STS, 22 de Septiembre de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso5560/1990
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DON Jose Ángel , representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistido del Letrado Don Jaime Bermúdez de la Fuente González del Valle, contra la sentencia número 51 dictada, con fecha 1 de febrero de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2129/1989 (antes, 2535/1986) promovido contra las resoluciones de 19 de noviembre de 1986 del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS -que ha comparecido en este Rollo, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don José Antonio Vicente-Arche Rodríguez y la defensa del Letrado Don Rafael Gonzalo Bravo- por las que se habían denegado los recursos de reposición deducidos contra las liquidaciones giradas, por el importe conjunto de 2.005.110 pesetas y por el concepto de Impuesto sobre Solares, respecto a los solares o parcelas número NUM000 de la Zona Sur y número NUM001 de la Zona Centro, de la Urbanización " DIRECCION000 ", correspondientes al ejercicio del año 1986.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 1 de febrero de 1990, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 51, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Jose Ángel contra la resolución dictada por el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS con fecha 19 de noviembre de 1986, la cual desestimó el recurso de reposición formulado contra las liquidaciones giradas por el mencionado Ayuntamiento por el Impuesto Municipal de Solares, relativas a las parcelas número NUM000 de la Zona Sur, y número NUM001 de la Zona Centro, de la Urbanización " DIRECCION000 ", y correspondientes al ejercicio de 1986, por ser dicha resolución, así como las liquidaciones mencionadas, conformes al ordenamiento jurídico; sin hacer especial imposición de las costas del mismo".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho (aunque hacemos salvedad de las dos últimas líneas del III porque, como luego se razonará, no estamos conformes con lo que en las mismas se sienta): "I.- La pretensión del recurrente Don Jose Ángel en el presente proceso contencioso administrativo consiste en que se declare la nulidad de la resolución del Ayuntamiento de Alcobendas, dictada con fecha 19 de noviembre de 1986, la cual desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquél contra las liquidaciones giradas por el mencionado Ayuntamiento por el Impuesto sobre Solares correspondientes a las parcelas número NUM000 de la Zona Sur, y número NUM001 de la Zona Centro de la Urbanización " DIRECCION000 ", y al ejercicio de 1986, siendo su importe conjunto de 2.005.110 pesetas. En consecuencia, solicita también que se declare la nulidad de las mencionadas liquidaciones por cuanto dichas parcelas no se hallan sujetas a tal impuesto. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento demandado ha interesado la desestimación del presente recurso por hallarse ajustada a derecho la resolución impugnada. II.- La parte recurrente basa su pretensión impugnatoria sustancialmente en los siguientes motivos: a) en primer lugar, la inexistencia del RegistroMunicipal de Solares en el período de la imposición; b) en segundo término, la inexistencia de hecho imponible por cuanto las parcelas a que se refieren las liquidaciones no tienen la condición legal de solar edificable, ya que la Ordenanza Urbanística, aprobada por la Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid con fecha 21 de octubre de 1970, establece que el fin de la urbanización, en la cual se hallan las parcelas, es la construcción de hoteles o villas dentro del mismo monte, sin perder éste sus características forestales, por lo que, entiende, que la calificación de las parcelas ha de considerarse como "terrenos forestales"; y en todo caso, que, puesto que la parte de las parcelas en la cual se permite la edificación es solamente de un diez por ciento, ha de reducirse la liquidación al mencionado porcentaje; y c) finalmente, que los índices de valor aplicados no son los correctos, pues incumplen lo establecido en la ordenanza fiscal reguladora, ya que no estaban vigentes en el momento del devengo del impuesto. III.