STS, 25 de Septiembre de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso6639/1992
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 6639/92, interpuesto por doña Sonia , representada y defendida por el Letrado don Eduardo de la Paz Fernández, contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1.992 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 404/91, sobre solicitud de pensión de orfandad. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Sonia interpuso recurso contencioso-Administrativo contra la resolución del Ministerio de Defensa de 30 de enero de 1.991, desestimatoria del recurso de alzada por aquélla formulado contra anterior resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de fecha 11 de abril de 1.990, que le denegó la solicitud de pensión de orfandad por dicha recurrente efectuada, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 17 de enero de 1.992, por la que la Sección Octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó dicho recurso.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, la recurrente en la instancia Sra. Sonia interpuso contra la misma recurso extraordinario de revisión en escrito presentado ante este tribunal Supremo el día 21 de febrero de 1.992, alegando como motivo del mismo el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artíuclo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emitiéndose pro aquél informe favorable a la admisión a trámite del recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó la desestimación de esta revisión y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

En providencia del 7 de junio último se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 18 del corriente mes de septiembre, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del recurso extraordinario de revisión se impugna la sentencia dictada el 17 de enero de 1.992 por la Sección octava de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso interpuesto por la hoy demandante contra las resoluciones del Ministerio de Defensa que denegaron a aquélla la pensión de orfandad por la misma interesada, alegándose como motivo del presente recurso el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, al entenderse por la recurrente quela sentencia impugnada entra en contradicción con cinco sentencias del propio Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que se limita simplemente a citar, pero sin aportar aquéllas, ni interesar tampoco el recibimiento a prueba del recurso para poder incorporar a los autos certificación de las citadas sentencias, por lo que habiéndose aludido también como contradictoria a la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.988, solamente respecto a esta última cabe analizar el presente recurso de revisión.

SEGUNDO

La controversia planteada en este recurso ha sido ya resuelta por esta sala en su sentencia de 9 de junio de 1.992, dictada en un recurso extraordinario de apelación, en la que tras afirmar que la pensión de orfandad se causa no con el retiro del padre de la beneficiaria, sino con su fallecimiento, se declara que el artículo 3º-2-a) del Texto refundido de 30 de abril de 1.987 establece que las pensiones causadas por el personal militar profesional que haya fallecido o se haya fallecido o se haya retirado antes del día 1 de enero de 1.985, se regularán por la legislación vigente al 31 de diciembre de 1.984, con las modificaciones que se recogen en el Titulo II del mencionado Texto Refundido, encontrándose entre tales modificaciones la establecida en el artículo 59-2, que con relación a las pensiones de orfandad causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1.984 dispone que no percibirán por quienes hayan cumplido veintiún años y no se hallen incapacitados todo tipo de trabajo desde antes de cumplir dicha edad, como es el caso de la hoy recurrente, cuyo causante -Cabo de Regimiento de la Guardia de S.E., hoy Guardia Real -falleció en situación de retirado el 7 de enero de 1.988, por lo que era plenamente aplicable a dicha recurrente las aludidas limitaciones previstas en la vigente legislación de Clases del Estado. De lo expuesto se infiere que la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.988 -alega como contradictoria por la ahora recurrente- contiene un criterio ya superado por otras posteriores, a las que se refiere la sentencia impugnada en este recurso, y por la antes citada que fija doctrina legal, por lo que hemos de estimar como prevalente la tesis de la precitada sentencia recurrida, que se acomoda a nuestra sentencia de 9 de junio de 1.992.

TERCERO

Al no proceder la rescisión de la sentencia impugnada en este recurso, debe desestimarse éste, con imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido, todo ello por así establecerlo el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 6639/92, interpuesto por doña Sonia contra la sentencia dictada el 17 de enero de 1.992 por la Sección octava de la Sala de este orden jurisdiccional del tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 404/91, por no proceder la rescisión de la mencionada sentencia. Todo ello con imposición de costas y pérdida del depósito a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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