STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso2196/1993
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por D. Pedro Antonio , Abogado, representado por el Procurador D. Emilio Álvarez Zancada y bajo su propia dirección letrada, contra la sentencia número 836 dictada, con fecha 26 de octubre de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 584/90 promovido contra el Decreto del Concejal Delegado del Área de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid, de 23 de marzo de 1990, por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 4.497 pesetas, del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, correspondiente al ejercicio de 1988, por la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 número NUM000 , Escalera NUM002 , Piso NUM003 , Puerta OD, de Madrid; recurso de casación en el que ha comparecido, como parte recurrida, el citado AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price y asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 26 de octubre de 1992, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 836, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio , contra el Decreto del Sr. Concejal Delegado de Hacienda y Economía del Ayuntamiento de Madrid de 23 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición formalizado impugnando liquidación girada por importe de 4.497 pesetas en concepto de Impuesto sobre Gastos Suntuarios, correspondiente al ejercicio de 1988, como usuario de la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , NUM003 ; debemos declarar y declaramos ajustado a derecho; sin hacer expresa disposición sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "I.- En el presente recurso, además de la impugnación de la resolución municipal que confirma la imposición en concepto de Gastos Suntuarios ya referenciada en el encabezamiento, se ejercita por el actor, según hace constar en el escrito de interposición, recurso indirecto por vía del art. 39.2º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el art. 17, Secc. 3ª de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, nº 26 de 1988, reguladora del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, y contra los concordantes artículos 372.c) y 374.c) del Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, manifiestamente contrarios a la Constitución, que al no adquirir fuerza de Ley son por tanto -a juício del recurrente- impugnables ante esta Jurisdicción. II.- La primera cuestión que alega la parte recurrente es la inconstitucionalidad de la Ordenanza Fiscal reguladora de la imposición en el Ayuntamiento de Madrid, y ésta por dos motivos, primero, no respetar el principio de igualdad al que hace referencia el art. 14 de la Constitución, y, segundo, por no existir norma legal con rango de Ley Formal que habilite para fundamentar la Ordenanza e imponer el tributo municipal. Con respecto a la primera cuestión, el artículo 14 de la Constitución establece una igualdad ante la Ley, pero no impide que en materia tributaria se puedan gravar más las rentas más altas o suntuarias quelas menores, siguiendo el principio de una imposición progresiva, que grava más las rentas superiores, como se verifica en la mayoría de los impuestos directos. En cuanto al segundo motivo, el artículo 33 de la Constitución requiere un fundamento legal (33.2), que debe entenderse como un principio de habilitación legal con rango de Ley Formal; pero la norma que permite el Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, y entre ellos -99.f)-, "que grava el disfrute en toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de siete millones de pesetas (ahora diez millones, art. 10.2, del R. D. Ley 11/1979, de 20 de julio), el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, es "una norma con rango formal de Ley -Real Decreto Legislativo-, en cuanto desarrolla la Ley de Bases 41/1975 de 19 de noviembre) (por lo cuál la imposición está constitucionalmente amparada)". III.- Por último, conformando la legalidad impositiva, es de ver que el art.

