STS, 27 de Enero de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5882/1993
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A., representada por el Procurador D. Melquiades Álvarez Buylla Álvarez y asistida de la Letrada Doña Beatriz Abarca, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1111/92 promovido contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE OVIEDO de 29 de junio de 1992, por el que se había estimado parcialmente el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 19.523.868 pesetas, del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de 28 de diciembre de 1988, de una finca sita en la Unidad de Gestión 2-4 La Tenderina, San Julián de los Prados, Oviedo, haciendo constar que su destino era la construcción de Viviendas de Protección Oficial (VPO); recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, la citada Corporación municipal, representada por el Procurador D. Luis Suárez Migoyo y asistida de la Letrada Doña Patricia Ibaseta Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 24 de septiembre de 1993, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias dictó sentencia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional número 1111/92, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto esta Sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador DON LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES FERCAVIA, S.A., contra acuerdo del Ayuntamiento de Oviedo de fecha 29 de junio de 1992, estando representado la Corporación demandada por el Procurador DON LUIS MIGUEL GARCÍA BUERES, acuerdo que se confirma por estar ajustado a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal de CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A. preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido por preparado, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible por providencia de 24 de febrero de 1994, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el Ayuntamiento de Oviedo, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de enero de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La adquisición de la finca de autos, con el fin de destinarla a la construcción de Viviendas de Protección Oficial (VPO), según se hizo constar expresamente en la estipulación cuarta de la escritura de compraventa, tuvo lugar, mediante la formalización de la misma, el 28 de diciembre de 1988.Y, el 11 de noviembre de 1991, es decir, antes de los tres años (a contar desde la citada escritura) de que disponía la empresa adquirente para obtener la cédula de calificación provisional de las viviendas, el Ayuntamiento de Oviedo (en cuyo término municipal está sita la finca) giró la liquidación, por importe de

19.523.868 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, sin la bonificación del 90% de la cuota reconocida, en principio, por la legislación sobre VPO.

Las cuestiones planteadas en las vías administrativa y jurisdiccional de instancia fueron dos:

  1. Si la liquidación del Impuesto, por el total de la cuota tributaria, era ineficaz por no haber transcurrido, todavía, en el momento de su giro, el plazo de los tres años necesario para que se entienda caducada la bonificación del 90% concedida a las adquisiciones de terrenos para la construcción de VPO (según la legislación reguladora de las mismas).

  2. Si han sido causas imputables sólo al Ayuntamiento las que han determinado que haya transcurrido el referido plazo de los tres años sin que haya sido posible obtener la cédula de calificación provisional, legitimadora de la bonificación del 90% de la cuota cuestionada.

El Ayuntamiento, en su acuerdo de 29 de junio de 1992, resolutorio del recurso de reposición formulado contra la liquidación, entendió, respecto a la primera de las citadas causas, que, si bien no había transcurrido en el momento del giro de la liquidación el plazo comentado de los tres años, sin embargo, al tiempo de la interposición del recurso de reposición, sí había caducado ya, por lo que lo procedente era convalidar la liquidación practicada y reabrir un nuevo término de ingreso de la deuda tributaria en vía voluntaria (a contar desde la fecha de la notificación de dicho acuerdo); y, respecto a la segunda cuestión, que la obligación de obtener la calificación provisional es incondicionada y el plazo de tres años improrrogable, y, si no se cumple, la Administración no tendrá que indagar si el propósito inicial no existía, o si hubo cambio posterior de pensamiento, o si surgieron causas que hicieron imposible o dificultaron la construcción de las viviendas, porque, en cualquiera de tales casos, el día del devengo, girará la liquidación sin aplicar beneficio fiscal alguno.

La sentencia de instancia confirma la solución dada a la primera de las cuestiones analizadas, pues -declara- "se trata de una nueva liquidación, aunque sea como consecuencia de convalidar los datos que se contienen en otra expedida antes de transcurrir el plazo para poder hacerlo, pues, en definitiva, conduce al mismo resultado anular la anterior liquidación y dictar otra en los mismos términos que convalidarla y dar un nuevo plazo para proceder a un pago en período voluntario"; y, asímismo, ratifica lo razonado en relación con la segunda cuestión, aunque en función de otros argumentos complementarios, pues "dicha cuestión es de puro hecho, que exige estar al resultado de la prueba, y la entidad recurrente no ha propuesto ni practicado prueba alguna a su instancia (fuera de la referida a la documental consistente en el expediente administrativo y en el Boletín Oficial aportado con la demanda) acreditativa de que fueron motivos imputables sólo al Ayuntamiento los que impidieron obtener la cédula de calificación provisional en el plazo ya comentado de los tres años.