-Como acertadamente señala la resolución recurrida, tales motivos de impugnación no pueden ser acogidos. Así, en cuanto al primero de ellos, cual es la alegada inexistencia del Registro Municipal de solares, es cierto que, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, para que un Ayuntamiento pueda proceder al cobro del mencionado impuesto viene obligado a formar un Registro Municipal de solares y terrenos sujetos al mismo, con especificación de su titular, situación, clasificación urbanística, extensión superficial y valores base, habiendo señalado al respecto reiteradamente la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1985, 30 de enero de 1984, 9 de julio de 1983, 15 de septiembre de 1982 y 2 de enero de 1980, entre otras) que, para que un terreno pueda estar gravado por el Impuesto de Solares es necesario que dicho terreno esté inscrito en el Registro Municipal de solares, y que no basta con iniciar los trámites que han de finalizar con la formación de tal registro, sino que es preciso que el mismo ya esté formado. En el presente caso, aparece debidamente acreditado por la certificación del Ayuntamiento que éste, tras los trámites pertinentes, aprobó el Registro Municipal de Solares con fecha 28 de diciembre de 1979, procediéndose a su exposición al público por el plazo de quince días mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de 23 de enero de 1980; por consiguiente, no cabe duda alguna de la existencia del Registro Municipal de Solares en el momento del devengo del impuesto, cuya liquidación se impugna, que fue el 1 de enero de 1986, estando además la finca inscrita en el mismo. IV.- Tampoco puede acogerse el segundo de los motivos alegados. El hecho imponible en el Impuesto Municipal de Solares viene determinado por el artículo 42 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, desarrollado en los artículos 43 a 46 siguientes, disponiendo, en lo que aquí interesa, que dicho impuesto grava los terrenos que tengan la calificación de solares con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuando no estén edificados, siendo la base imponible del gravamen el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos en el momento de producirse el devengo, base que únicamente es disminuída cuando se trate de construcciones insuficientes (artículo 51), mientras que los supuestos de no sujección son exclusivamente los previstos en el artículo 47, entre ellos, los terrenos complementarios que no puedan ser edificados por haberse utilizado el volumen de edificación correspondiente a los mismos, establecido en planes, normas de ordenación o resoluciones administrativas. De todas estas normas se deduce claramente que la base imponible, cuando se trate de terrenos no edificados, es el valor de la totalidad de los mismos, sin que puedan efectuarse reducciones según el volumen de edificabilidad, pues lo contrario supondría introducir una exención no prevista en la Ley, lo que está prohibido por el artículo 24.1 de la Ley General Tributaria. Ninguna duda existe de que las parcelas a que se refieren las liquidaciones que se impugnan tienen la condición legal de solar edificable no edificado, y, por consiguiente, sujetas al Impuesto Municipal de Solares, pues no puede decirse que adquieren la calificación de terreno forestal por el simple hecho de que, conforme a la ordenación urbanística correspondiente, la edificación, que es su finalidad principal, haya de respetar ciertas características forestales de la zona, constituyendo, como se ha señalado anteriormente, la base imponible el valor de la superficie total de las mismas, sin que puedan efectuarse reducciones en función de su volumen de edificabilidad. V.- Finalmente, en cuanto al tercero de dichos motivos, según el artículo 51.1 del citado Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, la base imponible será el valor que corresponda a los terrenos gravados a efectos del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos en el momento de producirse el devengo, calculado, por tanto, de acuerdo a los correspondientes índices de valores fijados por el Ayuntamiento (artículo 92.2), los cuales, por los que hace el presente caso, no se ha demostrado por el recurrente que no estuvieran aprobados en el momento del devengo del impuesto, como podía haber hecho mediante la aportación de la certificación acreditativa de la fecha de su aprobación; por otra parte, no hay que olvidar que ello se alegó, no en el escrito de demanda, sino en el de conclusiones, lo que haría innecesario incluso su examen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de DON Jose Ángel interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, practicadas, en esta alzada, las pruebas instadas por la parte apelante en el Otrosí de su escrito de personación, y formalizados por ambas partes sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 21 de septiembre de 1995, fecha en la queha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa la controversia aquí planteada sobre la virtualidad de las dos liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Solares que, correspondientes al ejercicio del año 1986, fueron giradas al hoy apelante, Don Jose Ángel , por el Ayuntamiento de Alcobendas, en relación con las parcelas, sitas en la Urbanización de " DIRECCION000 ", números NUM000 de la Zona sur y NUM001 de la Zona Centro.

