STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6577/1992
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 6577 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ANCABA (Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato, representada y defendida por la Procuradora Dña. María Luz Albacar Medina contra el R.D. 1701/91, de 29 de noviembre, por el que se establecen especialidades del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, se adscriben a ellas los profesores correspondientes de dicho Cuerpo y se determinan las áreas y materias que deberá impartir el Profesorado respectivo. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de ANCABA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a dicha recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia en la que declare nulo el art. 5, y los anexos IV y V a los que remite, del Real Decreto 1701/91 impugnado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso administrativo.

Solicitado el recibimiento a prueba por la recurrente, se acordó por auto de 14 de septiembre de 1993, verificándose según consta en autos.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de mayo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente proceso la impugnación del Art. 5 y Anexos IV y V del R.D. 1701/1991 de 29 de noviembre por parte de la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato.La pretensión deducida en él, en los estrictos términos en que viene enunciada en el Fundamento de Derecho II de Demanda, es la de anulación del Art. 5 y Anexos IV y V del R.D. impugnado, por vulnerar los Arts. 9 C.E., 19.1, párrafo 2º de la Ley 30/1984, la Disposición Adicional 10, Apartado 8 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, L.O. 1/1990 (L.O.G.S.E., en adelante), el Art. 18.2 de la Ley de Regulación del Derecho a la Educación, Ley Orgánica 8/1985 (L.O.D.E., en adelante) y la jurisprudencia constante y reiterada sobre el concepto de derechos adquiridos de los funcionarios.

La fundamentación de tal pretensión la expresa la actora en los Fundamentos de Derecho III a VIII, ambos inclusive, que serán objeto de atención individualizada en su momento, y que se enuncian bajo los siguientes títulos:

"III.- Función desarrollada por los Catedráticos de Instituto".

"IV.- Los Catedráticos de Bachillerato deben impartir su docencia

solo en el Bachillerato".

"V.- Los Catedráticos de Bachillerato deben seguir impartiendo su

docencia solo en la materia de que son Titulares".

"VI.- Sobre el informe que emite la Dirección General de

Renovación Pedagógica acerca del Recurso de Reposición interpuesto

y que consta en el expediente administrativo".

"VII.- Jurisprudencia".

"VIII.- Cuestión de Inconstitucionalidad que, en su caso, se

debería suscribir ".

SEGUNDO

Para el Abogado del Estado (F. de Dº 2º de su escrito de contestación) la Disposición Adicional Décima de la L.O.G.S.E. creó el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y dispuso la integración en él de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios y Profesores Agregados de Bachillerato y Profesores Numerarios de Escuelas de Maestría Industrial, de modo que el R.D. impugnado no produce innovación alguna, limitándose a desarrollar lo dispuesto en la L.O.G.S.E., siendo el recurso un intento de impugnar indirectamente la integración de Cuerpos ordenada en la L.O.G.S.E.

Frente a tal intento no cabe, a juicio del Abogado del Estado (F. de Dº 3º de su contestación), alegar ni supuesta arbitrariedad, ni supuesta violación de derechos adquiridos, los cuales en el ámbito estatutario de la función pública han quedado reducidos a la remuneración global que se percibe y al mantenimiento de la función, sin que en ningún caso pueda oponerse la existencia de derechos adquiridos a la potestad organizadora de la Administración de sus propios servicios.

Se niega por el Abogado del Estado que se desconozca en el R.D. la distinta procedencia y cualificación de los funcionarios integrados en el Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, pues se establece la correspondencia entre especialidades de origen de los diferentes Cuerpos y las especialidades de la Enseñanza Secundaria que se les asigna, y se afirma que carece de sentido la distinción que se pretende de contrario entre Enseñanza Media y Enseñanza Básica.

Por último, el Abogado del Estado niega la supuesta infracción de principios legales superiores en la asignación de áreas a algunos profesores (F. de Dº 4º de su escrito de contestación), tachando de sesgada la interpretación del concepto de área, propuesta de contrario, y justificando la asignación de áreas contenida en el R.D.

TERCERO

Expuestas de modo sintético y globalizado las líneas de discusión del presente proceso, se impone con carácter previo la observación de que su clave se centra en la pretendida vulneración de los derechos adquiridos de los miembros del extinguido Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, que se estima producida por las disposiciones impugnadas, o, en su caso, por normas con rango de Ley (Disposición Adicional 15 de la L. 30/84; L. 23/1988, Disposición Adicional 10 y 14 de la L.O.G.S.E.) en la medida en quese entendiera que las reglamentarias recurridas puedan ser derivación necesaria de aquéllas, para cuya hipótesis se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad de dichas Leyes.

