STS, 17 de Mayo de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso4675/1991
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, los recursos de apelación que con el número 4.675/91, ante la misma penden de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado, y por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de Dª Araceli y Dª Gabriela , contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 662 de

1.989, rectificada por auto de 22 de enero de 1.991, sobre fijación de justiprecio de las fincas designadas como nºs. NUM000 y NUM000 del término municipal de Esparragosa de Lares, terrenos que fueron expropiados en beneficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando sustancialmente el presente recurso número 662 de 1.989 promovido por Dª Araceli y Dª Gabriela contra el acuerdo tomado con fecha 14 de abril de 1.989 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz que estimó parcialmente el originario del día 2 de julio de 1.988 debemos de anular y anulamos dichos acuerdos por no ajustarse a derecho, señalando como justiprecio respecto a la parte de finca rústica del expediente 18/88 del término municipal de Esparragosa de Lares, expropiada para las obras de construcción de la presa de la Serena (Badajoz) la cantidad total de 29.019.560 pesetas más los intereses legales desde el día 8 de junio de 1.981, hasta su íntegro pago, condenando a la Confederación Hidrográfica del Guadiana a estar y pasar por estas declaraciones y al pago de referida cantidad total, más los intereses legales antes referidos, sin hacer condena en las costas". Asimismo la mencionada sentencia recurrida fue rectificada por auto de 22 de enero de 1.991, conteniendo la siguiente parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: adicionar a la valoración hecha en la sentencia número 530/90, la cantidad total de 73.889.200 pesetas como justiprecio de la finca NUM000 , a) preterida en aquella, correspondiendo al expediente 19/89".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Araceli y otra, y el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpusieron recursos de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por auto de 6 de febrero de 1.991 en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, personadas y mantenidas las apelaciones por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, y por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre de Dª Araceli y Dª Gabriela , se acordó dar traslado al señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámiteconferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere.

CUARTO

Continuado el trámite por el Procurador Don José Ramón Rego Rodríguez, en nombre de Dª Araceli y Dª Gabriela , lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, en los siguientes términos: 1) Desestime las pretensiones que, de adverso, se mantienen en esta apelación en cuanto se separen de los pedimentos que sigue: a) Declare nulos los acuerdos del Jurado objeto del recurso; y 3) Sustituya el importe del justiprecio e indemnizaciones que la Sala de Instancia señala en su sentencia y auto de aclaración, por las cantidades que se consignan en la precedente alegación quinta.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz dictó dos acuerdos de 14 de abril de 1.989 (expedientes nºs 18/88 y 19/88) en virtud de los cuales, resolviendo los recursos de reposición promovidos contra sus anteriores resoluciones de 30 de julio y 1 de agosto de 1.988, fijó el justiprecio de las fincas designadas como nºs NUM000 y NUM000 del término municipal de Esparragosa de Lares, aunque en realidad se trata de parte de una sola finca que pertenece proindiviso a Doña Araceli y Dª Gabriela , terrenos que fueron expropiados en beneficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena, valorando en cada acuerdo la mitad de los bienes a que se hace referencia y demás conceptos procedentes en 22.911.437 pesetas (incluido el 5 por 100 de afección y excluidos los intereses, que el Jurado adiciona a su tasación hasta unas cifras de 32.476.939 pesetas y

34.382.277 pesetas, respectivamente). Las propietarias expropiadas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra dichos actos, que fue resuelto por sentencia de 28 de diciembre de 1.990, rectificada por auto de 22 de enero de 1.991, dictados por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que señaló como justiprecio de los bienes expropiados el de

73.889.200 pesetas (sentido que indudablemente tiene el auto de 22 de enero de 1.991, que alude a las dos fincas designadas en los expedientes expropiatorios como NUM000 y NUM000 ), más los intereses legales desde el día 8 de junio de 1.981 hasta el pago. Contra dicha sentencia han interpuesto recurso de apelación, por una parte, el señor Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta, y, por otra, Doña Araceli y Doña Gabriela , recursos de apelación que debemos examinar. Ahora bien, la sentencia de esta Sala de 14 de enero de 1.993 resolvió los problemas planteados por la expropiación de una finca sita en el mismo término municipal que la que es objeto del presente litigio, expropiada asimismo en beneficio de la Confederación Hidrográfica del Guadiana para la construcción del embalse de La Serena, por lo que, en la decisión de las cuestiones ahora controvertidas debemos aplicar, en lo procedente, los criterios establecidos en dicha sentencia, tanto por los principios de unidad de doctrina y aplicación igual de la ley como por considerarlos ajustados al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

