STS, 23 de Octubre de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 7883/94, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Federico , representado por el Procurador D. Jaime Pérez de Sevilla Guitard, y dirigido por el Letrado D. Jesús Feijoo Domínguez, ambos designados en turno de oficio, contra el Auto de fecha 28 de octubre de 1994, desestimatorio de recuso de Súplica contra Auto de 4 de octubre de 1994, dictado en Pieza de Suspensión, dimanante de Recurso nº 1459/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en cuyo Auto se acordó denegar la suspensión de la ejecución del acto recurrido (sanción disciplinaria de separación de servicio impuesta al recurrente, funcionario de Administración Local), habiéndose personado como parte recurrida, formulando escrito de oposición al recurso, el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto de fecha 4 de octubre de 1994, dictado en Pieza de Suspensión, dimanante del recurso nº 1459/94, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias acordó "no acceder a la suspensión del acto objeto del Recurso", acto éste que es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 29 de abril de 1994, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo anterior del Pleno, de 24 de septiembre de 1993, en el que, a virtud de expediente disciplinario seguido al funcionario de aquel Ayuntamiento, D. Federico , se acordó la separación del servicio de este último.

SEGUNDO

Previa formulación de recurso de Súplica, contra el referido Auto, que fue desestimado por Auto de fecha 25 de octubre de 1994, la representación del indicado funcionario, preparó recurso de casación, acordando la Sala de Instancia, por Providencia de 10 de noviembre de 1994, tenerle por preparado y ordenar la remisión de los autos a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personada la parte recurrente, solicitó en su escrito de personación le fueran designados Procurador y Abogado, del turno de oficio, para su representación y defensa. También se personó como parte recurrida el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, debidamente representado.

Designados Procurador y Abogado, del turno de oficio al recurrente, aquéllos interpusieron el recurso de casación, en escrito fechado el 22 de febrero de 1995, en el que después de desarrollar los motivos que tuvieron por conveniente, terminaron por Suplicar se dictara Sentencia, en la que se case y anule el Auto, y se acuerde la suspensión del acto, con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de 1 de marzo de 1995 esta Sala acordó pasar las actuaciones al Ponente para su instrucción y someter a la Sala lo que hubiera de resolverse sobre admisibilidad o inadmisibilidad del recurso. Oído el Ponente la Sala por Providencia de 30 de marzo de 1995, admitió el recurso interpuesto y dio traslado de la copia del escrito del recurso a la representación de la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, lo que efectuó por escrito de fecha 11 de mayo de 1995, en el que después de impugnar los motivos del recurso, terminó por Suplicar la desestimación del recurso con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por Providencia de 20 de julio de 1995 se señaló el día 17 de octubre de 1995 para votación y fallo, en cuyo día tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, funcionario de la Administración Local, en el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, recurre en casación .- después de haber agotado el previo recurso de Súplica, exigido en el artº 94.2 de la LJCA.- el Auto de fecha 4 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas, en Pieza de Suspensión, dimanante de Recurso nº 1459/94, en cuyo Auto se le deniega la suspensión de la ejecución del acto recurrido, que es un Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Las Palmas de 29 de abril de 1994 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra otro Acuerdo anterior del Pleno de 24 de septiembre de 1993, adoptados a virtud de expediente disciplinario seguido al funcionario- recurrente, en el que se le sanciona con separación del servicio, como autor de una falta muy grave de abandono injustificado del servicio durante el periodo comprendido entre el 19 de junio de 1991 y el 5 de junio del año siguiente (casi un año).

SEGUNDO

Desarrolla el recurrente en su recurso dos motivos, ambos amparados en el artº 95.1.4 de la LJCA .- infracción de normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia que fueren aplicables.-En el primero de ellos se denuncia infracción por inaplicación del artº 122.2 de la LJCA en relación con la jurisprudencia que al efecto cita.

No cabe la estimación de dicho motivo, porque no obstante las numerosas resoluciones que la parte recurrente cita, que obviamente no dejan de contemplar las particularidades de cada caso en el que fueron dictadas, la línea jurisprudencial constante, en orden a la interpretación del artº 122.2 de la LJCA, siguiéndose en ella lo que a su vez dice la Exposición de Motivos de la LJCA, establece que para juzgarse sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto recurrido, se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija su ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en el que el interés público este en juego, de modo que cuando las exigencias de ejecución que presenta el interés público sean tenues, bastaran perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, y, por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión (AATS, entre otros, de 4-4-90 y 25-7-90).

Cierto es, por otro lado, que en el estrecho cauce de la Pieza de Suspensión, no cabe anticipar la resolución de fondo, pero no es menos cierto que para pronunciarse sobre la adopción o no de la medida cautelar no deba prescindirse total y absolutamente de la cuestión de fondo, pues de admitirse este último planteamiento se estaría desvirtuando el fundamento mismo de la medida cautelar.

En el caso presente la sanción de separación de servicio, se ha impuesto al recurrente por haber incurrido en un injustificado abandono del servicio por tiempo de casi un año, frente a cuya imputación parece deducirse, de los escasos elementos con que se cuenta en la pieza de suspensión, que el recurrente pretende basar la justificación de su abandono del servicio, en el padecimiento de una toxicomanía.

Pues bien en el presente caso, dentro de la ponderación que prevee la Exposición de Motivos de la LJCA, aún admitiendo, a efectos dialécticos que fuera la enfermedad de la toxicomanía la lamentable causa de la desordenada conducta laboral del funcionario, al no estar acreditado que este último haya superado ya definitivamente aquella dependencia, la suspensión de la ejecución del acto impugnado acarrearía la consecuencia de una posible incorporación del sancionado a su puesto de trabajo con el lógico resentimiento de las funciones que tuviera que desempeñar, que al serlo por un tóxico-dependiente podrían producir graves daños a los intereses generales, y originar claro desprestigio para la Administración a la que sirve. Y no teniendo por el contrario, carácter irreparable, los posibles perjuicios del recurrente, en el supuesto de que prosperara su recurso contencioso administrativo, dado que éstos serian de fácil reparación económica, la contraposición de intereses públicos y privados puestos en juego, debe resolverse en favor de los primeros.Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo, también amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, el recurrente denuncia infracción por inaplicación del artº 111.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por entender el recurrente que en el recurso de reposición interesó la suspensión del acto impugnado, y que al no haber resuelto la Administración dentro del plazo de 30 días que fija el precepto presuntamente infringido, el acto impugnado ha de entenderse automáticamente suspendido.

Tal motivo no puede estimarse al no figurar en la Pieza de Suspensión, el escrito del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra el Acuerdo plenario de 24 de septiembre de 1993; consecuentemente, no se pude constatar la circunstancia alegada de haberse pedido en dicho recurso la suspensión de la ejecución del acto, ante la autoridad administrativa. Y como tampoco el recurrente al pedir la suspensión de la ejecución en vía jurisdiccional, alegó tal circunstancia, razón por la que el Auto recurrido no pudo pronunciarse, sobre tal extremo, no puede ahora el recurrente, en el estrecho cauce del recurso de casación, criticar el Auto, sobre planteamientos distintos a los alegados en la instancia , y sobre los que, por ende, la resolución recurrida no tuvo ocasión de razonar.

CUARTO

Procede, en consecuencia, al no estimarse ninguno de los motivos declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo preceptuado en el artº 102.3 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación procesal de D. Federico , contra el Auto de fecha 28 de octubre de 1994, desestimatorio del recurso de Súplica contra el Auto de 4 de octubre de 1994, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en PIEZA DE SUSPENSION, dimanante del recurso nº 1459/94, con imposición de las costas del este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

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