5.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, y el art. 372.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, que publica el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, mantienen este Impuesto Municipal tipificado por "el disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de diez millones de pesetas", determinando el sujeto pasivo, la base y el tipo del impuesto en los artículos 373.c), 274.c) y 376.c), a cuyos preceptos ha de acomodarse la Ordenanza debatida, en cuanto tiene rango prioritario según se desprende del citado art. 5.e) de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril. III.- Carece de todo fundamento la doble imposición denunciada en cuanto la Contribución Territorial Urbana, acorde con lo dispuesto en el art. 252 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 16 de abril, que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, es un tributo local de carácter real que "recae sobre el importe de las rentas que anualmente producen o son susceptibles de producir los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana", mientras el cuestionado sobre "Gastos Suntuarios" grava, de conformidad con lo establecido en el art. 372.c) del invocado Texto Refundido, que vino a sustituir, a partir del 13 de mayo de 1986, a la Base 28 de la Ley 41/1975 de 19 de noviembre de Bases del Estatuto de Régimen Local y a los artículos 99 a 106 del Real Decreto 3250/1976 de 30 de diciembre sobre ingresos de Corporaciones Locales, "el disfrute" de toda clase de "viviendas" cuyo valor catastral exceda de 10 millones de pesetas, sin precisión de otro hecho o actividad del sujeto pasivo, siendo el recurrente en el supuesto enjuiciado el obligado al pago a título de propietario, (art. 100.c), y su base el referido valor catastral (art. 100.f), al tipo de 0'60%, según fija el art. 102.f) para el disfrute de viviendas, devengado el 31 de diciembre de cada año (art. 103.d); circunstancias totalmente concurrentes, como se aprecia del examen de la liquidación girada, notificada en forma haciendo constar expresamente los mecanismos de defensa, mediante la interposición de los recursos al efecto especificados, en cuyo ejercicio se interpuso el presente, no correspondiendo a esta Jurisdicción analizar, ni enjuiciar, los presupuestos precisados por el legislador para fijar las valoraciones y sí, únicamente, la estricta aplicación de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, ni por consiguiente tampoco enjuiciar el hecho de que, habiendo elevado el citado Real Decreto 11/79 de siete a diez millones el valor catastral mínimo de las viviendas, no se hayan llevado a efecto otras variaciones en el Texto Refundido de 18 de abril de 1986, si bien, posteriormente, fuese tal modalidad de imposición suprimida en la nueva Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988".

TERCERO

Contra la comentada sentencia, la representación procesal de D. Pedro Antonio preparó el presente recurso de casación ordinaria ante el Tribunal de instancia, y, tenido el mismo por preparado, compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala, interponiendo y formalizando el recurso citado; y, declarado el mismo admisible en virtud de providencia de 3 de febrero de 1994, se dió traslado de las actuaciones a la parte recurrida, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que dedujo, oportunamente, su escrito de oposición, señalándose, después, para votación y fallo, una vez cumplidas todas las prescripciones legales, la audiencia del día 23 de marzo de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación ordinaria, que aparece incardinado en el marco del motivo previsto en el vigente artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se funda en las dos siguientes causas impugnatorias:

  1. Infracción, por no aplicación, de los artículos 31 y 14 de la Constitución (CE), toda vez que la sentencia de instancia no ha declarado la ilegalidad de la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Madrid, número 26 de 1988, reguladora del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, y de los artículos 372.c) y 374.1 del Texto Refundido de las disposiciones en materia de Régimen Local (Real Decreto Legislativo 781/1986), de 18 de abril), ni, tampoco, de la liquidación relativa al impuesto ya citado objeto de controversia (directa), por no respetar los principios de capacidad económica, justicia, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad, así como la imposibilidad de que se produzca una doble imposición.

    Al efecto aduce que el fin de dicho Impuesto es gravar a todos aquéllos que demuestren una mayor capacidad económica, empleando sus ingresos en algo no muy necesario, en algo superfluo o "suntuario".En el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, el artículo 99.f) gravaba, con el referido Impuesto, "el disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral excediera de 7.000.000 pesetas". Valor que, en tal fecha, era algo excepcional, verdaderamente suntuario.

    En el Real Decreto Ley 11/1979, de 20 de julio, como consecuencia de las actualizaciones catastrales, se elevó el límite a 10.000.000 pesetas.

    Pero esta cifra no ha sido modificada hasta el momento actual (ejercicio de 1988), a pesar de que los valores catastrales de las viviendas han ido aumentando progresivamente casi todos los años.

    Esto implica que tenga que tributarse, ahora, por un Impuesto que no resulta ya acorde con su finalidad, pues grava, no viviendas suntuarias, sino con valores catastrales medios, incumpliendo, así, el tenor del artículo 31 de la CE.

    Resulta, por tanto, que el artículo 17 de la Ordenanza Fiscal de Madrid número 26 de 1988 atenta contra el derecho estrella de nuestro ordenamiento, el de Igualdad ante la Ley, proclamado en el art. 14 de la CE: se gravan, con el mismo Impuesto de Gastos Suntuarios, dos tipos de viviendas, unas, que tienen realmente tal carácter, y, otras, que, tras superar los 10.000.000 pesetas, son absolutamente ajenas a la calificación de suntuarias. El principio de Igualdad implica el trato desigual de los supuestos de hecho desiguales; pero, aquí, aun estando ante dos supuestos de hecho bien diferenciados, los dos tipos de viviendas comentados, la Ordenanza, sin apreciar tal divergencia, los trata con similitud, incurriendo en una clara discriminación. Con ello se desvirtúa tanto el principio de Igualdad como el de Progresividad.

