STS, 11 de Febrero de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1740/1992
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación, que, con el nº 1740/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 8 de julio de 1992 en el recurso contencioso-administrativo tramitado ante ésta con el nº 1581/87, interpuesto por la representación procesal de Don Jose Carlos contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por éste en el año 1986 a la Generalidad de Cataluña para que, con fundamento en el artículo 10 del Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, aprobado por Real Decreto-Ley de 25 de abril de 1928, incoase expediente de expropiación forzosa en relación con el manantial denominado DIRECCION000 , propiedad de Don Alexander y de Doña Marina , y previa la tramitación de dicho expediente expropiatorio, en el que el Sr. Jose Carlos sería beneficiario, se le transmitiese la propiedad de dicho manantial en los términos que solicitaba.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia, y el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Don Alexander .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de julio de 1992,pronunció sentencia en el recurso contenciosoadministrativo nº 1581/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito ante la Sala de instancia por la representación procesal de Don Jose Carlos , en el que solicitaba que se tuviese por preparado recurso de casación contra la referida sentencia y que se remitiesen los autos a esta Sala del Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes, a lo que dicha Sala de instancia accedió por providencia de fecha 22 de octubre de 1992, ordenando emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudiesen comparecer ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal, a la que se enviaron las actuaciones con el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Carlos , ypresentó escrito de interposición de recurso de casación, aduciendo cuatro motivos de casación al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: el primero por infracción de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 10 del Real Decreto-Ley de 25 de abril de 1928 en relación con el párrafo primero del artículo 8 del mismo Real Decreto-Ley, que aprueba el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales; el segundo por infracción del párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 julio de 1957, del párrafo primero del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, del párrafo primero del artículo 120 de esta misma Ley así como de los artículos 44 y 45 de la propia Ley de Procedimiento Administrativo además de la Jurisprudencia, que cita, de este Tribunal relativa al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos firmes y consentidos; el tercero por vulneración de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que declara el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", y el cuarto por infracción de los artículos 83 y 88 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, en relación con el apartado 2 del artículo 2 de la misma Ley y los artículos 106 a 111 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto de 25 de agosto de 1978 nº 2857/78, y terminó con la súplica de que se dictase sentencia dando lugar al presente recurso y que se casase y anulase la expresada sentencia recurrida >.

CUARTO

También comparecieron dentro del término del emplazamiento, en calidad de recurridos, el Letrado de Generalidad de Cataluña, en representación de ésta, y el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de Don Alexander , a los que se tuvo por comparecidos y parte en las expresadas representaciones por providencia de 19 de febrero de 1993, en la que se tenía por interpuesto recurso de casación por la representación procesal de Don Jose Carlos y se designó Magistrado Ponente para que sometiese a la consideración de la Sala lo procedente en cuanto a la admisión o inadmisión de dicho recurso de casación, el que fue admitido a trámite por providencia de 22 de abril de 1993, por la que se mandó entregar copia de dicho escrito a las representaciones procesales de ambas partes recurridas para que, en el término común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al referido recurso de casación, poniéndoles de manifiesto, mientras tanto, las actuaciones en Secretaría.

QUINTO

Con fecha 11 de junio de 1993, el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en representación de Don Alexander , se opuso a cada uno de los motivos de casación y solicitó que se declarase no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente, lo que llevó a cabo el Letrado de la Generalidad de Cataluña con fecha 19 de junio de 1993, quien, después de argumentar en contra de cada uno de los motivos de casación, pidió también que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario con expresa imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