Centrándonos en la radicalidad de esa clave, es necesario examinar desde la superior perspectiva de la Constitución, y más en concreto desde la del principio de interdicción de la arbitrariedad, invocado por la recurrente, si existe alguna traba para que por norma con rango de Ley pueda alterarse el contenido concreto de la prestación exigible a los funcionarios, que deba operar como límite, a la hora de organizar los servicios públicos, en este caso el de la enseñanza.

Al respecto, tanto la jurisprudencia constitucional (S.T.C. 99/1987), como la de este Tribunal Supremo (sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1991, 5 de octubre de 1992, citadas por el Abogado del Estado, y de 18 de octubre de 1993) ha venido negando la existencia de dicha traba, permitiendo que, por el contrario, siempre que se mantengan la retribución global y la función, puedan alterarse los contenidos del estatuto funcionarial por exigencias de la organización del servicio público, respetando naturalmente las de rango normativo precisas para la modificación de la normativa precedente.

Es oportuno traer una vez más a colación lo que dice el Fundamento de Derecho 6º de la S.T.C. 99/1987, según el cual:

Pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida

legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro

instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de

Ley y legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la

situación estatutaria quede congelada en los términos en que se

hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la

situación administrativa que se está disfrutando... porque ello se

integra en las determinaciones unilaterales lícitas del

legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de

la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que

configura la relación estatutaria funcionarial (Art. 103.3

C.E.)>>.

Siendo ello así, aunque en el cambio del sistema educativo introducido por la L.O.G.S.E. se produjeran alteraciones importantes del contenido funcional del estatuto de los funcionarios docentes, (probablemente a salvo los supuestos de irracionalidad ostensible, que no es el caso), en comparación con el que tenían asignado en el marco de la legislación derogada, no habría ningún reproche que oponer a la reforma legal desde el superior prisma constitucional del principio de interdicción de la arbitrariedad, ni podrían oponerse a esa reforma supuestos derechos adquiridos de los funcionarios.

No existe así base para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que la recurrente sugiere, por cierto con harta imprecisión, al referirse a las normas sobre la evolución del Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, si bien el reproche puede entenderse referido a la Disposición Adicional 10ª de la L.O.G.S.E.

No apreciamos que la supresión del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato por la

L.O.G.S.E., y la integración del mismo junto con otros Cuerpos de menor entidad en su jerarquía científica, para constituir el nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, pueda vulnerar los Arts. 9, 14,

23.2, 27 y 103 de la Constitución y la doctrina constitucional contenida en la sentencia 99/87 sobre unificación de cuerpos (F.D. VIII de demanda), que, según la alegación de la parte Centro de Documentación Judicial

requisitos de igualdad de titulación y capacidad profesional de pruebas de selección de contenido equivalente con tribunales de composición similar y de asignación de funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico.>>

Sobre el particular se ha de advertir que esa pretendida doctrina general sobre las exigencias constitucionales y criterios materiales mínimos para la posible fusión de Cuerpos brilla por su ausencia en la S.T.C. 99/87, aludida como fuente.

En esta sentencia (F.J. 3.d) se declara la inconstitucionalidad de los Arts. 22.2 y 27.2 de la Ley 30/84 exclusivamente por la vulneración del principio de reserva de ley en cuanto al estatuto funcionarial, por las amplísimas facultades remitidas al Gobierno para la fusión de Cuerpos y unificación de éstos, al haberlo hecho sin precisar adecuadamente en la ley los requisitos precisos para ello. Pretender extraer de esa sentencia una teoría general de requisitos de observación obligada por la Ley a la hora de realizarse en ésta integraciones o fusiones de cuerpo es pura audacia argumental, carente del más mínimo rigor, y como tal rechazable.