    Una vez que el Impuesto sobre Gastos Suntuarios ha quedado desprovisto de su finalidad originaria, sí parece incidirse -se agrega- en una doble imposición, pues entre el mismo y la Contribución Territorial Urbana sí existe identidad de hecho imponible, de sujeto pasivo, de tiempo y de objeto.

  2. Infracción, por inaplicación, de los artículos 1.2 del Código Civil, 28 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, 9 de la CE y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    La Ordenanza Fiscal, al vulnerar normas de rango constitucional -según se ha razonado-, resulta manifiestamente ilegal e incurre en nulidad radical o de pleno derecho, que puede declarase en cualquier momento, a instancia de parte o, incluso, de oficio, por la propia Administración o por los Tribunales de Justicia.

    Cierto es que la Ordenanza encuentra apoyo en los artículos 372.c) y 374.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, pero, aun cuanto tal clase de disposiciones, como producto de la delegación receptiva, tienen fuerza de ley y no son controlables, en principio, por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, devienen meras normas administrativas en cuanto excedan de los límites de las normas o leyes delegantes, y, entonces, "su fuerza y eficacia es la nulidad absoluta".

    Los citados artículos del Real Decreto Legislativo 781/1986 son contrarios a los artículos 9, 14 y 31 de la CE y, no sólo no han podido adquirir fuerza de Ley, sino que son nulos (e impugnables, ante esta Jurisdicción, a través del recurso indirecto del artículo 39.2 y 4 de la LJCA).

    Y esta nulidad produce efectos en cadena, que se transmite a las normas y a los actos subsiguientes de forma automática, porque se trata de vicios que trascienden el orden público.

SEGUNDO

El Ayuntamiento recurrido aduce, en su escrito de oposición al recurso, que se está ante el supuesto de inadmisión del mismo previsto en el vigente artículo 93.2.b, por ser la cuantía de la cuota tributaria exaccionada de 4.497 pesetas.

Sin embargo, la Corporación no tiene en cuenta que el recurso propugna, por la vía indirecta del artículo 39.2 y 4 de la LJCA, la declaración de ilegalidad no sólo del artículo 17 y concordantes de la Ordenanza Fiscal número 26 de Madrid para el ejercicio de 1988 sino también de los artículos 372.c) y 374.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, en cuanto ambos grupos de preceptos se exceden -en opinión del recurrente- de la norma habilitante y de la Ley delegante y son, además, contrarios a los principios proclamados en los artículos 9, 14 y 31 de la CE.

No se incide, pues, en la prohibición del artículo 93.2.b) de la LJCA, sino que se está, claramente, dentro del ámbito del supuesto permisivo del artículo 93.3 del mismo Texto: "Las sentencias que se dictenen virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, en todo caso, de recurso de casación".

No cabe, pues, dar lugar a la inadmisión propugnada por la Corporación -que, ahora, en el presente hito procedimental, se traduciría en desestimación- en su escrito de oposición.

TERCERO

Examinando conjuntamente -dada su evidente interdependencia argumental- las dos causas de impugnación casacional formuladas por el recurrente, ha de llegarse a la conclusión, a pesar de la, en principio, aparente virtualidad de las mismas, de que no concurren, en el presente supuesto, los condicionantes técnico-jurídicos y fácticos para poder estimar que los preceptos del Real Decreto Legislativo 781/1986 y de la Ordenanza Fiscal, antes citados, reguladores, en el año 1988, del Impuesto Municipal sobre Gastos Suntuarios, en la especialidad objetiva examinada, son, por contrarios a los principios constituciones proclamados en los artículos 9, 14 y 31 de la CE, nulos de pleno derecho, e inviables, por tanto, para fundamentar la liquidación, de 4.497 pesetas, objeto de controversia.

