STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso8705/1990
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 8.705/90, interpuesto por Don Simón , representado por el Procurador Don José Granda Molero, y asistido por el Letrado Don Enrique-Francisco Villanueva García; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 19 de Julio de 1.990, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 264/89, interpuesto contra resolución del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 27 de Octubre de 1.988, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra otra del Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de fecha 26 de Mayo de

1.987.- Habiendo comparecido la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Granda Molero en nombre y representación de Don Simón , contra acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 27 de Octubre de 1.988, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Ilmo. Sr. Director Gerente del Instituto de la Vivienda de Madrid, de 26 de Mayo de 1.987, sobre desahucio administrativo de Don Victor Manuel , como titular de la vivienda sita en la Avenida DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 de Madrid, por haber cedido dicha vivienda sin autorización, al hoy recurrente, habiendo sido parte demanda la Comunidad de Madrid, representada por el Letrado Sr. Prendes Sanfeliú; por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. Remítase al Juzgado de Guardia de Madrid, testimonio de los particulares referentes a la posible intervención de un funcionario del Instituto de la Vivienda en el cobro indebido de cantidades para la gestión de cesión de viviendas de protección oficial, debiendo remitir a esta Sala, en su momento, el resultado. No se hace pronunciamiento sobre costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de Don Simón , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Granda Molero, en epresentación del apelante referido; igualmente se personó el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de referida Administración Autonómica, ocupando la posición procesal de apelada.

SEGUNDO

Por la representación de la parte apelante a su tiempo se formularon sustancialmente y en resumen las alegaciones siguientes:

Primera

Que se ratifican las alegaciones formuladas en el recurso contencioso-administrativo sustanciado en la primera instancia; especialmente la que se refiere a la falta de notificación alexpedientado Sr. Victor Manuel , ninguna actuación administrativa, ni el Pliego de Cargos, ni la Propuesta de resolución, ni de la falta de la propia resolución administrativa; porque todas las que se efectuaron por Correos, todas ellas negativas, no cumplen los requisitos legales propios de las notificaciones, -documentos 20 a 25, 37, 38 y 45 a 47 del expediente administrativo-; incumpliendo todas ellas el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo.- La Administración no realiza acto alguno de esclarecimiento de los hechos relativos a la cesión de la vivienda que al recurrente se le presentaban como posible y lícita, de la intervención de un funcionario real o aparente, -Don Gonzalo -, y la entrega efectiva de un millón de pesetas por el recurrente; pues, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 3.148/1.978, de 10 de Noviembre, hay un medio lícito de transmitir la vivienda, así como en el caso de venta autorizada prevista en el propio documento de adjudicación, -folio 2 del expediente- -Incumpliendo también las notificaciones precisas al cónyuge del titular de la vivienda, en su condición de "cotitular de la vivienda", carácter con el que interviene en el documento relativo a la subvención, -folio 5 del expediente-, cuya notificación es ineludible conforme a lo que dispone el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo.- Por lo que se ha colocado al hoy apelante en una situación de indefensión.

Segunda

Que, discrepa de lo argumentado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, en el que considera que las notificaciones al titular se efectuaron "en el único domicilio conocido".-Dichas notificaciones efectuadas por el IVIMA, se intentaron hacer justamente donde se conocía que no vivía aquél.- El fundamento sexto de la sentencia recurrida, respecto de la inexistencia de indefensión no puede considerarse suficientemente fundado y es corto pero contradictorio; pues, de un lado se indica que el recurrente no puede alegar deficiencias de la Administración, ya que no tiene representación alguna del presunto perjudicado, y, por otra parte, se dice que "ha tenido ocasión de defender su postura", lo que no es cierto en modo alguno, ya que no se le ha dado la posibilidad de comparecencia en el expediente ni se le han notificado cargos, ni resolución alguna.- Se ha incumplido asimismo el artículo 136 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime la presente apelación, dejando sin efecto o modificando la apelada; y, dictando otra en su lugar de conformidad a lo solicitado en el escrito de demanda, con nulidad de actuaciones administrativas, por no ser ajustados a derecho y con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar.

