STS, 30 de Noviembre de 1995

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso8503/1991
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 8503 del año 1.991, ante la misma pende de resolución interpuesto por la Diputación Provincial de La Coruña representada y defendida por el Letrado- asesor D. Emilio Quesada Zato, contra sentencia dictada el 29 de enero de 1.991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, recaída en el recurso seguido en la misma con el número 961/89; Siendo parte apelada el Abogado del la Junta de Galicia en nombre y representanción de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que literalmente copiada dice. " FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por El Letrado de la Xunta de Galicia contra Resolución número 3923/89, del Ilmo. Sr. Presidente de la Diputación Provincia l de La Coruña, de 9 de mayo de 1.989, de convocatoria de provisión de puestos de trabajo vacantes y declaramos la nulidad de tal acto como contrario al Ordenamiento Jurídico; sin hacer imposición de las costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros el primer y el segundo de los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO: Se impugna en este recurso (sic) el acuerdo de la Presidencia de la Diputación Provincial de La Coruña (sic) de 9 de mayo de 1.989, que establece normas de provisión de vacantes por el sistema de concurso. Aunque en la demanda no se especifiquen con claridad los motivos de la impugnación, puede deducirse de la cita de fundamentos de Derecho, que son: 1º.- Limitar a los funcionarios de la propia Corporación convocante la concurrencia al concurso de provisión de puestos de trabajo, en contra de lo que dispone el artículo 101. de la Ley 101 de la Ley 7/85, según el cual los puestos de trabajo vacantes que deban ser cubiertos por funcionar (que no sean los de habilitación de carácter normal) se proveerán por concurso de méritos entre funcionarios que pertenezcan a cualquier de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las provisiones por libre designación, y 2º.- Publicar la convocatoria del concurso en el Tablón de Edictos y no en el Boletín Oficial del Estado como ordena el artículo 97 de la citada Ley 7/85. SEGUNDO: La Corporación demandada justifica el acto recurrido argumentando que al admitirse al concurso funcionarios de otras Administraciones la adjudicación a éstos de algunos de los puestos sacados a concurso vendría a aumentar el número de funcionarios existente en la Corporación con lo que podría darse el caso de que de esta manera

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado D. Emilio Quesada Zato en representación de la Excma. Diputación Provincial de La Coruña, que presentó escrito de alegaciones tras exponer las que estimó de aplicación terminó suplicando a la Sala se sirva dictar sentencia por la cual admita y estime el recurso de apelación que hemos deducido, se anule la sentencia impugnada y se convaliden los actos administrativos de la Diputación Provincial de La Coruña que son objeto de estas actuaciones.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y personada la Junta de Andalucía en concepto de apelado presentó escrito de alegaciones en el que súplica a la Sala se digne declararinadmisible o, en todo caso desestimar el presente recurso, confirmando la sentencia apelada, condenando a la Corporación Provincial recurrente al pago de las costas procesales.

CUARTO

Por providencia de fecha ocho de noviembre de 1995, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE 1995, lo que fue llevado a cabo siguiendo el procedimiento establecido en la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTAMOS LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA SENTENCIA APELADA Y

PRIMERO

El primer problema que se nos plantea es de índole procesal, porque al haberse debatido en el proceso sobre una cuestión de personal, en principio la sentencia debería considerarse inapelable, de acuerdo con el artículo 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, texto anterior a la Ley 10/92. Pero examinada la resolución impugnada, vemos que su fundamento se encuentra en lo acordado por el Pleno de la Corporación en sesiones celebradas los días 26 de diciembre de 1.986 y 2 de diciembre de 1.988, sobre normas de provisión de puestos de trabajo, de cuya aplicación derivan las que la parte demandante ha considerado infracciones legales del acto impugnado. Ahora bien, como dichos acuerdos contienen el Catálogo de puestos de trabajo, la Plantilla y las cláusulas para su dotación, a efectos procesales debemos acogernos a la doctrina jurisprudencial que les reconoce una cierta vocación normativa, suficiente para integrar el caso en el supuesto del apartado 2-b) del mencionado artículo.

SEGUNDO

Siendo indudable que, abstractamente considerado, el sistema arbitrado por la Diputación Provincial de La Coruña vulnera frontalmente lo dispuesto en los artículos 97 y 101 de la Ley 7/85, en los términos expresados por la Sala de primera instancia, solamente la razón coyuntural a que se alude por la entidad demandada, en el sentido de que se trata de adoptar la plantilla preexistente a un nuevo catálogo de puestos de trabajo, sin aumentar aquella, podría justificar, desde un punto de vista material, la actuación administrativa denunciada. Pero es que además de no ser éste un supuesto legalmente previsto, de todas formas las "normas de provisión de puestos de trabajo" acordadas por la entidad apelante -en las que se basa jurídicamente la decisión impugnada- ni siquiera responden a esta finalidad puramente circunstancial, sino que, por el contrario, se articulan como un sistema general, sustitutivo del inexistente desarrollo de la legislación básica en materia de función pública local, previsto en el artículo 168 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, con vocación de subsistencia mientras aquel no se lleve a efecto y cuya vulneración de la legalidad a la razón vigente hacen acreedores al pronunciamiento de nulidad a los actos aplicativos de las mismas.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de La Coruña contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 29 de enero de 1.991, dictada en el recurso 961/89. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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