Los elementos determinantes, históricamente, de la conformación de la figura impositiva, disfrute de viviendas suntuarias, que estamos examinando, no han sido siempre los mismos; y, en su devenir secuencial en el tiempo, se han producido modulaciones, en los mismos, en aspectos y matices esenciales, que, desde el año 1979, hasta la fecha de la desaparición de esta modalidad del Impuesto -31 de diciembre de 1990-, impiden otorgar carta de naturaleza a la ilegalidad, y, en cierto aspecto, inconstitucionalidad -con la consecuente ineficacia aplicativa- que les imputa el recurrente.

En el Proyecto de Ley de Bases de 1972 no existía este Impuesto en cuanto tributo municipal sobre el gasto, pues sólo se preveía un Impuesto sobre las construcciones en su Base 75.

De la Base 27 del Proyecto de 1974 a la Base 28 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, la concreción descriptiva del hecho imponible del Impuesto sufrió varias alteraciones con la intención, siempre, de huir de algo que no pudo eludir totalmente: su carácter de impuesto patrimonial.

El texto del Proyecto decía que este Impuesto gravaba la tenencia o disfrute de cualquier clase de viviendas cuya renta catastral, a efectos de la contribución territorial urbana, excediera de 200.000 pesetas.

El problema mayor era el de las exenciones o mínimos exentos -a efectos, sólo, de sujeción-. Dicho mínimo exento venía establecido en el Proyecto -como hemos visto- en función de la renta catastral y en una cuantía de 200.000 pesetas. A lo largo de la elaboración de la Ley en las Cortes estas variables sufrieron varios cambios; así, la Ponencia de la Comisión de Hacienda propuso que se tuviera en cuenta no la renta sino el valor catastral y en una cuantía de 5.000.000 pesetas; la Comisión de Hacienda aceptó dicha propuesta; la Ponencia de la Comisión de Gobernación volvió al criterio de la renta catastral, pero con una cuantía, ahora, de 300.000 pesetas; la Comisión de Gobernación no aceptó dicha propuesta y, de nuevo, volvió al valor catastral, pero con una cuantía, esta vez, de 7.000.000 pesetas. Y es así como se aprobó la Ley de Bases 41/1975 (Base 28) y se recogió en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre (artículos 99 a 105).

Pero con las siguientes puntualizaciones: Hecho imponible: "El disfrute de toda clase de viviendas cuyo valor catastral exceda de 7.000.000 pesetas" (Base 28.1.f) y artículo 99.f); Sujeto pasivo contribuyente: "Quienes disfruten las viviendas" (Base 28.3.c) y "Quienes disfruten las viviendas cualquiera sea el título, incluído el precario" (artículo 100.c); Base imponible: "El valor catastral de las viviendas" (Base 28.4.c) y "El Valor catastral de la vivienda o viviendas disfrutadas por el contribuyente en el término municipal" (artículo 101.f); y Tipo de gravamen: "No podrá exceder del 0'60% anual" (Base 28.5.f) y artículo 102.f).

Es decir, la vivienda para ser suntuaria, había de tener un valor catastral superior a los 7.000.000 pesetas, pero la base imponible objeto de liquidación era la totalidad del valor catastral.

Con el Real Decreto Ley 11/1979, artículo 10, se introdujeron dos importantes alteraciones: por un lado, se elevó la cuantía de 7.000.000 a 10.000.000 pesetas, y, por otro, se estableció claramente que "se gravará el exceso sobre 10.000.000 pesetas", fijado, así, por vez primera, en la base imponible, y no sólo en el factor cuantitativo determinante de la sujeción, un mínimo exento. Esto mismo ha quedado reflejado en los artículos 372.c) y 374.c) del Real Decreto Legislativo 781/1986, Texto Refundido de las normas legales vigentes en materia de Régimen Local, promulgado en virtud de lo dispuesto en la Disposición Derogatoria y Disposición Final Primera de la Ley de Bases 7/1985, de 2 de abril (que es la norma legal delegante).