En el caso actual es directamente la L.O.G.S.E. la que lleva a cabo la creación del nuevo Cuerpo e integración en él de otros Cuerpos precedentes, de ahí que nada tenga que ver en orden al cuestionamiento de su validez constitucional la proclamación de inconstitucionalidad de los preceptos de los Arts. 22.2 y 27.2 de la Ley 30/84, en la S.T.C. 99/87. Es más, esta misma sentencia aporta argumentos irrebatibles en contra de la tesis de la recurrente, como son los referidos a la impugnación, rechazada, de otros preceptos de la L. 30/84, los apartados 1 y 2 del Art. 27 y decimoquinto (F.J. 3º), y sobre todo los contenidos en el Fundamento Jurídico 4, alusivos a la impugnación de la Disposición Adicional novena, también rechazada, y al matizado juego de la aplicación del principio de interdicción de la arbitrariedad al legislador.

Los términos en los que se regula en la L.O.G.S.E. la creación del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, y la integración en él de otros precedentes son incluso más precisos y garantizadores para los miembros del anterior Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato que los de la Disposición Adicional 15 de la Ley 30/84, objeto de impugnación en el recurso de inconstitucionalidad, en que se dictó la S.T.C. 99/87, por lo que, si en ella se rechazó la declaración de inconstitucionalidad, que entonces se pedía, con razón reforzada debe rechazarse el reproche de inconstitucionalidad, que ahora se opone a una disposición de la L.O.G.S.E. en cierto sentido paralelizable a la enjuiciada en aquella sentencia.

Como se ha dicho, es la L.O.G.S.E. directamente la que crea el nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria (Disposición Adicional Décima Ap. 1), integrando en él, entre otros, a los miembros del antiguo Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato (D.A. 10ª, Ap. 4), con atribución a ellos de la condición adquirida de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, con la antigüedad que tuvieran en el antiguo Cuerpo y respeto de los derecho económicos que vinieran disfrutando (D.A. 10ª, Ap. 5), habilitando al Gobierno (D.A. 10ª.8) para que determine >

La condición de Catedrático en el nuevo sistema de la L.O.G.S.E. se regula en su Disposición Adicional decimosexta, como una situación cualificada en una especie de escalón superior dentro de los Cuerpos, o grado personal de sus integrantes, según se infiere de lo dispuesto en el Apartado 3, que exige como requisito para adquirirla una antigüedad mínima de ocho años en el correspondiente Cuerpo y especialidad y ser seleccionado en las convocatorias que al efecto se realicen, al tiempo que limita al treinta por ciento de los funcionarios del Cuerpo el número de los que pueden adquirirla, y ordena que se valorará a todos los efectos como mérito docente específico.

Por su parte la Disposición Adicional novena de la L.O.G.S.E. califica como bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, entre otras, las normas alusivas a la adquisición de la condición de catedráticos y la provisión de puestos mediante concursos de traslado de ámbito nacional, al tiempo que ordena (D.A. 9ª. Ap. 4) a las Administraciones educativas convocar periódicamente concursos de traslado de ámbito nacional para la provisión de plazas vacantes, en las que podrán participar todos los funcionarios públicos docentes, cualquiera que sea la Administración educativa de la que dependan, cuyos concursos incluirán un único baremo de méritos, entre los que, a parte de otros, se deberá tener en cuenta la condición de catedrático, así como la antigüedad en ella.

De la relación entre las Disposiciones Adicionales referidas de la L.O.G.S.E. resulta que en la nuevaordenación de Cuerpos docentes y en la integración en el nuevo de Profesores de Enseñanza Secundaria de otros Cuerpos precedentes de diferente entidad, entre los que en el marco de la legislación anterior es indudable que debe reconocerse la superior del de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, los funcionarios de este extinguido Cuerpo se sitúan en el nuevo desde su inicio en una posición profesional especialmente cualificada, que les coloca por encima de los funcionarios procedentes de los otros Cuerpos integrados, y por supuesto de los que accedan en el futuro al nuevo Cuerpo.

No puede decirse, por tanto, que la fusión de Cuerpos de diferente entidad en el pasado produzca una degradación de los funcionarios del antiguo Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato en relación con los de los Cuerpos fusionados, en cuanto que la condición adquirida de catedráticos determina una posición jurídica, que en el momento del inicio del nuevo Cuerpo solo a ellos les es reconocida, y que en el futuro solo podrá obtenerse por los demás, tras superar unas exigencias profesionales de especial rigor.

En otro orden de consideraciones, las áreas de conocimiento, a que se refiere la Disposición Adicional décima 8, están preestablecidas en el Art. 20.2 de la L.O.G.S.E.; por lo que es claro que existe una regulación suficiente en ésta, para que la habilitación al Gobierno, contenida en esa adicional, pueda considerarse respetuosa con el principio constitucional de reserva material de ley en cuanto al estatuto de los funcionarios públicos.

