STS, 24 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso5030/1992
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en sección por los señores al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 5030/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración, contra sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 9 de noviembre de 1.991, en recursos núms. 3120/90, 3762/90, 3092/90 y 3220/90 sobre complemento dedicación especial a Tenientes, procedentes de Subtenientes en reserva transitoria. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las sentencias recurridas contienen la parte dispositiva que copiada literalmente dice: En recurso nº 3120/90: "FALLAMOS.- Estimamos en parte la demanda formulada por D. Simón , contra resolución de fecha 9 de Abril de 1990, dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto el 6 de Marzo de 1990 , contra otra resolución de de 12 de Enero de 1990, en la que se desestimaba la petición formulada por el recurrente,en solicitud de que se le abonase el complemento de dedicación especial regulado por el artículo 4º.4 del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, declaramos la nulidad de la resolución impugnada y el derecho del demandante a percibir, mientras ostente el empleo de Teniente y se encuentre en situación de reserva transitoria, y con efectos desde el 1º de mayo de 1989, el mismo complemento reconocido a los Tenientes y Alféreces de Navío en situación de servicio activo que hayan accedido o accedan a dicho empleo por los procedimientos de promoción legalmente establecidos desde el empleo de Subteniente, con la misma cuantía y duración a estos reconocida, sin imposición de costas".

Y en el recurso nº 3742/90: "FALLAMOS: Estimamos la demanda formulada por D. David , contra resolución de fecha 13 de Noviembre de 1989, dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, desestimatoria de la petición formulada por el recurrente en solicitud de que se le abonase el complemento de dedicación especial regulado por el artículo 4º.4 del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, declaramos la nulidad de la resolución impugnada y el derecho del demandante a percibir, mientras ostente el empleo de Teniente y se encuentre en situación de reserva transitoria, y con efectos desde el 1º de mayo de 1989, el mismo complemento reconocido a los Tenientes y Alféreces de Navío en situación de servicio activo que hayan accedido o accedan a dicho empleo por los procedimientos de promoción legalmente establecidos desde el empleo de Subteniente, con la misma cuantía y duración a éstos reconocida, sin imposición de costas".

Y en el recurso nº 3220/90: "FALLAMOS: Estimamos en parte la demanda formulada por D. Carlos Ramón , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto con fecha 23 de Enero de 1990, contra resolución del Excmo. Sr. Directos General de Personal de 13 de Noviembre de 1989, desestimando la petición del interesado en solicitud de que se le abonase elcomplemento de dedicación especial regulado por el artículo 4º.4 del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, declaramos la nulidad de la resolución impugnada y el derecho del demandante a percibir, mientras ostente el empleo de Teniente y se encuentre en situación de reserva transitoria, y con efectos desde el 1º de mayo de 1989, el mismo complemento reconocido a los Tenientes y Alféreces de Navío en situación de servicio activo que hayan accedido o accedan a dicho empleo por los procedimientos de promoción legalmente establecidos desde el empleo de Subteniente, con la misma cuantía y duración a éstos reconocida, sin imposición de costas".

Y en el recurso nº 3092/90: "FALLAMOS: Estimamos en parte la demanda formulada por D. Franco , contra resolución de fecha 9 de Abril de 1990, dictada por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, por la que se desestimaba la petición formulada por el recurrente, en solicitud de que se le abonase el complemento de dedicación especial regulado por el artículo 4º.4 del Real Decreto 359/89, de 7 de Abril, declaramos la nulidad de la resolución impugnada y el derecho del demandante a percibir, mientras ostente el empleo de Teniente y se encuentre en situación de reserva transitoria, y con efectos desde el 1º de mayo de 1989, el mismo complemento reconocido a los Tenientes y Alféreces de Navío en situación de servicio activo que hayan accedido o accedan a dicho empleo por los procedimientos de promoción legalmente establecidos desde el empleo de Subteniente, con la misma cuantía y duración a éstos reconocida, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Abogado del Estado se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso, rescinda las recurridas y se desestimen los recursos jurisdiccionales, confirmando los acuerdos recurridos y absolviendo a la Administración de las pretensiones de los demandantes.

