STS, 10 de Febrero de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso844/1989
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo, nº 844/89, que, en única instancia, ante Nos pende de resolución interpuesto por el SINDICATO DEMOCRÁTICO DE POLICÍA, representado y dirigido por la Abogada Dª Raquel del Prado López, contra el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, habiendo comparecido, en representación y defensa de la Administración del Estado, el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito de fecha 7 de febrero de 1986, el Abogado D. Aurelio Aranda Alcocer, en representación del SINDICATO DEMOCRÁTICO DE POLICÍA, interpuso recurso contencioso administrativo contra el R. Decreto 1593/88, de 16 de diciembre (BOE de 4 de enero de 1989) por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento del Cuerpo Nacional de Policía.

Por providencia de 8 de marzo de 1989, se admitió a trámite el recurso y se ordenó la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo, dirigiéndose oficio a la Administración demandada, al tiempo de reclamarla el expediente, para que emplazara a quienes tuvieren interés legítimo.

SEGUNDO

A virtud del emplazamiento que la Dirección General de Policía efectuó al SINDICATO UNIFICADO DE POLICÍA, se personó éste representado por el Abogado D. Miguel Ángel Cabrero García, a quien se tuvo por personado, requiriéndosele por providencia de 6 de septiembre de 1989, para que manifestara en que concepto se personaba, habiendo presentado, fechado en 4 de marzo de 1991, escrito apartándose del recurso y habiéndosele tenido por apartado en Providencia de 29 de abril de 1991.

TERCERO

Recibido el expediente, se confirió traslado al Sindicato Democrático de Policía, recurrente, para que formulara demanda, el cual la formuló, a través de su Abogado D. Aurelio Aranda Alcocer, mediante escrito fechado el 6 de octubre de 1989, en el que terminó Suplicando se dictara Sentencia en la que se declararan nulos y no ajustados a derechos los preceptos del Real Decreto aludidos en el cuerpo de la demanda.

CUARTO

Dado traslado al Abogado del Estado, éste presentó escrito de contestación a la demanda, fechado el 19 de febrero de 1990, en el que, en primer lugar, alegó la inadmisibilidad del recurso, por no haberse acreditado, mediante la oportuna certificación, qué órgano, estatutariamente competente, había acordado impugnar el Real Decreto, y por no haberse tampoco aportado los Estatutos del Sindicato,de los que pudiera deducirse cual fuera el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción entablada; y tras dicha alegación formuló oposición de fondo, para terminar Suplicando se declarara la inadmisibilidad del recurso, o, subsidiariamente, la desestimación.

QUINTO

El recibimiento a prueba, que había solicitado el Sindicato recurrente, fue denegado por Auto de fecha 15 de junio de 1992.

SEXTO

La Abogado Dª Raquel del Prado López, presentó escrito, personándose en el recurso, en representación del SINDICATO DEMOCRÁTICO DE POLICÍA, sustituyendo al anterior Letrado, acompañando poderes notariales, otorgados a su favor, en fecha 16 de septiembre de 1991, por D. Lázaro , en su calidad de DIRECCION000 del Sindicato Democrático de Policía, y a cuyos poderes aparece unida una certificación expedida por dicho DIRECCION000 en la que se expresa que en sesión de 26 de febrero de 1990, celebrada en Zaragoza, el Pleno del Comité Federal del Sindicato, había autorizado al DIRECCION000 , Sr. Lázaro , a otorgar poderes suficientes en Derecho, a los Letrados y Procuradores que estimara oportunas, a fin de que "en nombre y representación del Sindicato Democrático de Policía, se efectúe ACCIÓN POPULAR contra las personas, y entidades que en cada momento se considere necesario".

Por providencia de 19 de enero de 1992, se tuvo por personada a dicha Abogada, en representación del Sindicato Democrático de Policía, y habiéndosela concedido plazo para conclusiones, dejó pasar éste sin evacuarlas, por lo que por providencia de 1 de julio de 1994, se declaró caducado el derecho a evacuar dicho trámite; habiendo presentado las suyas el Abogado del Estado, por escrito fechado el 7 de octubre de 1993.