Con esos elementos no cabe duda de la constitucionalidad de la L.O.G.S.E. en el punto que nos ocupa, sea cual sea la repercusión que la misma haya podido producir en el contenido funcional de la relación de los miembros del antiguo Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, al convertirse en miembros del nuevo Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

Por el contrario, desde esa sólida e incuestionable legalidad, con la legitimidad que la misma le presta, el R.D. impugnado no hace sino desarrollar el mandato del legislador en términos de irreprochable adecuación a sus directrices.

El elemento más delicado en el ajuste de los antiguos efectivos funcionariales al marco legal en el que deben desempeñar su función en el nuevo sistema se centra en torno a las especialidades de cada Cuerpo. Al respecto, el Art. 1º del R.D. en relación con el Anexo I define con carácter general las correspondientes al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria; y el Art. 2º en relación con el Anexo II regula las adscripciones de los funcionarios de los antiguos Cuerpos, según sus especialidades, de origen a las del nuevo.

Sería en este segundo artículo, en el que pudiera localizarse, de haberla, la lesión de la situación precedente, y ello para el caso, negado, de que tal hipotética lesión pudiera ser motivo para impugnar la norma reglamentaria por lesión de los derechos adquiridos. Ocurre, sin embargo, que ninguno de los dos artículos referidos son objeto de impugnación, siéndolo, por el contrario, el Art. 5º., cuyo objeto es la regulación de la correspondencia especialidades-áreas de conocimiento y materias, que se sitúa ya en el régimen de los cometidos del nuevo Cuerpo, y en un momento lógico posterior, al en que se pudiera suscitar el problema del tránsito de las antiguas a las nuevas especialidades.

Resulta forzado que, sin cuestionar los preceptos reglamentarios, en los que se asigna la especialidad en el nuevo Cuerpo en función de las especialidades que se tenían en el antiguo, y situados ya los funcionarios procedentes del antiguo Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato en las especialidades del nuevo Cuerpo, su especial condición de procedencia pueda ser elemento a tener en cuenta, para cuestionar un precepto, que no se refiere a ellos específicamente, sino que, para todos los miembros del nuevo Cuerpo, iniciales y venideros, ordena la correspondencia especialidades-áreas de conocimiento y materias.

Conviene observar que, cuando la Disposición Adicional décima 8 de la L.O.G.S.E. habilita al Gobierno, para que determine >, está introduciendo una pauta referencial, en la que no puede prescindirse, (como parece hacer la recurrente en algunos pasajes de su demanda, que luego analizaremos) de esas "necesidades derivadas de la nueva ordenación académica, que incluirán las áreas y materias que deberán impartir"; y se prescindiría de ella, si se entendiera la norma de habilitación en el sentido de un rígido paralelismo de la asignatura, cuya docencia se impartía en el precedente sistema, cuando la misma idea de asignatura, como clave de ordenación docente, desapareceen el nuevo sistema legal, que en su lugar utiliza las ideas de "curriculo" (Art. 4º), áreas de conocimiento (Art. 20.1 y 2) y la de "organización en materias" (Art. 20.3).

Por el contrario, los eventuales desajustes que puedan producirse, al no corresponder estrictamente la atribución de áreas y materias al nominalismo más restringido de la asignatura de partida, carecen de significación, y no pueden tacharse de arbitrarios, si se parte de la proximidad conceptual de la última con las primeras.

No se aprecia, pues, en el R.D. ninguna desviación respecto de su Ley Orgánica habilitante, lo que determina la necesaria desestimación del recurso que lo impugna, si bien debamos abordar previamente el estudio individualizado y más concreto de los diversos fundamentos de la demanda, a los que al principio hicimos mención.

CUARTO

Se refiere el III de ellos, según se adelantó, a la "Función desarrollada por los Catedráticos de Instituto", afirmando que "los Catedráticos de Institutos Nacionales de Enseñanza Media y, tras la Ley General de Educación de 1970, los Catedráticos de Bachillerato accedieron a la función pública para impartir la Enseñanza Media -ya los antiguos Bachillerato Elemental y Superior, ya el posterior B.U.P.-y nunca para impartir enseñanza básica y obligatoria...>>, citando en abono de su tesis el Art. 111 de la Ley General de Educación, definitorio de las funciones respectivas de los Catedráticos de Bachillerato y de los profesores agregados, y la sentencia de la extinguida Sala 5ª de este Tribunal de 20 de febrero.

