STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso5901/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de apelación que con el número 5.901/91, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación y defensa de la misma, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.991 por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 764/90 , sobre fijación de justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Polígono NUM001 , Zona NUM002 , del Sector de DIRECCION000 de Vallecas, expropiada por la Comunidad de Madrid. Ha comparecido como parte apelada el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la resolución de quince de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve por la que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid fijó en un millón cuatrocientas noventa y nueve mil novecientas cuatro pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 del Polígono NUM003 , Zona NUM002 , de " DIRECCION000 ", sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, interpuso recurso de apelación para la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 16 de abril de 1.991 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, en representación de la misma, se acordó darle traslado para que presentase escrito de alegaciones. El mismo cumplimentó el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia revocando la de primera instancia y declarando no conformes a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fechas 15 de septiembre de 1.989 y 11 de mayo de 1.990, por los que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto denominado "Polígono NUM003 , Zona NUM002 , DIRECCION000 ", expropiada a D. Ricardo y Dª María Inés , declarando en su lugar correcto el precio unitario de 2.717,10 pesetas/m2 fijado por la Administración expropiante, asignando en consecuencia a la finca expropiada un justiprecio total, incluido el premio de afección, por importe de 679.232 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

CUARTO

Continuado el trámite por el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo cumplimentó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, concondena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de mayo de 1.995 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de septiembre de 1.989, confirmado en reposición el 11 de mayo de 1.990, se fijó en 1.499.904 pesetas, incluido el 5 por 100 de afección, el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Polígono NUM003 , Zona NUM002 , del Sector de DIRECCION000 de Vallecas, expropiada por la Comunidad de Madrid (Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda) a Don Ricardo y su esposa, Dª María Inés . Contra los referidos actos interpuso recurso contencioso-administrativo la Comunidad de Madrid, que fue desestimado por sentencia dictada el 15 de marzo de 1.991 por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia frente a la cual la citada Comunidad Autónoma ha interpuesto el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid solicita en su recurso de apelación que se declaren no conformes a derecho los acuerdos del Jurado de 15 de septiembre de 1.989 y 11 de mayo de 1.990 y, en su lugar, se determine el justiprecio de la finca expropiada (de una superficie de 238'08 m2) a razón de

2.717'10 pesetas/m2, que es el fijado por la Administración expropiante en su hoja de aprecio. A este módulo valorativo llega la Comunidad, como se explica en su recurso de reposición al primer acuerdo del Jurado y en la demanda formulada en la primera instancia de este proceso, partiendo de la referencia del Polígono V (Palomeras- Sureste), en donde se establecieron convenios expropiatorios con la mayoría de los propietarios, en los que se fijó un valor unitario de 1.894'02 pesetas/m2, que fue sancionado por sentencia del Tribunal Supremo número 577, de 25 de octubre de 1.976. Como dicho valor correspondía a una edificabilidad de 0'657644 m2/m2, la Comunidad realiza la oportuna conversión aritmética para una edificabilidad de 0'725998 m2/m2, que le da el resultado de 2.090 pesetas/m2, cantidad que actualiza según las variaciones experimentadas en el Indice de Precios al Consumo desde las respectivas fechas de aprobación de los Proyectos de los dos Polígonos comparados, lo que le conduce a la cifra final de 2.717'10 pesetas/m2, cuya aplicación al caso enjuiciado postula. No podemos aceptar tal valoración, en primer lugar porque la sentencia de 25 de octubre de 1.976 decidió que en el Sector Palomeras-Sureste de Vallecas el total volumen edificable de 4.270.303 metros cúbicos se repartiese por igual entre toda la superficie de la zona, que es de 2.164.444 metros cuadrados, calculándose sobre el índice así obtenido la volumetría correspondiente a cada propietario y el valor que, a efectos de reparcelación, en él le corresponde, pero en modo alguno aprobó el valor unitario de 1.849'02 pesetas/m2 que se estableció en los convenios expropiatorios celebrados con la mayoría de los propietarios del Polígono V (Palomeras-Sureste), cuya aprobación (la del Polígono) se produjo, según señala la propia Comunidad de Madrid, el 20 de septiembre de 1.979, es decir, con posterioridad a la sentencia que se invoca (de 25 de octubre de 1.976, como hemos señalado). A ello se añade que la jurisprudencia se ha opuesto en numerosas ocasiones a que puedan utilizarse como medio de valoración de las fincas expropiadas los precios pagados mediante convenio con otros propietarios de terrenos de la zona (sentencias de 12 de mayo de 1.984, 4 de diciembre de 1.986, 1 de julio de 1.991 y 18 de marzo de 1.993, entre otras), argumentando que, en los casos de adquisición por mutuo acuerdo, los expropiados no gozan de la libertad en la determinación de dichos precios (como consecuencia del expediente expropiatorio) que tendrían en una compraventa concertada con base en la espontánea transacción entre la oferta y la demanda. En conclusión, no es procedente estimar el recurso de apelación y tasar el terreno expropiado según el valor solicitado por la Comunidad de Madrid, cuyo cálculo parte de una base que se revela inaceptable según la jurisprudencia que acabamos de citar. Menos aún puede admitirse que se ha producido una desigualdad en la aplicación de la ley por parte del Jurado, cuando el escrito de alegaciones formulado por la Comunidad de Madrid en el presente recurso, en el que se verifica dicha afirmación, no cita concretamente ni aporta elemento de prueba alguno sobre cuales son las fincas situadas en el propio Sector de Edificación Abierta de Vallecas con las que pretende comparar el supuesto ahora enjuiciado, y si se trata de aludir a los dos acuerdos del Jurado acompañados de manera incompleta al recurso de reposición promovido contra la resolución de dicho órgano de 15 de septiembre de

1.989, fácilmente se advierte que se refieren a fincas incluidas en el Proyecto Camino Alto de San Isidro, distinto del que originó la expropiación de la finca objeto de este proceso, no existiendo justificación suficiente de la identidad o, al menos, equivalencia sustancial entre unos y otros terrenos.

TERCERO

Lo expuesto nos obliga a afirmar que la Comunidad de Madrid no ha destruido la presunción "iuris tantum" de acierto y legalidad que tienen a su favor los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 15 de septiembre de 1.989 y 11 de mayo de 1.990, conforme a una reiterada jurisprudencia (cfr. como ejemplo sentencias de 30 de marzo de 1.993 y 25 de abril de 1.994),extremo que ya señalaba la sentencia impugnada. El hecho de que el Jurado mencione (en su resolución de 15 de septiembre de 1.989) el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, que no es aplicable en las expropiaciones que, como la presente, tienen carácter urbanístico, no es suficiente por sí solo para invalidar su valoración, ya que dicho precepto no es el determinante de la misma, sino que su cita es complementaria y, en realidad, innecesaria, ya que el Jurado manifiesta tomar en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación, así como, para determinar el justiprecio, los "Índices de Plusvalía ponderadamente aplicados" y la utilización de "las repercusiones del suelo sobre viviendas de protección oficial", así como la deducción de un 25 por 100 por coste de urbanización, extremos que debemos aceptar, junto con la tasación de ellos resultante, dado que la Comunidad de Madrid no ha desvirtuado la presunción "iuris tantum" de acierto que protege las resoluciones del Jurado, por la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y por la independencia que revisten sus juicios, lo que da lugar, en conclusión, a la procedencia de desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia impugnada que mantuvo la validez del justiprecio fijado por el Jurado.

CUARTO

No concurren las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1.991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 764/90, sentencia que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustada a derecho; sin efectuar expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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