STS, 23 de Junio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso1543/1992
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de CASACION que ante Nos pende, interpuesto por la entidad "CONSTRUCCIONES GARZON S.A.", representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendida por el Letrado

D. Leocadio Manuel Moreno Paez contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 1992, dictada en recurso nº 113/92, tramitado por el cauce procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales, en el que es parte recurrida la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por su Letrado e interviene el MINISTERIO FISCAL en defensa de la legalidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así:

SEGUNDO

Contra la citada sentencia presentó la representación procesal de la entidad demandante escrito preparatorio de recurso de casación, al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de 13 de julio de 1992 que tuvo por preparado dicho recurso y ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido ambas partes, recurrente y recurrida y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, la representación procesal de "Construcciones Garzón, S.A." formalizó la interposición del recurso de casación en el que pormenorizadamente expone los fundamentos de su pretensión y suplica a la Sala que >.

CUARTO

En resolución de 10 de junio de 1993, la Sala acordó la admisión del recurso y, puestas de manifiesto las actuaciones al Letrado de la Junta de Extremadura, formalizó su oposición mediante escrito de 30 de julio de 1993, en el que expone la motivación jurídica de la misma y suplica a la Sala que >.

El Ministerio Fiscal presentó escrito de fecha 7 de julio de 1994, en el que enjuicia en Derecho cada uno de los motivos del recurso llegando a la conclusión, conforme a los argumentos expuestos que >.QUINTO.- La deliberación y fallo de este recurso -excluida la celebración de vista que solamente fue solicitada por la parte recurrente-, tuvo lugar en la fecha del veinte de junio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso en la instancia, según relata el FD. 1º de la resolución judicial recurrida, fue promovido por "Construcciones Garzón, S.A." en relación con el silencio administrativo ante la petición formulada por dicha entidad a la Dirección General de Infraestructuras de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Extremadura para que le fuera expedida certificación que acreditase los datos referentes a su exclusión en el acto de examen de las plicas ofrecidas para la adjudicación de la contrata de las obras del EMISARIO EN LA ZONA OESTE DE BADAJOZ; atribuyendo a dicho comportamiento omisivo de la Administración autonómica la trascendencia de una obstaculización al acceso a los Tribunales que privó a la entidad peticionaria de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, a la vez que la exclusión supone una sanción por órgano no competente.

La sentencia recurrida es desestimatoria de todos los pedimentos de la demandante, consistentes en la declaración de nulidad de la "Resolución denegatoria, por vía de hecho" de la petición antes referida hecha a la Administración y declaración de nulidad del acto de exclusión de la citada sociedad por vulneradora de sus derechos constitucionales, al haber llegado razonadamente el Tribunal de instancia a la conclusión de que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante.

La impugnación del Fallo desestimatorio, por la representación procesal de la recurrente, se descompone en siete motivos, el primero fundado en el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción y los seis restantes en el artículo 95.1.4º de la misma Ley cuyo análisis y enjuiciamiento abordamos seguidamente.

SEGUNDO

El primer motivo de casación esgrimido, con fundamento en el artículo 95.1.3º LJ, ("quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte"), lo invoca la recurrente por inaplicación del artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción y su exposición argumental apunta a la incongruencia omisiva, cuya tesis se halla resumida en el párrafo final en donde se afirma que >.

La argumentación del recurrente soslaya la singularidad de este proceso cuyo objeto se circunscribe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales en el marco de la ley 62/1978, de 26 de diciembre. Es en este contexto en el que cabe realizar la exégesis del artículo 83 LJ invocado por la recurrente, que está inicialmente concebido a partir de la plataforma del proceso ordinario y, en este sentido, la declaración formulada en el Fallo de instancia desestimando >, es suficientemente explicitativa y omnicomprensiva, pues, como dice con acierto el Ministerio Fiscal, razonando en la forma que lo hace el recurrente, >.

El motivo, por tanto, debe ser desestimado.