Sin negar la realidad de la alegación, resulta inoperante, pues la situación estatutaria de los catedráticos de bachillerato en el marco de una legislación pasada, que establecía un modelo de enseñanza determinado, y que en relación con él unos cometidos profesionales de los funcionarios llamados a aplicarlo, no impide el que otra legislación distinta y posterior, en la que se establece un modelo de educación diferente, pueda establecer una nueva situación estatutaria de los funcionarios, a los que se encomienda la realización de ese modelo, y que en ese cambio de legislación tal situación estatutaria pueda sufrir alguna alteración.

En la medida en que es la propia Ley, la L.O.G.S.E., la que opera directamente el cambio, o sienta bases precisas, para que ese se complete con la colaboración reglamentaria, según se dijo en otro momento, la eventual mutación acaecida es perfectamente adecuada a derecho, perdiendo todo significación los perfiles en los que se desenvolvía en su inicio la situación estatutaria, concernida por el cambio legal; de ahí la intranscendente de la alegación que nos ocupa.

QUINTO

El fundamento de derecho IV de demanda se rubrica con la proposición de que "los catedráticos de bachillerato deben impartir su docencia solo en el bachillerato", proposición inaceptable, por cuanto que se trata de trasladar una correlación de términos, propia de un modelo legal de educación, y de cuerpos funcionariales docentes del pasado, a un modelo legal posterior y diferente, en el que el concepto de bachillerato no coincide estrictamente con el homónimo del anterior modelo legal.

Se juega en el fundamento con el concepto de enseñanza básica, estableciendo un implícito paralelismo forzado en relación con parecido concepto del modelo legal anterior, para sobre esa base inadecuada asentar una supuesta degradación de la situación de los anteriores catedráticos de bachillerato, que se tacha de vulneradora del Art. 9.3 C.E., y en concreto del principio de interdicción de la arbitrariedad, a la que oponen que, subsistiendo el bachillerato en el nuevo modelo legal, debía haberse limitado a él la docencia de los antiguos catedráticos de bachillerato.

Ha de tenerse en cuenta que no existe un estricto paralelismo entre los niveles educativos de la Ley General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, L. 14/1970, de 4 de agosto (Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Educación Universitaria) y los de la L.O.G.S.E. (Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria -con tres etapas: educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional específica de grado medio-, Formación Profesional y Educación Universitaria), por lo que, como se ha adelantado, es incorrecto trasladar la correlación cuerpo docente- nivel educativo de un marco legal a otro diferente, cuando entre ellos no existe correlación de los niveles educativos.

No resulta adecuado el paralelismo entre la Educación General Básica del sistema anterior (que se componía de 8 cursos, desde los seis a los 13 años -Art. 15 L. 14/1970-) y la enseñanza básica de la

L.O.G.S.E. (Art. 5º) que engloba dos niveles educativos (la educación primaria y la educación secundaria obligatoria con diez años de escolaridad extendidos desde los 6 años a los 16).

Es innegable que, dado lo dispuesto en los Arts. 17 y 24.1 y Disposición Adicional 1, los funcionariosdel antiguo Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Bachillerato, que, por los niveles educativos que tenían asignados, limitaban su docencia a alumnos de mayor edad, pueden verse obligados a impartirla en el nuevo sistema a alumnos de edades mucho más reducida; pero de ello no puede deducirse una degradación profesional; y en cualquier caso ese cambio legal de su estatus profesional no puede tacharse de vulnerador del principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad, según se dijo en momento anterior, no siendo además dicho cambio consecuencia de una innovación introducida por el Art. 5 del R.D. 1701/1901, sino que deriva inmediatamente de los artículos de la Ley que quedaron referidos, cuya potencialidad innovadora no viene constreñida por el citado principio constitucional, bastando para negarlo con que reiteremos aquí lo que ya hemos dicho antes, y en especial con que nos remitamos a la matización de dicho principio en su referencia al legislador, sobre la que razona el F.J. 4 de la S.T.C. 99/1987.