Formulada la oposición al recurso por ambas partes recurridas, se acordó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para señalamiento cuando por turno correspondiese, y por providencia de 23 de diciembre de 1994 se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos de casación, aducidos por la representación procesal del recurrente al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se alega la infracción cometida por la Sala de instancia en su sentencia del precepto contenido en el párrafo primero del artículo 10 del Real Decreto Ley de 25 de abril de 1928, por el que se aprobó el Estatuto sobre la explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, en relación con lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 8 del propio Real Decreto Ley de 25 de abril de 1928, en cuanto el Tribunal "a quo" ha llegado a la conclusión de que el recurrente, propietario de un manantial de aguas minero-medicinales, declarada su explotación de utilidad pública, carece de derecho a solicitar la expropiación de otro manantial, alumbrado dentro del "perímetro de protección" del primero, porque éste estaba seco con anterioridad a dicha solicitud y a que las aguas del segundo fuesen clasificadas como minero-medicinales y declaradas de utilidad pública, sin que se haya probado que del más antiguo dejase de manar agua por causa de la explotación del ulteriormente descubierto, mientras que, por el contrario, el propietario recurrente considera que concurren todos los requisitos y condiciones para solicitar la expropiación de este último y para que la misma sea concedida, según lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 10 del mentado Real Decreto Ley, al no exigir dicho precepto que el venero de aguas minero-medicinales de utilidad pública siga manando en el momento en que se solicite la iniciación del expediente de expropiación del otro manantial de aguas minero-medicinales, declaradas de utilidad pública, alumbradas posteriormente dentro del "perímetro de protección" del primero, pues "ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus".

SEGUNDO

Para el correcto análisis del indicado motivo de casación, hemos de recordar que la Sala de instancia ha declarado probado en su sentencia, después de valorar la prueba pericial practicada en el proceso, que el manantial de aguas minero-medicinales declaradas de utilidad pública, del que es titular el solicitante de la expropiación del nuevo manantial hallado, estaba agotado cuando se instó de la Administración la indicada expropiación, y que el surgimiento del nuevo es posterior a la delimitación del perímetro de protección del primero, dentro del que nace, sin que se haya probado que el más antiguo se secase por efecto del alumbramiento y explotación del más reciente.

Tales hechos no sólo no los combate el recurrente en casación por la única vía posible, cual es la infracción de preceptos o jurisprudencia aplicables en la apreciación de la prueba pericial, sino que los acepta expresamente, a pesar de lo cual considera que la Sala infringe el párrafo primero del artículo 10 del Estatuto sobre explotación de manantiales de aguas minero-medicinales, aprobado por Real Decreto Ley de 25 de abril de 1928, que dispone que >, al mismo tiempo que estima que vulnera aquélla también lo establecido por el artículo 8 del mismo cuerpo legal, que contempla el derecho del propietario de las aguas minero- medicinales a la expropiación forzosa de los terrenos necesarios para llevar a efecto su explotación y a la propiedad de las aguas minero- medicinales que emerjan en el futuro dentro del perímetro de protección.

Sin embargo, el recurrente olvida que tanto el citado artículo 10 como el artículo 32 del propio Estatuto, según el cual >, exigen que las aguas minero-medicinales, que emerjan dentro del perímetro de protección, sean declaradas de utilidad pública para que el titular del primitivo venero o manantial pueda ejercitar el derecho de expropiación sobre los descubiertos, de manera que, si, al declararse la utilidad pública del nuevo venero, el primero se hubiese agotado por causas ajenas al alumbramiento y explotación del que emerge después, el derecho del propietario del antiguo manantial ha desaparecido con éste, pues los indicados preceptos sólo reconocen tal derecho mientras del primitivo brote agua, lo que no sucedía en este caso ni cuando se declaró la utilidad pública del segundo ni cuando se pide la expropiación de éste.

No es atendible tampoco la razón que esgrime el recurrente al decir que no pudo instar la iniciación del expediente de expropiación, ni la expropiación propiamente dicha, hasta que las aguas del nuevo manantial, descubierto en el perímetro de protección del más antiguo, no fueron declaradas administrativamente minero-medicinales de utilidad pública, porque, como bien replica la representación procesal de la Administración recurrida, podría, como titular del primitivo manantial y mientras de éste fluía agua, haber solicitado la declaración administrativa de la condición de minero-medicinales de utilidad pública de las aguas afloradas en el perímetro de protección, lo que no hizo, sino que, por el contrario, cuando su manantial se hubo agotado y los dueños del segundo solicitaron y obtuvieron tal declaración, pide la incoación del expediente expropiatorio de éste, a lo que no cabe acceder, como acertadamente argumenta la Sala de instancia.

