STS, 18 de Mayo de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2561/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Iván contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, con sede en Granada, con fecha 21 de enero de 1.991, en su pleito núm. 1149/88. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre del recurrente, D. Iván y de los supuestos coadyuvantes D. Alvaro , Dña. Carmela y Dña. Cecilia , contra los acuerdos plenarios del Ayuntamiento demandado de Almuñecar de 25 de enero de 13 de abril de 1.988, éste último resolutorio de la reposición entablada, que aprobaron definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística U.A. A-1 en zona del Barrio de DIRECCION000 ; sin empresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de

D. Iván que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Iván y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Almuñecar.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador Sr. Sánchez Jauregui, en nombre y representación del apelante , por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se revoque la apelada y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acuerdos del Ayuntamiento de Almuñecar de fechas 25 de enero y 13 de abril de 1.988, dicte otra de acuerdo en todo con nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. González Salinas en nombre y representación del apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se desestimen totalmente las pretensiones del Recurso de Apelación del Sr. Iván , y se confirmen, en su integridad, los pronunciamientos de la sentencia recurrida por él; por lo argumentado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TREINTA DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de D. Iván impugna la sentencia de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 21 de enero de

1.991 que declaró la inadmisibilidad del recurso del ahora apelante y de los supuestos coadyuvantes D. Alvaro , Dña. Carmela y Dña. Cecilia , interpuesto contra los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Alumuñecar de 25 de enero de 1.988 y 13 de abril de 1.988, en reposición, que aprobaron definitivamente la delimitación de la Unidad de Actuación Urbanística U.A. A-1 en zona del Barrio de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Tal como consta en los autos y así se expresa en la sentencia apelada el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Almuñecar de 13 de abril de 1.988 resolutorio del recurso de reposición contra el acuerdo de 25 de enero de 1.988 aprobando la delimitación de la Unidad de Actuación de la U.A. A-1 en el Barrio de DIRECCION000 , fue notificado en legal forma, con los requisitos y formalidades del artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 el día 13 de mayo de 1.988, formulando el interesado el recurso jurisdiccional de instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de nuestra ley jurisdiccional el 14 de julio de 1.988.

Tales extremos están sobradamente acreditados, tal como consta en los folios 19 y 20 del expediente administrativo y en el folio inicial de los autos de instancia, y en absoluto ha sido negado por el propio recurrente que se ha limitado a afirmar, sin prueba alguna, que lo estima como "un fallo del servicio de Correos", aunque la notificación se verificó el 16 de dicho mes de mayo de 1.988.

La indubitada extemporaneidad en la presentación del escrito inicial del recurso jurisdiccional, impone de modo categórico a tenor de lo dispuesto en los artículos 58.1) y 82.f) de nuestra Ley Jurisdiccional, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Iván contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 21 de enero de 1.991 dictada en el recurso núm. 1149/88, la cual confirmamos íntegramente sin expresa imposición de las costas causadas en esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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