En la vía administrativa, el citado recurrente-apelante adujo, en síntesis, frente al Ayuntamiento, en los pertinentes recursos de reposición, los siguientes motivos de impugnación: 1.- No existe Registro de Solares y/o no se ha notificado individualmente al actor el alta o la inclusión en el mismo de las parcelas objeto del tributo. 2.- La valoración del terreno no coincide con lo establecido en la revisión de Valores Catastrales. 3.- El tipo impositivo debe ser, no el del 6% aplicado en las liquidaciones, sino el del 1'5% previsto en el artículo 19.A) de la Ordenanza fiscal, habida cuenta que la inclusión de las fincas en el Registro de Solares se notifica en el día de hoy. 4.- Las parcelas no tienen la consideración de solar sino, más bien, por su conformación y por lo dispuesto en las normas urbanísticas reguladoras de la Urbanización, de terreno forestal, no sujeto al Impuesto. 5.- Existe una patente discriminación, dentro del municipio de Alcobendas, entre los residentes en La Moraleja y el resto de los ciudadanos, en perjuício de los primeros.

El Ayuntamiento, mediante resoluciones de fecha 19 de noviembre de 1986, desestimó, en lo básico, todos y cada uno de dichos motivos impugnatorios.

En la vía jurisdiccional de instancia (demanda y escrito de conclusiones), dicho recurrente-apelante puntualizó las causas de oposición argüídas en los antes reseñados recursos de reposición, reiterando las referentes a la inexistencia del Registro de Solares y, también, del hecho imponible (por tener las parcelas el carácter de terrenos forestales, más que constituir un solar), con especial énfasis de la de omisión o falta de notificación personal de la inclusión de las dos fincas en el Registro de Solares, y agregando las de la concurrencia de irregularidades invalidantes en el expediente administrativo (por falta de motivación y de documentos justificativos) y de falta de publicación del acuerdo de aprobación definitiva de los valores aplicables en el ejercicio del año 1986.

La sentencia de instancia, tras esquematizar en su Fundamento de Derecho II el contenido básico de las pretensiones formuladas en el recurso contencioso administrativo, desestimó, igualmente, la virtualidad de los argumentos vertidos, al efecto, por el recurrente (sin hacer alusión, sin embargo, a las dos últimas causas impugnatorias antes referidas, por reputarlas -en relación con las aducidas en la vía administrativa"cuestiones implícitamente nuevas", insusceptibles, por tanto, de revisión jurisdiccional).

Y, por último, en el escrito de alegaciones de esta apelación, el recurrente centra su interés, casi de un modo exclusivo, en la omisión o falta de notificación individualizada del alta de las parcelas en el Registro Municipal de Solares.