Esta segunda alteración -de la que nada se decía en la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley11/1979 -convirtió el límite cuantitativo de ser una condición de sujeción al Impuesto- al modo en que lo hacía, por ejemplo, el Impuesto sobre las Cuotas de Entrada en Sociedades y Círculos de Recreo- a ser un mínimo exento de mismo, no estableciéndose tal exención en el hecho imponible sino en la base. Y, en ese mismo sentido, todas las Ordenanzas Fiscales Municipales, incluída la número 26 de 1988 de Madrid, recogen el criterio de que la base imponible es el exceso sobre los 10.000.000 pesetas de valor catastral de cada una de las viviendas disfrutadas por el contribuyente.

Por lo tanto, el sistema entronizado por el Real Decreto Ley 11/1979 (y mantenido, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, hasta el 31 de diciembre de 1990 -según la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en la que ya no se recogía el Impuesto que estamos examinando-) no guarda, ya, una plena similitud y homogeneidad con el sistema precedente de la Ley de Bases 41/1975 y del Real Decreto 3250/1976. En éste, suntuaria, a efectos de sujeción o delimitación del hecho imponible, era la vivienda con un valor catastral superior a 7.000.000 pesetas, pero, a efectos de determinación de la cuota tributaria, era esa misma vivienda en su completo y total valor catastral; en el sistema vigente a partir de 1979, sin embargo, suntuaria era, sólo, a todos los efectos, de sujeción y de giro liquidatorio, la vivienda de valor catastral superior a los 10.000.000 pesetas. Existe, por tanto, una sutíl diferencia objetiva que reduce el concepto de vivienda suntuaria a unos términos, técnicos y cuantitativos, mucho más concretos, limitados y precisos que los que venían teniéndose en cuenta con anterioridad, de modo que, a pesar de que, aparentemente, los 10.000.000. de pesetas de valor catastral pueden no ser totalmente definitorios, aisladamente considerados, de lo que, durante todo ese período de tiempo (1979 a 1990), ha sido calificado sucesivamente de vivienda suntuaria o generadora de grandes gastos o desembolsos de mantenimiento, lo cierto es que, excluído ese tope mínimo de los

10.000.000 pesetas -de la base imponible y de las operaciones determinativas de la cuota-, la suntuosidad inmobiliaria queda reducida, en la teoría y en la práctica, a unos parámetros, de relativa poca entidad, que, ante la escasa importancia del quantum -considerado en su generalidad- de las cuotas susceptibles de ser obtenidas (el tipo de gravamen del 0'60% anual multiplicado por el exceso de los 10.000.000 pesetas), reconducen el concepto del Impuesto, según el criterio adoptado y mantenido por el legislador, a un pleno equilibrio con los principios constitucionales de capacidad económica de los contribuyentes afectados, de justicia, de igualdad y progresividad y de no confiscatoriedad.

En primer lugar, no existe (a luz de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 781/1986) el riesgo, imputado por el recurrente, de que se incurra, en relación con la contribución territorial urbana, en una "doble imposición". La sentencia de instancia, en el Fundamento de Derecho III, claramente expone las objetivas diferencias entre uno y otro Impuesto Municipal, que aquí se dan por reproducidas y que se resumen, en esencia, en que el hecho imponible de la contribución es la percepción, devengo o susceptibilidad de obtención de rendimiento de los bienes calificados tributariamente de naturaleza urbana o la utilización, goce o posesión, en virtud de un derecho real, de los bienes que produzcan o sean susceptibles de producir los expresados rendimientos, y el del gasto suntuario es el disfrute, con el mayor dispendio que ello implica, de las viviendas cuyo valor catastral exceda de 10.000.000 pesetas. A mayor abundamiento, la cuota tributaria se determina, en la contribución, aplicando a la base imponible (que se obtiene, a su vez, en función de los valores y rentas catastrales del bien urbano y que atiende al rendimiento neto que se considere obtenido al deducir de la renta catastral los gastos legalmente estimados necesarios para su obtención) el tipo de gravamen del 20%, salvo acuerdo municipal en contrario, y, en el Impuesto sobre Gastos Suntuarios, aplicando al exceso sobre los 10.000.000 pesetas, sólo, el tipo de gravamen del 0'60%. Cualquier similitud es, por tanto, en principio, una mera entelequia.