El Abogado del Estado fundamenta el recurso de apelación razonando que la valoración efectuada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su sentencia de 28 de diciembre de 1.990, rectificada por auto de 22 de enero de 1.991, no es acertada. La aludida sentencia, rechazando la tasación efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz como notoriamente insuficiente, parte de los valores ofrecidos por la Confederación Hidrográfica del Guadiana en hojas de aprecio aportadas a los autos como consecuencia de acuerdo de la Sala para mejor proveer, valores que son el de 350.000 pesetas la hectárea de secano y de 1.500.000 pesetas la hectárea de regadío. Como las hojas de aprecio son de fecha posterior a aquella a que debe referirse el señalamiento del justiprecio de la finca objeto de la "litis" reduce aquellas cantidades en un 20 por 100. Valora las construcciones manifestando que utiliza el mismo criterio reductor y en cuanto a los perjuicios por disminución de la superficie explotada los aprecia en el 35 por 100 del valor de las tierras expropiadas, porcentaje éste que fue el aplicado por el Jurado (aunque refiriéndolo a los terrenos de labor- pastos y secano). Pues bien, el criterio de la sentencia impugnada, como acertadamente expone el señor Abogado del Estado, no puede ser aceptado. En primer lugar las hojas de valoración en que se funda están todas ellas fechadas en el año 1.990 y en el presente caso la tasación de los terrenos y construcciones expropiados debe referirse a 1.987, como lo hace constar el Jurado en su acuerdo de 14 de abril de 1.989 (expediente nº 19/88, refiriéndose en el 18/88 a enero de 1.988). La Sala de primera instancia, para corregir esta diferencia de fechas, aplica un coeficiente reductor del 20 por 100, como ya hemos indicado, pero tal criterio carece de una justificación adecuada y suficiente, por lo que no puede ser admitido. A ello hay queañadir que los terrenos expropiados que son objeto de las hojas de aprecio en que la sentencia impugnada funda sus valoraciones, se encuentran todos ellos en términos municipales distintos al de Esparragosa de Lares, en el que está sita la finca que ahora nos ocupa, sin que exista demostración suficiente de la identidad de las tierras. Por último, el valor asignado para las construcciones carece de razonamiento suficiente o elementos de prueba que acrediten su acierto. Por todo ello no es posible admitir los criterios de valoración utilizados por la sentencia de instancia, lo que comporta la procedencia de su revocación.

TERCERO

Ahora bien, el Abogado del Estado solicita que la valoración establecida por la Sala de instancia sea sustituida por la fijada en los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de abril de 1.989. Sin embargo, Dª Araceli y Dª Gabriela , al formular su recurso de apelación, no considerando acertados los criterios de tasación aplicados por la sentencia de 28 de diciembre de 1.990 (corregida por auto de 22 de enero de 1.991), entienden que el justiprecio debe determinarse conforme a lo dictaminado por el perito procesal, añadiéndole el valor de las construcciones no sujetas a pericia, en que se aceptan las cantidades señaladas por el Jurado y, en cuanto a los perjuicios por pérdida de superficie de la finca, el 35 por 100 del valor establecido por el perito procesal para los terrenos de labor-pastos y secano. El Jurado, en sus acuerdos de 14 de abril de 1.989, acepta los informes prestados por el Vocal Técnico del mismo, con título de Ingeniero Agrónomo. Los mencionados informes se limitan a citar el año 1.987 (o bien enero de 1.988) como fecha de valoración y el "método sintético por clasificación LAUR" como criterio para efectuarla, indicando a continuación los precios que se estiman justos para los terrenos y construcciones, a los que añade el 5 por 100 de afección y el 35 por 100 del valor de los terrenos de labor-pastos y secano como perjuicios "por pérdida de superficie que afecta a la rentabilidad de la explotación actual y requiere una reestructuración total". El perito procesal, con título de Ingeniero Agrónomo, realiza un estudio, fechado en mayo de 1.990, en el que, entre otros extremos, describe la explotación agraria objeto de la expropiación, explica los métodos que pueden emplearse para valorarla y afirma que opta por obtener el valor real de todos y cada uno de los bienes, referido al año de

