STS, 31 de Octubre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso574/1993
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercero Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACION que con el nº 574/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto y DIRECCION000 ., sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla el día 31 de Julio de 1992, por la cual fué estimado parcialmente el recurso 2703/90, definidores del justo precio correspondiente al derecho de arrendamiento que los recurrentes ostentaban sobre el local de negocio existente en la calle DIRECCION001 . Habiendo sido parte recurrida el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayto. de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 2703/90 interpuesto por el Procurador D. Juan López de Lemus en nombre y representación de la identidad mercantil " DIRECCION000 .", incrementando el importe del justiprecio de la expropiación del derecho de arrendamiento en la suma de 243.600 pts. más el 5% de esa cantidad como premio de afección rechazando el resto de las pretensiones. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por D. JUAN LOPEZ DE LEMUS, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de D. DIRECCION000 ., presenta escrito por el que suplica a la Sala, se digne admitirlo y tener por preparado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia recaída, y remita los Autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Por Auto de fecha 2 de Diciembre de 1992, fué admitido el recurso de casación contra la sentencia dictada .Elevándose los autos originales a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la Casación por la representación procesal de D. Ernesto y DIRECCION000 , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, D. Juan Enrique , evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala estimarlo y casar la sentencia recurrida, ordenado reponer las actuaciones al periodo procesal de práctica de las pruebas propuestas y admitidas pero no practicadas por causas ajenas a la voluntad de quien me manda, condenando a las Administraciones demandadas al pago de las costas causadas en la Sala de Primera Instancia .

QUINTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración, presenta escrito por el que suplicó a la Sala: Declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a laparte recurrente.

SEXTO

Dª Pilar Oliva Melgar, Letrada de la Gerencia Municipal del Ayuntamiento de Sevilla, presentó escrito por el que suplicó a la Sala: Dicte sentencia, por la que confirme la sentencia recurrida.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinticuatro próximo pasado, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de fecha 31 de Julio de 1992, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 2703/1990 interpuesto contra las resoluciones del Jurado de expropiación Forzosa de la misma capital de 24 de Octubre de 1989 y 6 de Marzo de 1990, que fijaron el justo precio correspondiente al derecho de arrendamiento del local de negocio existente en la finca número NUM000 de la calle DIRECCION001 de la misma ciudad hispalense,utilizado para la reparación de automóviles, articulándose como motivo único del recurso el >, por considerar infringido el artículo 7.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución, habida cuenta que la Sala de instancia considera que no ha resultado desvirtuado el criterio del Jurado, cuando el recurrente intentó en momento procesal oportuno la práctica de pruebas conducente a alcanzar aquel fín, sin que no obstante, se llevaran a efecto, lo cual en suma, se concluye, ha causado la indefensión del recurrente.

SEGUNDO

El motivo de casación esgrimido se basa, en concreto, en el hecho de que en la sentencia impugnada se afirma que no existe una "manifiesta apreciación errónea de elementos de hecho, de valoraciones, por parte del Jurado de Expropiación derivada de la discrepancia con la efectuada por los técnicos buscados por la actora, por lo que entiende la Sala no existe motivo suficiente alguno para estimar incorrecta la valoración que por el concepto precitado (diferencia de rentas) ha fijado aquel Jurado", siendo así: que en la instancia se solicitó el recibimiento a prueba para acreditar el > y la >; que en escritos presentados el 14 y el 20 de Junio de 1991, propuso dentro del periodo abierto, prueba pericial para que los Servicios Técnicos de la Cámara de la Propiedad Inmobiliaria del Colegio Oficial de Sevilla, dictaminaran sobre el valor de las rentas de naves y locales en el sector de Triana, al objeto de determinar la cantidad correspondiente al concepto >, punto éste fundamental al que se refiere el recurso; que tales pruebas periciales no se llevaron a efecto, solicitando el actor por escrito presentado el 2 de Julio de 1991, que la Sala se acogiera, para las expresadas pruebas, a las facultades que le reconoce el artículo 75 de la ley reguladora de nuestra Jurisdicción, y que en el escrito de conclusiones abundó en la misma idea al expresar que >, sin que fueran efectivamente practicadas.

TERCERO

El relato que dejamos efectuado en la motivación anterior acredita que la prueba pericial regularmente interesada, no fué practicada, ni en el momento probatorio oportuno ni tan siquiera por el cauce que establece el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, a pesar de haberlo expresamente suplicado la parte recurrente en dos ocasiones distintas, y tal circunstancia, unida al hecho que antes subrayábamos, afirmado por la Sala, cuando reputó que no existían motivos suficientes, para estimar incorrecta la valoración del Jurado, nos lleva a la conclusión de que la falta de la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte recurrente en la instancia del proceso, determinó la indefensión de aquella, habida cuenta la relevancia y trascendencia que, para la definición del justo precio, según se reconoce en la propia sentencia recurrida, tienen las pruebas periciales formalmente practicadas y que resulta vulnerado "el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa de la parte, en cuanto el órgano judicial ha dejado de disponer la ejecución del medio probatorio, sin causa legítima que lo justifique y dado que tal omisión, no atribuible a quién la propone, produce indefensión". (sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de Septiembre de 1994).

CUARTO

La omisión, pues, de la práctica de la prueba pericial referida con anterioridad y habida cuenta la trascendencia que podía conllevar para la fijación del valor de los bienes expropiados, produce, repetimos, verdadera indefensión al recurrente y es por ello, por lo que procede reputar procedente el motivo que ampara el recurso formalizado, toda vez que resultan conculcados los preceptos invocados, y, en consecuencia, resulta obligada la estimación del recurso de casación, así como la reposición de lasactuaciones al momento anterior a la sentencia, al objeto de que el Tribunal de instancia desarrollando las facultades reconocidas en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional, disponga la práctica de las pruebas periciales propuestas en los escritos presentados por la parte actora los días 19 y 20 de Junio de 1991 y referentes a los informes de la Cámara de la Propiedad Urbana y del Agente de la Propiedad Inmobiliaria del Colegio de Sevilla, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, por no concurrir los motivos que las determinan y declarando que, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso número 574/1993, interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto y DIRECCION000 ., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla, de fecha 31 de Julio de 1992, por la cual fué parcialmente estimado el recurso 2703/90, promovido contra las resoluciones del Jurado de Expropiación de la misma capital, de 24 de Octubre de 1989 y 6 de Marzo de 1990, definidores del justo precio correspondiente al derecho de arrendamiento que los recurrentes ostentaban sobre el local de negocio existente en la calle DIRECCION001 , número NUM000 , declaramos haber lugar al recurso de casación formalizado, por resultar procedente el motivo aducido, y en consecuencia casamos la sentencia, dejándola sin efecto, y mandamos reponer las actuaciones al momento anterior al en que se dictó la sentencia impugnada, al objeto de que el Tribunal de instancia disponga la práctica de las pruebas periciales propuestas en los escritos presentados por la parte actora en 19 y 20 de Junio de 1991, en los términos señalados en el fundamento cuarto, y cumplimentado cuanto se dispone en el artículo 75 de la Ley Jurisdiccional pronuncie nueva sentencia, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en primera instancia y declarando, en relación con las de éste, que cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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