Interesando asimismo que, habiéndose acordado en la sentencia recurrida que se remitiera al Juzgado de Guardia el testimonio de particulares, sobre intervención de un Funcionario del Instituto de la Vivienda, en el cobro de cantidades para la gestión de la cesión de Viviendas de Protección Oficial, y, teniendo en cuenta que en dicho procedimiento penal pudiera esclarecerse diversos aspectos de influencia decisiva en la cuestión planteada; se tuviera a bien acordar la suspensión del curso del procedimiento hasta que se conociera el resultado de dicha actuación penal.

En relación con esta última petición de la parte apelante se dictó providencia por la que se acordaba no haber lugar a la misma.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, por su Letrado en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente:

I) Sobre lo tratado en este Procedimiento.

II) Su oposición a los motivos en que se fundamenta la presente apelación; que enumera en los puntos del primero al tercero, ambos inclusive su argumentación fáctica y jurídica.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, con desestimación expresa del recurso de apelación, se confirme la recurrida por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de la Sección Quinta de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se dispuso la conclusión de este recurso de apelación, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera.- Por la representación del apelante se presentó escrito, solicitando nuevamente que se acordara la suspensión del procedimiento hasta que se conozcan los resultados obtenidos en el procedimiento penal en tramitación a que alude la sentencia recurrida.- Dado el traslado de dicha petición a la representación de la Administración apelada por providencia de dicho Tribunal se acordó remitir las actuaciones a esta Sección Tercera, a la que consideraba competente, en turno de reparto, para conocer de este asunto.Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, por Diligencia de Ordenación, se dispuso pasar las mismas al designado ponente, Magistrado Don Benito S. Martínez Sanjuán, para resolver sobre la aludida petición.- Por providencia de esta Sala que ahora enjuicia, se acordó suspender el curso de este procedimiento, hasta que se conociera el resultado del procedimiento penal, y que se librase a tal fin el despacho oportuno a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.- Después de varios recordatorios y vicisitudes, en orden al cumplimiento de dicho servicio; al resultar fallido, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Terminada en este recurso la fase procesal de alegaciones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno correspondiera; y, guardado el orden preceptivo se fijó a tal fin las 10'30 horas del día 11 de Mayo de 1.995; en cuyo momento procesal se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente se ha de considerar que el "petitum" del escrito de alegaciones formulado por la representación del apelante, se remite en la delimitación de su pretensión, a lo ya solicitado en el escrito de demanda de la primera instancia, - estimación del recurso contencioso-administrativo y declaración de nulidad de actuaciones practicadas en el expediente administrativo 17/87, del IVIMA, desde el momento inmediato anterior al Pliego de Cargos, con todos los demás pronunciamientos a que haya lugar en derecho-; fundando su "causae petendi", en defectos procedimentales que, la parte recurrente, estima producidos en el mentado expediente.- También se ha de tener en cuenta, que Don Simón , no se limita a poner en conocimiento de la Administración ahora apelada, el hecho de que Don Victor Manuel , adjudicataria en régimen de alquiler de la vivienda en cuestión, le había "vendido" la misma, sino que, además de alegar que con fecha 30 de Diciembre de 1.985, por indicación de otra persona había dirigido un escrito al Director General del Instituto de la Vivienda de Madrid, cuyo contenido fue redactado por aquella persona, en solicitud de una vivienda, terminaba en su escrito por suplicar al IVIMA que se dignara: 1º) Iniciar el expediente administrativo correspondiente a fin de decretar la nulidad de la adjudicación de la vivienda referida a Don Victor Manuel , y.- 2º) Que se le adjudicara el mismo régimen de alquiler y con los pagos correspondientes, tras los trámites legales pertinentes, la mencionada vivienda por reunir los requisitos legales exigidos para ello y en consideración a todo lo que en el aludido escrito expone.