1.987. A continuación formula las cuentas de gastos e ingresos y las consiguientes evaluaciones correspondientes a cada clase de tierras, según se destinen a aprovechamiento ganadero (pastos), labor secano o regadío permanente. Realiza la crítica de otras valoraciones que figuran en las actuaciones, expresando que, en cuanto al "método sintético por clasificación de LAUR", que como hemos visto es el aceptado por el Jurado, al no especificar los datos que se utilizan, ello impide acoger sus resultados. En cuanto a los perjuicios, acepta el criterio del Jurado de estimarlos en un 35 por 100 del valor del terreno expropiado. Al comparar las dos valoraciones expuestas, la del Jurado y la del perito procesal, la Sala entiende que debe aceptar esta última. La tasación del Jurado no se halla apoyada en sólido fundamentos, que se expliquen en su decisión, exponiendo escuetamente el vocal técnico (Ingeniero Agrónomo) que ha empleado el "método sintético por clasificación LAUR", pero sin precisar en qué consiste ni los datos tomados en cuenta como base para las cifras que determina. En cambio, el informe del perito procesal, también con título de Ingeniero Agrónomo, se halla detenidamente razonado, por lo que, no existiendo en las actuaciones prueba suficiente que lo contradiga, debe aceptarse para determinar el valor de los terrenos expropiados, así como de los perjuicios causados, aunque limitándolos al 35 por 100 del valor de los terrenos de labor-pastos y secano (como verificó el Jurado y piden las propietarias expropiadas) y adicionando el valor de las construcciones determinado por el Jurado (sobre el que no se plantea cuestión) y el del cerramiento de la finca justificado y especificado por el perito procesal. La decisión adoptada en este sentido tiene su apoyo en sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1.988, 30 de junio y 15 de diciembre de 1.992, que afirman que el dictamen prestado en vía jurisdiccional, con todas las garantías señaladas en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, sobre el que en el caso presente, y por las razones ya expuestas, debe prevalecer. En virtud de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación hecho valer por el señor Abogado del Estado, ya que no se acepta su pretensión de confirmar la valoración del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, y estimar el interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli y Doña Gabriela .

CUARTO

Por cuanto ha quedado razonado en el anterior fundamento de derecho, las partidas que determinan el justiprecio en la expropiación objeto del presente proceso son las siguientes: 1º) 46.999.750 pesetas, valor de los terrenos fijado por el perito procesal según sus distintos aprovechamientos agrícolas; 2º) 10.444.936 pesetas, valor de las construcciones según los dos acuerdos del Jurado de 14 de abril de

1.989; 3º) 2.872.234 pesetas, que constituye el 5 por 100 de afección (artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y artículo 47 de su Reglamento), girado sobre el importe de las dos anteriores partidas (57.444.686 pesetas); 4º) 16.434.057 pesetas, que constituye el 35 por 100 del valor asignado por el perito a las tierras destinadas a labor-pastos y secano (46.954.450 pesetas), en concepto de perjuicios por pérdida de superficie de la finca matriz que ha sido objeto de expropiación parcial, que afecta a su rentabilidad y requiere una reestructuración; y 5º) 1.676.000 pesetas, en concepto de coste de cerramiento de la finca, como lo estaba antes, por la nueva linde del pantano, según establece el informe del perito procesal. Lasuma de las anteriores partidas determina un justiprecio total de 78.426.977 pesetas, entendiéndose los cálculos y cantidades consignados salvo error material o aritmético, que podrá ser rectificado en cualquier momento, como establece el artículo 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

En cuanto al devengo de intereses legales, la Sala de primera instancia los concede desde el 8 de junio de 1.981 hasta el íntegro pago del justiprecio. Como expresábamos en nuestra anterior sentencia de 14 de enero de 1.993, la Sala ha partido, sin duda, del Real Decreto de 4 de diciembre de

1.981, publicado en el Boletín Oficial del Estado del 8 del mismo mes, que declaró la urgencia, a efectos de aplicación del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa, de todas las obras necesarias para la construcción de la Presa de la Serena. Las partes no plantean cuestión al respecto, no obstante lo cual es evidente que la sentencia impugnada ha querido fijar como fecha de comienzo de devengo de los intereses el momento en que han transcurrido seis meses desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado del Real Decreto de 4 de diciembre de 1.981 (por aplicación del artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el 71.1 de su Reglamento). La fecha, pues, de comienzo para el devengo de los intereses no es la de 8 de junio de 1.981, sino la de 8 de junio de 1.982 (seis meses contados desde el 8 de diciembre de 1.981). Se trata de un error puramente material que procede subsanar, declarando que los intereses legales correspondientes deben devengarse desde el día 8 de junio de 1.982 hasta el íntegro pago del justiprecio.

SEXTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 1.990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso número 662 de

    1.989, rectificada por auto de 22 de enero de 1.991.

  2. - Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Araceli y Dª Gabriela contra los antedichos sentencia y auto, los cuales revocamos y dejamos sin efecto por ser contrarios a derecho, como igualmente revocamos y dejamos sin efecto los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz de 14 de abril de 1.989 y, en su lugar, fijamos como justiprecio de los bienes expropiados y de los perjuicios causados por la expropiación objeto del presente proceso la cantidad total de 78.426.977 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, sobre cuya cantidad deberán girarse los intereses legales procedentes conforme a lo expuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente sentencia; todo ello sin hacer especial imposición de costas.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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