional, lógico y coherente, al no reunir genéricamente los pasillos y escaleras abiertas, todos los requisitos mencionados en el precepto del artículo 7.2.8. de las Normas Subsidiarias.

CUARTO

No puede hablarse, como pretende la parte apelante, de desviación de poder, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Jurisdiccional, la Comunidad Autónoma, autora del acto impugnado, ha ejercitado la potestad administrativa que le incumbe del control de legalidad urbanística con el fin determinado y perseguido por el ordenamiento jurídico, como ya hemos razonado.

Es también de recordar, que la Junta de Compensación del Sector 5, a través de su representante, ya formuló en su recurso de reposición contra el primitivo acuerdo de 29 de julio de 1.988 la pretensión aquí deducida en esta apelación, por lo que en absoluto se trata, como insinúa la apelante, de un aspecto enjuiciado, sin haberlo instado el promotor.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, al no estimarse temeridad ni mala fe en la interposición de este recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Adeje contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 27 de febrero de 1.991, dictada en el recurso núm. 107/89, la cual confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública. - De lo que certifico.

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