Mediante "otrosí" solicita la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, emitió su informe en el sentido que procede admitir a trámite el presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Abogado del Estado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 20 de Noviembre de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado insta la revisión de las sentencias firmes, cuatro de la misma fecha -9 de noviembre de 1991- dictadas por la Sala de Sevilla, por la que, rectificando criterio anterior, estima las demandas de los Tenientes Sres. D. Simón , D. David , D. Franco y D. Carlos Ramón y les reconoce el derecho a percibir "mientras ostenten el empleo de Teniente y se encuentren en situación de reserva transitoria", con efectos de 1º de mayo de 1.989, el mismo complemento reconocido por la Administración militar a los Tenientes y Alféreces de Navío en situación de servicio activo que hayan accedido o accedan a dicho empleo desde el empleo de Subteniente, reconocimiento que los fallos judiciales impugnados efectúan, además, "con la misma cuantía y duración a éstos reconocida". Estos pronunciamientos judiciales se reputan, por la Administración del Estado recurrente, contradictorios con dos sentencias: la dictada por la Sala de Oviedo en 7 de marzo de 1.991 y la pronunciada en 5 de julio de 1991 por la misma Sala de Sevilla, sentencias éstas antecedentes que no reconocieron a Tenientes en situación de reserva transitoria, procedentes del empleo de Subteniente, el reclamado complemento de dedicación especial, confirmando como ajustados a Derecho los actos denegatorios de la Administración Militar.

SEGUNDO

En ambos casos, los Tenientes que accedieron a este empleo procedentes de la escala de Suboficiales, de Subtenientes, pretenden que se les haga extensivo, reconozca y abone el complemento que, con la denominación de "complemento de dedicación especial" ha reconocido el Ministro de Defensa a los Tenientes y Alféreces de Navío que accedieron al empleo desde el de Subtenientes pero que se encuentran en servicio activo, complemento que entienden les corresponde aunque se encuentren en situación de reserva transitoria, dado el régimen retributivo que para esta situación militar señalan el art. 6º, apartados 1 y 2 del Real Decreto 1.000/85 de 19 de junio y el art. 8º, ap. 7 del Real Decreto 359/1989 de 7 de abril, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas; los presupuestos fácticos y la cuestión controvertida, de nítidos perfiles jurídicos, son sustancialmente los mismos, y sin embargo las decisiones jurisdiccionales recaídas en unos y otros litigios son por completo divergentes. Se hace preciso, pues, disipar la contradicción estableciendo cual de las dos tesis en conflicto es la juridicamente correcta, desde la perspectiva que el recurso de revisión, excepcional en su naturaleza, nos impone.

TERCERO

Si la retribución complementaria que el Ministro de Defensa, según la comunicación trasladada por el Departamento, asignó en los términos que aparecen en autos y que dispone: "que los Tenientes en situación de servicio activo, que hayan accedido o accedan a dicho empleo por los procedimientos de promoción legalmente establecidos, desde el empleo de Subteniente, perciban un complemento de dedicación especial de una cuantía mensual de 11.422 pesetas, atribución de complemento que se efectuó con expresa invocación del artículo 4º, apartado 4 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril -regulador del mencionado complemento de dedicación especial-, si esta atribución de complemento hubiera respondido a la verdadera naturaleza y función del mismo, tal como establece este último precepto reglamentario, es decir, para remunerar el especial rendimiento, actividad extraordinaria e iniciativa con que se desempeñan determinados puestos de trabajo, y en casos individualizados en que el empleo de Teniente fuera desempeñado con un plus de actividad y con una actividad que sobrepasare el normal rendimiento desarrollado en tales empleos y puestos de trabajo, la pretensión de los Tenientes en situación de reserva transitoria no hubiera teniendo base fundada para la actual controversia. Ello es así por cuanto, el complemento de dedicación especial no es de los generales o vinculados al empleo que se ostenta sino plenamente subjetivo o individualizado en función de lo que al normal esfuerzo en la prestación o desempeño del puesto de trabajo sobreañade el militar en cuestión; equiparado al complemento de productividad de los funcionarios de la Administración Civil (art. 23.3.c) de la Ley 30/1984), dificilmente puede percibirse por quienes, como los militares en situación de reserva transitoria, no desempeñan destino alguno y sus efectos -salvo en retribuciones- son los mismos que la situación de retiro o segunda reserva (art. 3º.1 del Real Decreto 1.000/85 regulando dicha situación). La cuestión se torna problemática y suministra base al conflicto porque, en rigor, la atribución de dicho complemento, efectuada por el Ministro de Defensa, nada tiene que ver con el complemento de dedicación especial regulado en el art. 4º.4 del tan citado Decreto 359/89, pues no se dan los caracteres que configurarían dicha retribución complementaria, antes aludidos, sino una generalizada atribución de un complemento a todos los integrantes de determinado empleo militar (Tenientes y Alféreces de Navío) cuando accedan al mismo desde el de Subtenientes, siembre que se encuentren en actividad, pudiendo sin esfuerzo inferirse que la finalidad o designio inspirador de dicho atípico complemento fué la de paliar el desnivel de ingresos o retribuciones que experimentasen los Subtenientes al ascender al empleo de Tenientes, dado el superior nivel de complemento de destino de aquellos (nivel 22) en relación con el de los Tenientes y Alféreces de Navío (nivel 20) atribuido por el art. 4º.2 del Real Decreto 359/89, determinaciones éstas de complemento de destino que una reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 26 de abril de 1991, ha declarado conformes a Derecho. Es, pues, a partir de la verdadera naturaleza o contenido del complemento atribuido, que es el reclamado por extensión, y no en atención al "nomen iuris" del mismo, como ha de afrontarse la decisión de la controversia.