De aceptar la tesis de la recurrente de que los antiguos Catedráticos de Bachillerato solo debían impartir docencia en el bachillerato actual, al ser éste solo de dos cursos, se reduciría el ámbito de su posible docencia, lo que podría producir además una inadecuación entre necesidades docentes y efectivos de personal, con negativas consecuencias económicas y organizativas, cuya evitación es un motivo más, para desvanecer cualquier duda de arbitrariedad.

SEXTO

El fundamento de derecho V de demanda expone la indicación de que "los catedráticos de bachillerato deben seguir impartiendo su docencia solo en la materia de que son titulares", refiriéndose en él a unas ciertas correlaciones, que estima inadecuadas, entre especialidades y áreas de la E.S.O. del Anexo IV y al Anexo V, en el que se atribuye a la especialidad de griego las materias de griego y latín, lo que considera contrario al apartado 8 de la Disposición Adicional 10ª de la L.O.G.S.E., al Art. 19.1, párrafo 2º de la L.O.G.S.E. y al derecho de los alumnos a recibir una formación adecuada.

Tampoco el fundamento es aceptable, pues sin negar el posible cambio que esas correlaciones entrañan, no puede negarse tampoco la proximidad conceptual de dichas especialidades y áreas, y especialidades y materias, por lo que no puede negarse de principio la capacitación del profesor para impartir la docencia de dichas áreas y materias, pese a que su pristina especialidad se estableciera en su momento en relación con una determinada asignatura, que no es sin embargo la clave conceptual de la ordenación de la docencia en el nuevo sistema.

En cuanto a la alusión al apartado 8 de la Disposición Adicional Décima de la L.O.G.S.E., ya dijimos en otro lugar anterior que la exigencia expresada en ese precepto, de tener en cuenta las especialidades de las que los profesores sean titulares, no podía entenderse como rígido paralelismo con la asignatura impartida antes.

Y por lo que hace al Art. 19.1 de la L. 30/84 y el derecho de los alumnos a recibir una formación adecuada, son criterios de tal vaguedad, que en modo alguno puede entenderse que resulten afectados en concreto por el hecho de que los profesores, concernidos por el cambio legal, experimenten el posible cambio, que en él se establece.

SEPTIMO

El fundamento de derecho VI ("Sobre el informe que emite la Dirección General de Renovación pedagógica acerca del recurso de reposición interpuesto y que consta en el expediente administrativo") carece de entidad para que merezca una atención especial, pues el objeto del recurso es el R.D., y su legitimación normativa no deriva de la fuerza que pueda aportarle ese informe administrativo; por lo que no parece necesario detenerse en la mayor o menor corrección técnica de ese informe.

OCTAVO

En cuanto a la cita jurisprudencial contenida en el fundamento de derecho VII de demanda, la sentencia de la extinguida Sala 5ª de 19 de junio de 1985 no resuelve ningún caso que guarde similitud con el actual, por lo que mal puede trasladarse su doctrina como clave de decisión de éste. El aislamiento de una frase, para invocarla fuera de contexto, que es lo que se hace, es recurso dialéctico condenado al fracaso.

Por lo que hace a la sentencia de la misma Sala de 20 de febrero de 1959, tampoco el caso decidido en ella guarda relación con el actual. En aquella oportunidad lo impugnado era una Orden sobre horarios, y la obligación establecida en ella de completar la jornada, impartiendo la docencia en disciplinas similares, para poder devengar una determinada retribución.

Es en ese contexto, en el que deben aplicarse las expresiones, entresacadas de la sentencia por la parte, y reproducidas en el fundamento analizado, en cuyo contexto es indudable que el contenido funcional de su estatuto, definido por normas de rango jerárquico superior a la orden recurrida, no podía ser alterado por una Orden Ministerial, que no podía establecer deberes como el que establecía; pero aquí la normaimpugnada, o mejor, el contenido gravoso de la misma, que se trata de evitar con el recurso, tiene su fundamento directo en una Ley, cuya potencialidad constitucional para alterar el contenido del estatuto se razonó más detrás.

Resulta así inoperante la cita de la jurisprudencia referida, entre la que desde luego no puede incluirse la sentencia de la Audiencia Nacional aludida en el fundamento (de 17 de mayo de 1991), en cuyo comentario no nos debemos detener.

NOVENO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso contencioso- administrativo formulado por la representación procesal de la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato (ANCABA) contra el R.D. 1701/1991, de 29 de noviembre, sin hacer una especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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