TERCERO

No es, sin embargo, la razón que acabamos de exponer la definitiva para desestimar el motivo de casación que examinamos. La causa última y decisiva, para rechazar la interpretación que sostiene el recurrente, está en el significado del instituto expropiatorio, aplicado a la explotación de aguas minero-medicinales, que la sentencia impugnada recoge perfectamente en el tercero de sus fundamentos jurídicos, al señalar >.

Cuando el manantial se ha extinguido no cabe conceder el beneficio de la expropiación sobre otro venero de aguas minero- medicinales al titular de aquél por más que éstas emerjan en el perímetro de protección del primero, pues, de procederse así, se desnaturalizaría la potestad expropiatoria por accederse a una privación coactiva del derecho de propiedad en beneficio o interés individual, cual es el del propietario de un manantial agotado y que, por consiguiente, no cabe explotar, con lo que, como correctamente expresa la Sala de instancia, la expropiación pedida por el recurrente carece de "causa expropiandi" y debe rechazarse.

CUARTO

Aunque la invocación de la infracción cometida por el Tribunal "a quo" de los preceptos relativos a la declaración de caducidad de las concesiones o autorizaciones y de los que regulan el dominio de las aguas se hace en el cuarto de los motivos de casación, aducido también al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, debemos examinarlo sin solución de continuidad con el primero por estar directamente relacionado con éste, dejando el análisis de los motivos segundo y tercero para el último lugar por tener éstos una evidente conexión entre sí, como después expondremos.

A pesar de que ni ha sido objeto del recurso contencioso- administrativo, que se limita a impugnar la denegación tácita de la incoación de un expediente expropiatorio de las aguas minero-medicinales de utilidad pública descubiertas dentro del "perímetro de protección" de un antiguo manantial de aguas de tal naturaleza declaradas de utilidad pública agotado, ni la Sala de instancia se pronuncia al respecto, la representación procesal del recurrente en casación considera que aquélla ha vulnerado los preceptos contenidos en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 sobre la declaración de caducidad de las autorizaciones o concesiones de aprovechamiento (artículo 83 a 88) y en el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto nº 2857/78, de 25 de agosto (artículos 106 a 111), en relación con el apartado 2 del artículo de la citada Ley de Minas y el apartado 2 del artículo 2º del indicado Reglamento, los cuales establecen que en cuanto al dominio de las aguas se estará a lo dispuesto por el Código civil y Leyes Especiales, sin perjuicio de lo que se establece en la propia Ley de Minas y en el mismo Reglamento en orden a su investigación y aprovechamiento.

QUINTO

Al aludirse en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada a >, con cita de los artículos 106 a 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/78, de 25 de agosto, ni se hace para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, el que se rechaza por las razones ya estudiadas al examinar el primer motivo de casación, ni menos para pronunciarse acerca de la caducidad o no del derecho del recurrente, y así la propia Sala de instancia se cuida de evitar cualquier confusión o indebida interpretación de sus argumentos al expresar que >.

Así planteada la referencia que en la sentencia recurrida se hace a >, carece de trascendencia valorar si han sido infringidos por dicha sentencia unos preceptos que no se citan en ésta como fundamento de la decisión, de manera que la hipotética vulneración de los mismos no puede invocarse como motivo de casación o de anulación de la sentencia, ya que los argumentos empleados a mayor abundamiento u "obiter dicta" (expresión esta acuñada por la jurisprudencia anglosajona), aunque no sean exactos, no justifican la anulación de una decisión judicial cuyo fundamento se encuentra en la correcta aplicación e interpretación de otros preceptos y jurisprudencia.