En el ámbito tributario cabe considerar, a veces, que el principio de igualdad (artículo 14 de la CE) se traduce en forma de capacidad contributiva, de modo que la igualdad, así concebida, exige que situaciones económicamente iguales sean tratadas de la misma manera, atendiendo a que la capacidad económica que se pone de relieve es la misma. Ello no significa que el principio de igualdad agote su contenido con el de capacidad económica, pues las discriminaciones no son arbitrarias cuando se establecen en función de un criterio amparado por el ordenamiento; y es que el principio de igualdad no veda cualquier desigualdad sino sólo aquélla que no sea razonable y carezca de fundamentación, o sea, sólo la desigualdad que pueda ver calificada de discriminatoria.

El Tribunal Constitucional (TC) tiene declarado, al efecto, que "el principio de igualdad del artículo 14 de la CE exige que a iguales supuestos de hechos se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional"; y que, "para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resulten de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el finpretendido por el legislador superen un juício de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos".

Sin embargo, el principio de igualdad no puede deslindarse, tampoco, del principio de progresividad; pues, para la virtualidad de aquél, es, siempre, indispensable una cierta desigualdad cualitativa, precisamente la que se realiza mediante la progresividad global del sistema tributario en que alienta la aspiración a la redistribución de las rentas -de forma que pueda responder, el sistema todo, a unos fines que no sean los estrictamente recaudatorios-. La progresividad tiene, no obstante, unos límites infranqueables en la no confiscatoriedad (previsión que, en sí, es una redundancia, en cuanto la confiscación es un concepto que, por su propia esencia, permanece extramuros del ordenamiento tributario).

El principio de capacidad económica, presupuesto, pero también límite, para la tributación, es la salvaguardia del contribuyente frente a un pretendido poder tributario omnímodo y arbitrario (tal como se reconoce en los artículos 31 de la CE y 3 de la Ley General Tributaria -LGT-). Este principio presupone en el legislador un criterio de normalidad, pues, cuando configura una determinada situación como hecho imponible está atendiendo a un supuesto que, normalmente, es indicativo de una concreta capacidad económica (que ha de referirse no a la actual del contribuyente sino, más bien, a la que está ínsita en el presupuesto del tributo). Otro condicionante en la tarea de configurar los hechos imponibles es el de la exención del mínimo vital, es decir, la existencia de una cantidad, dentro de cada figura impositiva, que no puede ser objeto de gravamen o que no puede conformar su base imponible, toda vez que la misma se encuentra afectada a la satisfacción de las necesidades básicas del titular o constituye un mínimo cuantitativo que excede de la propia naturaleza o esencia del tributo.

Por eso el principio de capacidad económica se combina, forzosamente, con otros principios tributarios. Así se veda la existencia de discriminaciones o tratamientos desiguales en situaciones iguales, siempre que tal tratamiento no esté fundado en la consecución, por ejemplo, de la progresividad, pues no se agota con la capacidad económica el principio de justicia en materia contributiva.

Por tanto, no se incide, en este caso, en el supuesto, pretendidamente ilegal, que el recurrente denuncia: el gravar con el mismo Impuesto sobre Gastos Suntuarios dos tipos de viviendas, unas que tienen realmente ese carácter de suntuosidad y, otras, que, pese a superar los 10.000.000 pesetas de valor catastral, son absolutamente ajenas a dicha calificación.

Y es que todas las viviendas cuyo valor catastral supere esa cifra son, en principio, y a pesar de las sutilezas distintivas indicadas, objetivamente suntuarias, en el sentido de que, no obstante la permanencia de ese quantum delimitativo -desde el año 1979- a efectos de la conformación inicial del hecho imponible y, en definitiva, de la sujeción o no al Impuesto, la fuerza descriptiva de la suntuosidad se centra, además y sobre todo, en la exclusión o exención parcial de ese mínimo cuantitativo de la base imponible que sirve de módulo definitivo para concretar, dentro del concepto de gasto suntuario, la cuota tributaria. Cuota que ya no será el producto derivado de todo el valor catastral del inmueble sino de aquél exceso o parte del mismo que el legislador (o la Administración por delegación de éste) reputa, a todos los efectos -de sujeción y de técnica liquidatoria-, como suntuario.