CUARTO

Así las cosas, la extensión de una determinada solución retributiva, cuando ésta no se inspira, como es el caso, en criterios reglados y acomodados a la norma reguladora, (antes al contrario, la desvirtúa), no puede hacerse invocando que los reclamantes constituyen un colectivo o grupo de militares en los que concurre la misma base de partida -disminución de ingresos al acceder al empleo de Teniente desde el de Subteniente y aun cuando se encuentren en reserva transitoria-, pues ello equivaldría a extender una solución no ajustada al Ordenamiento jurídico, que es la perspectiva que debe tenerse en cuenta para la determinación de doctrina correcta a través del juicio de revisión. No se trata de un complemento general, vinculado al empleo, en los estrictos términos que para la situación de reserva transitoria señalan tanto el art. 6.1 del Decreto 1.000/85 (las complementarias de carácter general) como el art. 8.7 del Real Decreto 359/1989 (las complementarias del empleo correspondiente), y que hacen que los militares que pasaron voluntariamente a dicha situación administrativa vean limitadas sus retribuciones a la totalidad de las básicas, al complemento de destino en función del empleo militar y al complemento específico del empleo (tampoco al singularizado, que queda excluido, según regulación del segundo párrafo del ap. 3 del art. 4º). Al tratarse el complemento reclamado no de un verdadero complemento general vinculado al empleo por sí mismo, sino una retribución atípica, a modo de complemento personal y transitorio para paliar desniveles retributivos, la extensión del mismo a quienes no ocupan destinos en la Administración Militar no encuentra ni base legal para su aplicación, en función de lo expuesto, ni equiparación desde el principio de igualdad de trato, pues ni la retribución discutida se acomoda a las previsiones reglamentarias ni tampoco son del todo equiparables las situaciones de actividad y reserva transitoria, dada la desvinculación en esta última del efectivo desempeño de puestos de trabajo en las Fuerzas Armadas, lo que determina que reputemos como tesis más ajustada a Derecho la de las sentencias antecedentes, como postula el Abogado del Estado demandante, declarando procedente el recurso de revisión por éste promovido.

QUINTO

No procede efectuar especial imposición de costas, al ser inaplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no apreciarse circunstancias de las comprendidas en el art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción.Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos procedente, estimándolo, el recurso de revisión promovido por el Abogado del Estado, contra cuatro sentencias de la misma fecha, 9 de noviembre de 1.991, dictadas por la Sala de esta Jurisdicción en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en los recursos nos. 3120, 3762, 3092 y 3220 que reconocieron a los Tenientes Don Simón , D. David , D. Franco y D. Carlos Ramón procedentes del empleo de Subteniente y en situación de reserva transitoria, el complemento de dedicación especial del art. 4º.4 del Real Decreto 359/89 de 7 de abril, en los términos de dichos fallos judiciales. En consecuencia, con rescisión de dichas sentencias firmes, debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso- administrativos por dichos Tenientes deducidos, confirmando, como ajustadas a Derecho, las resoluciones de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa que les denegaron el reconocimiento y abono del mencionado complemento retributivo. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en este juicio.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. -Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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