STS, 20 de Noviembre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8656/1991
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) de este Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación nº 8656/91, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Bilbao, representado por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas, asistido de letrado, contra la Sentencia de fecha 8 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en Recurso número 918/1987, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente dice: "FALLAMOS: Que, desestimando la causa de inadmisión opuesta por la representación de la Administración Local demandada en Resolución sobre el fondo, debemos estimar el presente Recurso Contencioso Administrativo número 918/87, interpuesto por la Administración del Estado, en relación con el Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Bilbao, en la Sesión Plenaria de 16 de mayo de 1.987, por el que, se decide otorgar eficacia, para la regulación de las condiciones de empleo del personal al servicio de este Ayuntamiento, los acuerdos contenidos en el VIII acuerdo de las condiciones de empleo del personal de la Administración Foral de Euskadi, correspondiente al año 1.987 y debemos declarar y declaramos la disconformidad a derecho de las actuaciones administrativa recurrida, por concurrencia de vicio de incompetencia material determinante de su radical invalidez, que, por ello, debemos anularla y la anulamos; sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas procesales devengadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Bilbao.

La Sala de instancia por Auto de 19 de febrero de 1991 admitió, en ambos efectos, el recurso de apelación y ordenó remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Dentro del término del emplazamiento compareció ante esta Sala la representación del Ayuntamiento de Bilbao y el Abogado del Estado.

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 1992, se tuvo por personados y partes al Ayuntamiento de Bilbao en concepto de apelante, y se ordenó la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas.

Por escrito fechado el 9 de julio de 1992, la representación del Ayuntamiento de Bilbao formuló sus alegaciones, en el que suplicó se dicte sentencia en la que, admitiéndose la apelación anule y deje sin efecto la Sentencia apelada, declarándose la validez íntegra del Acuerdo municipal de 16 de mayo de 1987(Ayuntamiento de Bilbao, Pleno) por ser conforme a derecho.

Por el Abogado del Estado se presentó escrito de alegaciones en el que suplicaba a la Sala dicte sentencia por la que, desestimando el presente recurso de apelación, confirme la apelada.

TERCERO

Por providencia de 10 de noviembre de 1994, se señaló para votación y fallo, el día 8 de noviembre de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre, el Ayuntamiento de Bilbao, la sentencia que había estimado el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 16 de mayo de 1987, por el que aquél había decidido aprobar, como Reglamento de Medidas de Personal, el VIII Acuerdo Regulador de las Condiciones de Empleo de la Administración Foral de Euskadi 1987.

La cuestión debatida en el proceso es sustancialmente igual a las que esta misma Sala resolvió mediante sentencias de 29 de junio, 27 y 30 de octubre de 1992 y 12 de julio de 1994, sin que se observe otra variación entre ellas que la determinada por ser distintos los Ayuntamientos que en cada caso adoptaron el respectivo acuerdo. Esta identidad jurídica nos permite remitirnos a la consolidada jurisprudencia expresada en las sentencias mencionadas, que en esencia se basa en no aceptar cualquier fundamento legitimador referido a la Ley 9/87, al ser tanto el acto impugnado como el acuerdo regulador anteriores a su entrada en vigor, y, así mismo, en la calificación del acto como una decisión que culmina un procedimiento previo de negociación colectiva.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el Recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Bilbao contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 8 de febrero de 1991, dictada en el recurso 918/87. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

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