Con ello, implícitamente, se han recuperado las variaciones y aumentos aparentemente no repercutidos de la inflación -en la controvertida cifra de los 10.000.000 pesetas-, pues, en definitiva, los resultados económicos, a cargo de los contribuyentes, son, o han venido siendo, en la práctica, los mismos (pues lo que, para el legislador ha continuado constituyendo, por su valor catastral, una vivienda media está excluído, en cuanto a su posibilidad de sujeción al Impuesto o en cuanto a base imponible parcialmente determinativa de la cuota tributaria, del tributo que analizamos).

De todos modos, no debe olvidarse que esta Sala y Sección ha declarado, en reiteradas ocasiones, que el sistema tributario español prescinde en general de los efectos de la inflación o deflación sobre los gravámenes, supuesto que una y otra comportan beneficios y perjuícios recíprocos para la Hacienda y para el contribuyente, variables y en cierto aspecto compensables.

En definitiva, no obstante todo lo expuesto anteriormente, y como se dice en la sentencia se instancia, puede admitirse, en principio, con aquélla, que no corresponde a esta Jurisdicción analizar, ni enjuiciar, los presupuestos -de todo orden- utilizados por el legislador para fijar las valoraciones comentadas, sino, únicamente, o con mayor prevalencia, la estricta aplicación de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico; ni, por consiguiente, tampoco enjuiciar el hecho de que, habiendo elevado el Real Decreto Ley 11/1979 de 7.000.000 a 10.000.000 pesetas el valor catastral mínimo de las viviendas, no sehayan llevado a efecto otras variaciones posteriores en el texto del Real Decreto Legislativo 781/1986 (si bien tal modalidad de imposición se ha suprimido en la nueva Ley 39/1988).

CUARTO

En consecuencia, si los artículos 372.c, 374.c y concordantes del Real Decreto Legislativo (y los precedentes del Real Decreto Ley 11/1979) no desvirtúan ninguno de los principios constitucionales -artículos 9, 14 y 31 de la CE- que hemos venido analizando, es evidente que los mismos, al formar parte de un Texto Refundido, es decir, de una disposición gubernamental con fuerza directa de ley o de una legislación delegada recepticia, gozan de plena carta de naturaleza normativa y son susceptibles de aplicarse, con el carácter de propias disposiciones legales, al caso controvertido.

La Sala no ha hecho, al respecto, más que emitir un juício de constitucionalidad positivo, al entender que tales preceptos y el grupo normativo de que forman parte (vigentes desde el año 1979 al 31 de diciembre de 1990) se ajustan perfectamente a la Constitución. De lo contrario, lejos del juício de constitucionalidad negativo que parece preconizar el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, lo procedente hubiera sido plantear, ante el TC, una cuestión de inconstitucionalidad (cuestión que, al no ser promovida por la parte interesada, y al reputar, esta Sala, de oficio, que no concurren -como ya se ha razonado- los presupuestos precisos para su viabilidad, no se ha formulado en su momento oportuno).

Si, por tanto, tales preceptos son claramente constitucionales, y los artículos de la Ordenanza Fiscal número 26 de 1988 no hacen sino transcribir, prácticamente, el contenido de aquéllos, es obvio que tal Ordenanza, al atemperarse a su norma legal habilitante -el Real Decreto Legislativo 781/1986-, es perfectamente conforme al ordenamiento jurídico y puede servir de pauta aplicativa a la liquidación cuestionada (sin que, frente a ello, sea susceptible de entrar en juego restrictivo el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Y, a mayor abundamiento, siendo la liquidación del Impuesto sobre Gastos Suntuarios aquí objeto de controversia la traducción práctica y reglada de los preceptos legales (incluídos los constitucionales) y reglamentarios comentados, procede la confirmación tanto de la exacción y del acuerdo municipal que, en reposición, la ratifica como de la sentencia de instancia que declara su pertinencia jurídica.

QUINTO

No estimándose procedente ninguna de las causas impugnatorias casacionales, no ha lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente, a tenor de lo preceptuado en el vigente artículo 102.3 de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de DON Pedro Antonio contra la sentencia número 836 dictada, con fecha 26 de octubre de 1992, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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