Sin embargo, al haber la Sala de instancia hecho uso, aunque marginalmente, de determinados preceptos con una concreta interpretación, de donde se infiere la posibilidad de que se declaren caducados los derechos derivados de la fijación administrativa del perímetro de protección de un manantial de aguas minero-medicinales de utilidad pública, hemos de dar respuesta, en virtud del principio de congruencia, a la afirmación del recurrente cuando sostiene lo contrario. Subrayamos esta frase porque, como agudamente apunta la representación procesal de la Administración recurrida, el propio recurrente, al articular el primer motivo de casación, considera, en contra del parecer de la Sala de instancia, que para que desaparezca el derecho a la expropiación solicitada sería preciso que se hubiese declarado formalmente la caducidad, a pesar de lo cual, basándose en que en la sentencia recurrida se alude "de paso" a que la decisión definitiva no afecta a >, se afirma después que el planteamiento de tal hipótesis infringe los citados preceptos de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y del Reglamento General para el Régimen de la Minería de 1978, por cuanto, se dice ahora, no cabe la declaración de caducidad de la autorización del aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de propiedad privada.

Pues bien, los derechos que derivan de la autorización del aprovechamiento de las aguas minero-medicinales, cual son, entre otros, los que conlleva la fijación del "perímetro de protección", contrariamente a lo que ahora opina la representación procesal del recurrente (en manifiesta contradicción con lo que dicha representación afirmó antes), debe la Administración declararlos caducados, conforme a lo dispuesto por los artículos 83.5 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 106 a 112 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/78, de 25 de agosto, por agotamiento del recurso, sin que ello afecte en absoluto al régimen del dominio de las aguas o de los predios donde nacen. Aunque las aguas minero-medicinales puedan ser de propiedad privada en aplicaciónconcordada de los preceptos contenidos en los artículos 1.4 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y

25.1 de la citada Ley de Minas (cuestión que no fue objeto del pleito en la instancia ni por consiguiente puede serlo en este recurso), los derechos inherentes a la delimitación del indicado "perímetro de protección" y a la declaración de su condición de tales como de utilidad pública, según lo establecido por los artículos 6, 8, 10 y 32 del Real Decreto Ley citado de 25 de abril de 1928, y 24 a 29 de la Ley 22/1973, de Minas, son consecuencia de una autorización administrativa, que la Administración habrá de declarar caducada conforme a los aludidos preceptos de esta Ley y del Reglamento General para el Régimen de la Minería, y así lo contemplan expresamente los artículos 2.2 de la citada Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el artículo 2.2 del indicado Reglamento, aprobado por Real Decreto 2857/78, de 25 de agosto, al establecer que si bien > no obstante > se ha de estar a la regulación contenida en la propia Ley de Minas y en el indicado Reglamento, por lo que hemos de desestimar también el cuarto de los motivos de casación alegados por el recurrente.

Esta tesis no contradice la doctrina declarada por las sentencias de este Tribunal de 17 de enero de 1977 y 22 de diciembre de 1983 invocadas, al articular este motivo de casación cuarto, por la representación procesal del recurrente, puesto que una y otra se limitan a constatar el régimen diferente previsto por los artículos 25 y 27 de la citada Ley de Minas en cuanto diferencian las autorizaciones de aprovechamiento de las aguas minero-medicinales de propiedad privada de aquéllas que nacen en terrenos de dominio público, al otorgarse el aprovechamiento de éstas mediante concesión administrativa, si bien tanto aquéllas autorizaciones de aprovechamiento como estas concesiones son susceptibles de ser declaradas caducadas conforme a los preceptos antes indicados de la propia Ley de Minas y del Reglamento General para el Régimen de la Minería, lo que corrobora la necesaria desestimación de dicho motivo de casación.