SEGUNDO

Respecto a este concreto motivo (cuyo análisis, abstracción hecha de la virtualidad del contenido de los Fundamentos Jurídicos de la sentencia de instancia -que, con la salvedad, como ya hemos dicho, de las dos últimas líneas del Fundamento III, hacemos nuestro-, basta para dirimir la adecuación o no a derecho de las liquidaciones cuestionadas y de las resoluciones que en reposición las confirmaron), la sentencia de esta Sección y Sala de 19 de septiembre de 1994, referente al mismo sujeto pasivo contribuyente y a la parcela número NUM001 de la Zona Centro de la Urbanización de " DIRECCION000 ", ha dejado sentada la doctrina, relativa a la mecánica general de gestión del Impuesto examinado -y perfectamente aplicable al caso de autos y a las dos parcelas que en él son objeto de controversia-, consistente en que: (a), la inscripción de una finca en el Registro Municipal de Solares es una garantía del contribuyente que deriva de la propia naturaleza del tributo, pues, al responder éste a una finalidad extrafiscal de estímulo a la edificación, perdería el mismo su virtualidad si se pretendiera exigir respecto a períodos de tiempo en que, al no estar todavía inscrita e identificada la finca o el solar, el sujeto pasivo no tenía por qué conocer y soportar la obligación edificatoria y la carga fiscal; (B), por lo tanto, no sólo la finca ha de estar inscrita en el indicado Registro en fecha anterior al devengo del Impuesto que se analiza, sino que, además, dicho acto de inscripción -frente a lo que se dice en la sentencia de instancia-ha de haber sido notificado al sujeto pasivo en ese tiempo, puesto que hasta la notificación queda demorada la eficacia de esa inclusión; (c), no sólo la inclusión sino que, también, cualquier alteración de los datos consignados en el Registro ha de ser notificada individualmente a los contribuyentes afectados, y no surtirán efectos sino hasta el 1 de enero del año siguiente al de la práctica de la notificación; (d), el aumento de la cuota del Impuestopor la aplicación del tipo progresivo supone una alteración esencial respecto a la liquidación inmediata anterior que requiere su notificación personal al sujeto pasivo, con los efectos temporales antes señalados; y, (e), no cabe, por tanto, dar eficacia retroactiva a los actos anteriores aunque, una vez formado el Registro e incluída en él una finca, ningún inconveniente existe para que, observadas las garantías antes dichas, el Ayuntamiento de la imposición pueda formar en cualquier fecha posterior al devengo "la relación de contribuyentes", a fin de extender los correspondientes recibos.

En consecuencia, en el presente supuesto, siendo así que, como venía patrocinando la parte apelante desde sus recursos de reposición (y, después, en todos los escritos jurisdiccionales), no consta en el expediente administrativo que el Ayuntamiento haya verificado, a dicho sujeto pasivo, en su calidad de contribuyente, la notificación individual del alta o inclusión de las dos fincas o parcelas de autos en el Registro Municipal de Solares (pues, aunque el Ayuntamiento, en la certificación expedida, en el período probatorio de instancia, el 8 de febrero de 1989, exprese, al final de la misma, que "se procedió a la notificación individual de la correspondiente alta", tal afirmación no ha quedado contrastada por la realidad de los elementos obrantes en el expediente administrativo, ni por la prueba practicada en esta alzada -consistente en la fotocopia, no de la comentada y específica notificación del alta, sino, más bien, de la notificación de la liquidación del referido Impuesto, por importe de 102.563 pesetas, girada el 8 de febrero de 1980-, y, al no gozar, por tanto, de virtualidad objetiva, no pasa de ser una mera expresión de deseo -sin llegar a constituir una propia declaración de voluntad-), procede estimar la apelación y declarar, ante la falta de garantía o requisito sine qua no tanto de la potencialidad del devengo sobrevenido del Impuesto -incluído el del ejercicio 1986, ahora controvertido- como de la posibilidad del consecuente giro de las liquidaciones aquí cuestionadas, y sin necesidad de ningún otro argumento complementario, que las mismas, y las resoluciones que las confirman en reposición, por su inadecuación a derecho, son nulas e ineficaces y no producen efecto alguno.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas, de acuerdo con lo dispuesto, al efecto, en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, estimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángel contra la sentencia número 51 dictada, con fecha 1 de febrero de 1990, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos revocarla y la revocamos, y, en consecuencia, declaramos nulas y sin efecto alguno tanto las liquidaciones del Impuesto Municipal sobre Solares, correspondientes al ejercicio del año 1986, giradas por el Ayuntamiento de Alcobendas en relación con las parcelas números NUM000 de la Zona Sur y NUM001 de la Zona Centro de la Urbanización de " DIRECCION000 ", como las resoluciones que, confirmándolas, se dictaron el 19 de noviembre de 1986. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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