SEGUNDO

Se encuentra acreditado en las actuaciones administrativas originarias y en las jurisdiccionales de la primera instancia, que por el Instituto de la Vivienda de Madrid, -IVIMA-, se instruyó expediente de desahucio administrativo, registrado al nº 17/87, al titular de la vivienda en cuestión Don Victor Manuel , por una posible infracción del régimen legal que regula las Viviendas de Protección Oficial, por haber cedido la vivienda a aquél adjudicada a terceras personas, sin autorización; previa comprobación de ello por los Servicios de Inspección del citado Organismo.- De la incoación del referido expediente de desahucio administrativo tuvo conocimiento el hoy recurrente Don Simón .- De las principales actuaciones del mismo también tuvo conocimiento el Sr. Simón , al que le fueron notificadas, ya personalmente o ya en otras personas de él dependientes, aquellos sustanciales y principales actuaciones, como adecuamiento razona la sentencia recurrida, amén de que, al haber hecho uso el hoy apelante a su debido tiempo de los recursos administrativos y jurisdiccionales, no cabe decir que las notificaciones realizadas al mismo le hubieran producido indefensión, -incluso en el hipotético caso que alguno de ellos hubieran incurrido en algún defecto no sustancial para lograr su conocimiento del asunto del que se le notificaba.- Por consiguiente el Sr. Simón , demandante en la instancia y recurrente en esta apelación, tuvo cabal conocimiento de todas las actuaciones que se desarrollaban en el expediente con Don Victor Manuel y, en especial de la "rescisión del contrato" suscrito con el mismo y el acuerdo subsiguiente del lanzamiento de cuantas personas, muebles y enseres que pudieran ocupar la mentada vivienda.

Todas las demás actuaciones y en particular todas las notificaciones que en el expediente de desahucio administrativo se hubieron de realizar en la persona del titular originario de la vivienda, cual es Don Victor Manuel , por afectar a su personal esfera jurídica, a él solo atañe la defensa de sus derechos e intereses en orden a pretender su nulidad pro defectos de forma; de manera que, si dicho interesado no ha comparecido en el expediente administrativo ni en la vía jurisdiccional, alegando defectos formales en las actuaciones realizadas en aquél por la Administración, el hoy recurrente no ha de asumir su defensa.- Si alguna notificación destinada al Sr. Victor Manuel equivocadamente llegó al poder del hoy recurrente, Bien pudo entregársela a aquél o, en su caso, comunicar a la Administración el hecho de no haber podido hacerlo, por las razones o motivos que fueren.

TERCERO

Es claro que, el artículo 27 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial, en relación con el artículo 107 de su Reglamento, establecen que el uso de las viviendas acogidas a surégimen, será exclusivamente al de residencia habitual y permanente, de sus titulares, sin que bajo pretexto alguno pueda dársele otro uso distinto; y, que el artículo 138-7, del mentado Reglamento prevé como causa de desahucio "la cesión total o parcial de la vivienda a terceras personas"; al haberse acreditado e incluso expresamente reconocido por el hoy recurrente, que el titular de la adjudicación originaria de la vivienda en cuestión "cedió" el uso de la vivienda al hoy recurrente Don Simón , los defectos formales de procedimiento que pudieran haber existido en el expediente administrativo seguido, nunca podrían ocultar dicha realidad reconocida y aceptada por el recurrente.- Otra cosa son las acciones penales o de carácter civil que, en su caso pudiera corresponderle al hoy recurrente frente a Don Victor Manuel .

CUARTO

Al haberlo entendido sustancialmente también así la sentencia al presente combatida; procedente es su confirmación, habiéndose por ello, de desestimar este recurso de apelación contra aquella interpuesto.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

QUE, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por Don Simón , representado por el Procurador Sr. Granda Molero; frente a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y defendida por su Letrado; contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, dictada en el recurso número 264/89, con fecha 19 de Julio de 1.990, a que la presente apelación se contrae; confirmamos la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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