SEGUNDO

La entidad mercantil recurrente, Construcción Fercavia S.A., articula el presente recurso de casación ordinaria, dentro del marco del motivo establecido en el vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), en función (aunque en el escrito se habla de un primer motivo de casación, dando a entender que hay más) de la siguiente y exclusiva causa de impugnación: "Infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables a la cuestión objeto de debate", en concreto, de los artículo 43 del Reglamento de VPO y 1214 y 1105 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias, entre otras, de 21 de junio de 1988 y 30 de enero de 1986, referidos, únicamente, al problema de si la obligada tributaria ha logrado demostrar, o no, si la inviabilidad de obtener la cédula de calificación de las viviendas antes del transcurso de los tres años se ha debido, exclusivamente, al Ayuntamiento o a fuerza mayor (y nunca a la dejadez, negligencia o imprevisión de la recurrente).

Por lo tanto, no impugnada, en esta alzada, la parte de la sentencia referente a la primera de las cuestiones antes analizadas (la de la nulidad forzosa o la de la tácita convalidación de la liquidación girada, prematuramente, antes del vencimiento de los tres años comentados), la misma queda consentida y no puede, en consecuencia, ser objeto de disquisición en el presente recurso.

TERCERO

Respecto a la única causa de impugnación en definitiva debatida, hemos de proceder, ya de entrada, a su desestimación, pues la interpretación o valoración fáctico-jurídica de los hechos constatados o de la voluntad plasmada en (o inferida de) todos los dictámenes, informes, certificaciones, acuerdos, publicaciones y, en definitiva, documentos, elementos o datos obrantes en el expediente administrativo y en los autos del recurso contencioso administrativo es una labor que corresponde,únicamente, a la Sala de instancia. En efecto, la revisión de esa previa valoración que de la prueba (en este caso, documental), en su conjunto, tanto formal como materialmente, ha hecho el Tribunal "a quo", no sólo no ha sido solicitada, directamente, como un todo, en el presente supuesto, por la recurrente (al no concretar qué artículos, de los reguladores del alcance de la prueba legal o tasada, han sido circunstancialmente infringidos), sino que no tiene cabida objetiva en sede casacional, después de la Ley 10/1992, de 30 de abril, salvo excepcionalísimos supuestos que, por lo expuesto, no concurren en este caso (pues en el artículo 95.1 de la vigente LJCA no ha quedado reflejado el antiguo motivo impugnatorio previsto en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su versión posterior a la Ley 34/1984, de 6 de agosto, consistente en "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios").

La Sala Primera de este Tribunal Supremo tiene reiteradamente adoctrinado, incluso antes de los últimos cambios normativos comentados, en relación con las posibilidades de revisar, en vía casacional, la valoración de la prueba realizada en la instancia, que "los documentos forman parte de todo el acervo probatorio y contribuyen a que el juez obtenga su libre convicción psicológica, siempre que el resultado logrado no devengue vulnerador de precepto legal imperativo, o sea ilógico, o absurdo, o contrario a las reglas de la sana crítica, buen criterio o máximas de experiencia".

Como la parte recurrente no ha señalado, tampoco, en realidad, qué normas o principios del ordenamiento, de los que rigen la interpretación, sobre todo tasada o legal, de las pruebas, se han infringido por la Sala de instancia, no podemos, ahora, concretar potenciales violaciones ordinamentales que, aun pudiendo teóricamente existir ( si bien en este caso no se constata que existan), no han sido indicadas, concretamente, por la impugnante, pues lo contrario implicaría violar el derecho de defensa del Ayuntamiento, que no podría, ya, contraalegar las posibles argumentaciones de esta Sala, con la consecuente conculcación del principio de igualdad de las partes en el proceso y la paralela vulneración del artículo 24 de la Constitución.

A mayor abundamiento, como se dice en las sentencias de este Tribunal de 25 de enero, 8 y 25 de mayo y 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991 y 7 y 20 de mayo de 1994 (las dos últimas, de esta Sección), "han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas" y "la Sala de Casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia", pues no sólo "es doctrina reiterada y constante que no es procedente en recurso casacional hacer supuesto de la cuestión, dada su naturaleza extraordinaria y específica, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una tercera instancia, sobre todo cuando las apreciaciones de la sentencia de instancia no han sido, ni quedado impugnadas, por la vía y/o motivo adecuados", sino que, además, "este recurso no es una tercera instancia y no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega, ahora, subjetivamente, el recurrente (o el recurrido) con el obtenido por la Sala de instancia, teniendo por finalidad si, dados unos hechos, que han quedado incólumes en casación, es o no acertada la solución jurídica dada en el sentencia recurrida".

CUARTO

Debiendo, por tanto, por todas las razones expuestas, desestimarse el recurso, procede, de acuerdo con el artículo 102.3 de la LJCA, imponer las costas del mismo a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CONSTRUCCIONES FERCAVIA S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo número 1111/92, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que confirmamos. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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