STS, 27 de Mayo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4952/1991
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que con el nº 4952/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Córdoba, y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 22 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso-administrativo nº 837/88, deducido por la representación procesal de Doña María Inés y de Doña María Inmaculada contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba, de fechas 24 de septiembre de 1987 y 17 de diciembre del mismo año, que fijaron el justiprecio de parte de las fincas, denominadas " DIRECCION000 o SENDA000 " y " DIRECCION001 o DIRECCION002 ", del término municipal de Montoro, expropiadas a Doña María Inés y Doña María Inmaculada por la Diputación Provincial de Córdoba para la ejecución del proyecto de obras de abastecimiento de aguas potables a los pueblos de la zona oriental de la provincia de Córdoba, en la cantidad total de ciento ochenta y dos mil ochocientas pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 22 de noviembre de 1990, pronunció sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 837/88, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación tanto por la representación procesal de las demandantes como por el Abogado del Estado y por la Administración expropiante, Diputación Provincial de Córdoba, que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 7 de marzo de 1991, en la que se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Córdoba, y, recibidas las actuaciones, se mandó pasarlas al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, expresando, mediante escrito de fecha 16 deseptiembre de 1991, que la sostenía, por lo que, mediante diligencia de ordenación se mandó poner de manifiesto las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado, para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 1991, solicitando que se dictase sentencia revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Por diligencia de ordenación, de 28 de noviembre de 1991, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, a la representación procesal de la Diputación Provincial de Córdoba para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 24 de diciembre de 1991, solicitando que se dicte sentencia revocando la pronunciada por la Sala de primera instancia y declarando ajustados a derecho los actos administrativos impugnados.

QUINTO

Concluso el recurso de apelación quedó pendiente, por diligencia de ordenación de 16 de enero de 1992, de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 16 de mayo de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la Diputación Provincial de Córdoba impugnan la sentencia pronunciada por la Sala de primera instancia porque ésta, al fijar la indemnización por los perjuicios sufridos como consecuencia de la ocupación temporal y por los olivos arrancados de la finca, sobre la que se ha constituido la servidumbre de acueducto, se ha apartado del criterio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que concedía por tales conceptos la suma de ochenta y dos mil pesetas sin especificar cada una de las partidas, que dicha Sala corrige y aumenta a la cifra total de ciento noventa y seis mil pesetas, expresando minuciosamente lo que corresponde por la ocupación del terreno para las tareas de instalación de las tuberías y por los olivos arrancados así como por la cosecha de aceitunas dejada de obtener, a pesar de lo cual incluye también la cantidad que, por idéntico concepto, había establecido el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con lo que duplica indebidamente la indemnización, y por consiguiente consideran improcedente el abono de esta última cantidad por tales conceptos.

Ambas representaciones cuestionan además el precio unitario que Sala de primera instancia ha señalado por el terreno ocupado temporalmente con el fin de llevar a cabo la instalación del acueducto, ya que dicha Sala, teniendo en cuenta el valor del metro cuadrado del terreno sobre el que se ha constituido la servidumbre permanente de acueducto, a razón de ciento cincuenta pesetas, que no se discute, ha determinado por dicha ocupación la cantidad de sesenta y cinco pesetas por metro cuadrado sin ofrecer razones suficientes para ello.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación, deducido por ambas partes apelantes, ha de ser estimado porque no hay razón para duplicar la indemnización por el concepto de ocupación temporal y pérdida de olivos y cosecha de aceituna. La Sala de primera instancia justifica la inclusión también de la cantidad global concedida por el Jurado a las propietarias con el argumento de que, aunque éste no lo explica, fue otorgada como consecuencia de >.

Para reconocer esta indemnización sería preciso que se hubiera acreditado que la ocupación temporal de las fincas o la constitución de la servidumbre de acueducto ha supuesto un demérito en el resto de las fincas, pero tal hecho o circunstancia no ha sido objeto de prueba, ya que, tanto en el expediente administrativo como en el juicio, las propietarias se limitaron a intentar demostrar la clasificación urbanística del suelo, que la Sala de primera instancia, en contra de la opinión de aquéllas, considera de naturaleza rústica, cuya conclusión no ha sido combatida en apelación, pues, a pesar de haber interpuesto dichas propietarias demandantes recurso de apelación contra la sentencia, no han comparecido en esta segunda instancia, lo que obliga a reducir el justiprecio, fijado por la sentencia apelada, en la cantidad, indebidamente incluida, de ochenta y dos mil pesetas.

TERCERO

Hemos de rechazar, sin embargo, el segundo motivo de impugnación aducido por las representaciones procesales de las Administraciones apelantes en relación con el precio que la Sala determinó por la ocupación temporal de la finca para las tareas de construcción del acueducto, dado que el Jurado no especificó el precio que señalaba por tal concepto, al haber fijado, según dijimos, una cantidad global por todos los perjuicios sin concretar conceptos ni motivar su decisión, por lo que el Tribunal "a quo", atendiendo al precio que el propio Jurado había fijado para el suelo gravado con la servidumbre permanentede acueducto, establece un porcentaje sobre aquél para indemnizar la ocupación temporal.

Con tal decisión la Sala de primera instancia ha respetado la jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección de 26 de marzo de 1994 -recurso de casación 179/92-, 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2904/91, 8 de octubre de 1994 -recurso de apelación 9129/91-, y 4 de febrero de 1995 - recurso de apelación 11.771/90), según la cual las facultades revisoras de esta Jurisdicción respecto de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se extienden no sólo al error de hecho, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, sino también a todos aquellos casos en que, de cualquier modo, se acredite que el justiprecio fijado por dicho Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, por lo que, al no haberse precisado ni concretado en este caso en tales acuerdos impugnados el justiprecio por la ocupación temporal de las fincas para llevar a cabo la instalación del acueducto, la Sala de primera instancia ha cumplido con el deber de aplicar los criterios estimativos mas adecuados para alcanzar el valor real por la referida ocupación temporal, según la regla contenida en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para lo que ha aplicado el porcentaje del 43'3 por ciento del valor del suelo, ocupado por la servidumbre permanente de acueducto.

No existe razón fundada para rechazar tal justiprecio, respecto del que tanto el Abogado del Estado como la representación procesal de la Diputación Provincial, beneficiaria de la expropiación, se limitan a discrepar sin ofrecer argumentos que demuestren su incorrección y sin justificar la procedencia de cualquier otro que consideren más adecuado para obtener dicho valor real por la mentada ocupación temporal de la finca.

CUARTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, tanto en la primera como en esta segunda instancia, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, según establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando en parte los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora Doña María Dolores Girón Arjonilla, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Córdoba, contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso contencioso-administrativo número 837/88, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto incluye en la indemnización en favor de las propietarias expropiadas Doña María Inés y Doña María Inmaculada la cantidad de ochenta y dos mil pesetas señalada por el Jurado Provincial de Expropiación de Córdoba en los acuerdos impugnados por los perjuicios causados a aquéllas, cuya cantidad, por consiguiente, habrá de restarse de la suma de trescientas setenta y nueve mil seiscientas pesetas fijada como justiprecio en la referida sentencia apelada en favor de las mencionadas propietarias, a las que, en consecuencia, la Diputación Provincial de Córdoba, como beneficiaria de la expropiación en cuestión, habrá de pagar la cantidad de doscientas noventa y siete mil seiscientas pesetas (297.600 pts.) además de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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