SÉPTIMO

Por Providencia de 1 de diciembre de 1994, se señaló para deliberación y fallo el día 7 de febrero de 1995, en cuyo día tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aunque esta Sala tiene ya dictadas dos Sentencias, una de fecha 10 de diciembre de 1993, y otra en fecha 5 de diciembre de 1994, en las que, entrando en el fondo, se desestiman sendos recursos contencioso- administrativos, de instancia única, interpuestos, respectivamente, por el SINDICATO PROFESIONAL DE POLICÍA, y por la ASOCIACION NACIONAL DE POLICIA UNIFORMADA, contra el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que es el mismo que en el recurso que ahora examinamos impugna el SINDICATO DEMOCRATICO DE POLICIA, y aunque, en gran medida, los razonamientos vertidos en aquellas Sentencias, servirían, si entramos en el fondo, para rechazar el presente recurso contencioso administrativo, nos vemos obligados en éste, por razón de método, a analizar en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, alegada por el Abogado del Estado en tramite de contestación a la demanda, fundada en la causa prevista en el artº 82.b) en relación con los artículos 32 y 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional, por no haber acreditado el Sindicato recurrente que su órgano estatutariamente competente haya adoptado Acuerdo para impugnar el Real Decreto 1593/88, ni tampoco haberse aportado los Estatutos del Sindicato impugnante, que permitan conocer cual es el órgano competente para acordar el ejercicio de la acción aquí entablada; examen prioritario de la referida causa de inadmisibilidad que resulta obligado, puesto que el éxito de la misma, vedaría entrar en el examen del fondo del recurso.

SEGUNDO

En relación con la indicada causa conviene recordar que esta Sala tiene dicho .- SS de 26 de enero de 1988 (antigua Sala Quinta) y 11 de junio de 1992 (actual Sala Tercera) entre otras.- que "para el ejercicio de acciones en nombre del Ente Colectivo es preciso acreditar, si se niega por la parte contraria, que aquél goza de personalidad jurídica, por haberse cumplido los requisitos legalmente establecidos para su valida constitución, al ser la personalidad presupuesto de la capacidad procesal. Pero además, es necesario, si se niega también de contrario, que se aporte la correspondiente prueba acreditativa de que el Acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el Órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia y para autorizar a las personas que han de actuar en nombre y representación del Ente Colectivo, pues solo así, quienes resulten facultados podrán ostentar la capacidad procesal exigida en el artº 2º de la L.E.C., en relación con el artº 27 de la L.J.C.A. para comparecer en juicio y para poder apoderar a Letrado o Procurador que haya de representar en el proceso al Ente".

Pues bien, en el presente caso, denunciado por el Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, la causa de inadmisibilidad aludida, el Sindicato recurrente ni ha aportado el Acuerdo por elque el órgano sindical competente haya adoptado la decisión de impugnar el Real Decreto 1593/1988, de 16 de Diciembre, ni tampoco ha aportado los Estatutos del Sindicato de los que pueda deducirse cual sea el órgano del mismo con competencia para la adopción de aquel Acuerdo. Solo cuando la Abogado Dª Raquel del Prado López, que sustituyó al Abogado D. Aurelio Aranda Alcocer, en la representación y defensa del Sindicato recurrente, aportó los poderes notariales, otorgados a favor de aquella, por D. Lázaro , actuando éste como DIRECCION000 del Sindicato Democrático de Policía, se aprecia que en tales poderes notariales hay un documento unido a los mismos, que es una certificación de dicho DIRECCION000 , en la que se dice que en el Pleno del Comité Federal del Sindicato, del 26 de febrero de 1990, en Zaragoza, se autorizó a dicho DIRECCION000 para otorgar poderes suficientes a favor de Letrados y Procuradores, para que en representación del Sindicato Democrático de Policía "se efectúe ACCION POPULAR, contra las personas y entidades que en cada momento se estime necesario", documento éste que, obviamente, no acredita la adopción de Acuerdo para la concreta impugnación del Real Decreto 1593/88, ni menos aún acredita cual sea el órgano competente para la adopción del susodicho Acuerdo, puesto que los Estatutos del Sindicato recurrente, cuya falta acusó el Abogado del Estado, y de los que pudiera deducirse que órgano Sindical era el competente para acordar el ejercicio de la acción entablada, no han sido aportados en ninguna fase procesal.