SEXTO

Los motivos de casación segundo y tercero, esgrimidos por la representación procesal, por infracción de normas y jurisprudencia, frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, hemos de examinarlos conjuntamente porque arrancan de idéntico presupuesto, cual es, en opinión del recurrente, la existencia de un acuerdo firme de la Administración, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaraba la condición de minero- medicinales de las aguas del manantial, descubierto dentro del perímetro de protección del venero que era de la titularidad del recurrente, y en el que la propia Administración declaró también que adoptaba tal resolución >.

Del expresado acuerdo, que impugnado en vía jurisdiccional fue declarado ajustado a derecho por sentencia firme, infiere el recurrente en casación que, al desestimar la Sala de instancia su pretensión de que se incoe un expediente expropiatorio del nuevo manantial descubierto en el indicado perímetro de protección, se infringen por la sentencia recurrida todos los preceptos que consagran el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos consentidos y firmes (artículos 37.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, 44, 45.1, 110.1 y 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958) y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo interpretativa del mismo, así como el principio que prohíbe la "reformatio in peius", proclamado por la Jurisprudencia de este mismo Tribunal, por cuanto empeora la situación reconocida al recurrente en el citado acuerdo administrativo, según el cual estaba facultado para incoar un expediente expropiatorio que el Tribunal "a quo" en su sentencia le deniega.

Arrancan ambos motivos de casación de una premisa errónea, cual es considerar que el transcrito acuerdo administrativo, declarado ajustado a derecho por sentencia firme, le otorgaba al recurrente el derecho a incoar un expediente expropiatorio a los fines de obtener la expropiación del nuevo manantial de aguas declaradas minero-medicinales emergidas dentro del perímetro de protección del antiguo manantial agotado de su titularidad, lo que es completa y absolutamente inexacto como se deduce de los términos literales del propio acuerdo administrativo.

Por el contrario, el único pronunciamiento de aquél, dado el objeto del procedimiento administrativo, es la declaración de la condición de minerales de las aguas alumbradas en el nuevo manantial, sin decidir (de aquí el uso de la expresión "sin perjuicio") acerca del derecho que pudiera tener el recurrente a la expropiación de éste, por lo que cuando la sentencia le deniega tal derecho, confirmando la desestimación tácita de su petición, ni atenta al principio de irrevocabilidad de los actos administrativos firmes ni desconoce el que prohíbe la "reformatio in peius", pues la Administración no le había reconocido el derecho a tramitar un procedimiento (salvo caducidad declarada) para obtener el beneficio de la expropiación, al no ser éste, como hemos dicho, el fín de aquel expediente administrativo, tendente exclusivamente a la clasificacióncomo minero- medicinales de las aguas del nuevo venero y a la declaración de su utilidad pública conforme a lo dispuesto por los artículos 23.1 a) y 24 a 27 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, y 39 a 55 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por lo que también se han de desestimar estos dos motivos de casación.

SEPTIMO

No obstante la desestimación de todos y cada uno de los motivos de casación esgrimidos, por lo que hemos de declarar que no ha lugar al recurso, cabe obtener la conclusión de que ni las resoluciones judiciales deben contener argumentos ajenos al objeto del pleito, contrariamente a lo que hizo en este caso la sentencia de instancia al plantearse la cuestión de la caducidad de la autorización administrativa, ni las decisiones administrativas han de establecer hipótesis extrañas a la finalidad del expediente administrativo que resuelven, con lo que se evitarían torcidas o erróneas interpretaciones del alcance de sus declaraciones y pronunciamientos, si bien, al ser preceptiva la imposición de las costas cuando se declara no haber lugar al recurso de casación, debemos condenar a su pago al recurrente, según lo dispuesto por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, desestimando los cuatro motivos aducidos, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Don Jose Carlos , contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 8 de julio de 1992, en el recurso contencioso-administrativo nº 1581/87, al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos al referido recurrente Don Jose Carlos al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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