Cierto es que una constante corriente jurisprudencial de esta Sala -por todas Sentencia de 2 de noviembre de 1994.- viene declarando que el defecto de acreditamiento del Acuerdo conformador de la voluntad de recurrir y la falta de acreditación de haber sido adoptado por órgano estatutariamente competente, es defecto "subsanable", pudiendo incluso adoptarse el Acuerdo después, caso de no haberse adoptado antes, ratificándose así lo hecho por el recurrente sin mandato. Y cierto es también que esta Sala, no requirió de modo expreso al Sindicato recurrente para que aportara tanto el Acuerdo, como los Estatutos.

Pero es igualmente cierto, que una vez conocida por el Sindicato recurrente la oposición hecha por el Abogado del Estado, al contestar la demanda, de la que se dio traslado a aquél, y en la que se plasmaba expresamente la causa de inadmisibilidad a la que venimos aludiendo, y las razones en las que la asentaba, tuvo el Sindicato, al menos dos oportunidades procesales, para subsanar la deficiencia denunciada por la Abogacía del Estado, mediante la aportación, por un lado, del Acuerdo, y, por otro, de los Estatutos, sin que ni una ni otra oportunidad procesal fuera utilizada por el Sindicato para dicha subsanación. Dichas oportunidades procesales fueron: 1º) Conforme al artº 129.1 de la Ley Jurisdiccional, dispuso el Sindicato de los 10 días siguientes a la entrega del escrito de contestación, para efectuar la subsanación. 2º) Hasta el mismo momento de conclusiones pudo el Sindicato recurrente aportar el Acuerdo adoptado por el órgano estatutariamente competente, y asimismo los Estatutos de los que poder deducir cual era el órgano competente, pues el artº 69.3 de la L.J.C.A. autoriza al demandante, después de la demanda y contestación (frente a la regla general de inadmisión de documentos después de dicho trámite) la aportación de documentos "que tengan por objeto desvirtuar las alegaciones de demandado o coadyuvante.

En consecuencia, habiendo dejado la parte recurrente pasar las oportunidades procesales apuntadas, sin efectuar la subsanación, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, postulada, como petición principal, por el Abogado del Estado, declaración ésta que no vulnera el derecho de tutela judicial efectiva, como tiene establecido el Tribunal Constitucional, en Sentencia 266/1994, de 3 de octubre, dictada en recurso de amparo 872/1993, en el que se contempla un caso sustancialmente idéntico al presente, en la que se lee (F.J.6) "la recurrente conociendo la alegación de las dos causas de inadmisibilidad del recurso, subsanó una de ellas y aportó con tal motivo el certificado del Acuerdo para entablar la acción. Pero no aporto, porque consideró que no era necesario, los Estatutos del Sindicato, por entender que, en autos, obraban referencias suficientes que acreditaban que el poderdante tenía facultades Corporativas para la interposición del recurso inadmitido. En forma alguna cabe, pues, estimar que la actuación judicial haya impedido a la recurrente subsanar el defecto; antes al contrario, tuvo oportunidad de hacerlo y así lo hizo. Pero bajo su criterio y exponiéndose a una posterior inadmisión del recurso, se empecinó en no aportar los Estatutos del Sindicato, con lo cual, no pudo sorprenderle que el órgano judicial apreciara la inadmisión del recurso por no haber subsanado, ante la precisa alegación del Abogado del Estado, su falta de acreditación. Y debe recordarse, como es reiterada jurisprudencia de este Tribunal que > (SST.C. 132/87, 162/86, entre otras). Por lo expuesto se debe concluir... que se trata de una resolución de inadmisión basada en una causa legal, debidamente razonada por la Sala, por la concurrencia de un defecto subsanable que pudo ser remediado por la parte en el trámite previsto en el artº 129.1 de la L.R.J.C.A.: No hay, pues, arbitrariedad ni irracionalidad, por lo que procede desestimar el recurso de amparo"

TERCERO

No se aprecian circunstancias, de las previstas en el artº 131 de la L.J.C.A. queaconsejen hacer pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, sin entrar en el fondo, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del SINDICATO DEMOCRATICO DE POLICIA contra el Real Decreto 1593/1988, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, formación, promoción y perfeccionamiento de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. Sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a diez de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

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