TERCERO

Los restantes motivos de casación (2º a 7º) aparecen enmarcados en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, ("infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate") y su tratamiento metodológico aconseja un análisis global centrado en los siguientes puntos de debate suscitados por la recurrente en sus alegaciones:

- Supuesta infracción por inaplicación del artículo 24.1 de la Constitución. (Motivo 2º).

- Supuesta vulneración del artículo 25 CE. (Motivo 3º).- Supuesta infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida en la materia (motivos 3º a 6º) y de los preceptos de legalidad ordinaria afectantes al caso (Motivo 7º).

CUARTO

Para la recurrente, "la resolución denegatoria, por vía de hecho, de la solicitud formulada por escrito de 17 de enero de 1992 (...) es nula de pleno derecho por vulneración de lo dispuesto en el artículo 63, en relación con el 62, de la Ley de Procedimiento Administrativo, vulneración que da lugar a la violación del "derecho a la tutela efectiva", en aquellos casos en que no permita al interesado, o se le dificulte, el acceso a los Tribunales, de acuerdo con lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 243/1988, de 19 de diciembre...".

Entiende la Sala de instancia en respuesta a dicha postulación que, >.

La doctrina constitucional sobre este punto de debate (por todas, STC. 175/1987, 4 noviembre, FJ.3) ha formulado efectivamente el principio general, reiteradamente manifestado, de que >. Ello no empece que, -conforme señala la STC. 90/1985, de 22 de julio-, >. Tal ocurre, v.gr., en los procedimientos administrativos de contenido sancionador respecto a la observancia de las garantías de defensa, Ahora bien, las citadas excepciones no se corresponden con el caso que aquí se plantea en que la exclusión de la facultad de licitación de la empresa recurrente tuvo lugar por aplicación de una causa prevista en las condiciones particulares de la contrata y que dicha empresa no sólo no había impugnado sino que tácitamente aceptó al presentar su oferta. A ello hay que añadir que en el acto de calificación previa y de apertura de plicas, a que se refieren los artículos 31 y siguientes de la Ley de Contratos del Estado y 101 y siguientes del Reglamento General de Contratación, a tenor del acta de la Mesa de Contratación de 13 de enero de 1992, que figura en el expediente, no consta que formalizase su presencia la representación legal de la empresa recurrente haciendo las reclamaciones que hubieran convenido a su derecho en relación con el Acuerdo de la Mesa de excluirla de la licitación. Así que, en este orden de cosas, habría que recordar la doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido de que Por lo demás, la jurisprudencia invocada en su apoyo por la parte recurrente, como bien ha apostillado en su informe el Ministerio Fiscal, tiene muy lejana o nula relación con el punto concreto debatido. Así, la STS.3ª.7 de 6 de junio de 1991 sintetiza con bastante precisión la doctrina anteriormente expuesta, al declarar que "la tutela que otorga el artículo 24.1 se refiere a las actuaciones judiciales, a las administrativas sancionadoras o a otras actuaciones administrativas que impidan el acceso a la jurisdicción, lo que en este caso no ha sucedido" (FD. 2º), la STC. 42/1989, de 16 de febrero, recuerda que "en garantía del cumplimiento por la Administración de los requisitos legalmente previstos y, por tanto, del derecho de los interesados en el expediente a que en él se respeten las normas que lo regulen, la Constitución establece en el artículo 24 el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales", lo que no permite confundir el ejercicio del derecho de tutela judicial a través del correspondiente proceso ordinario, que emana de lasupuesta ilegalidad del acto administrativo, con la vulneración del derecho de tutela judicial ínsita en el acto mismo, tal como sostiene la recurrente; la STC. 90/85, de 22 de julio, como ya hemos dicho con anterioridad trata un caso singular de acto parlamentario que al denegar un suplicatorio veda en términos absolutos el ejercicio del derecho a la tutela judicial; supuesto que se repite en la STC. 243/88, de 19 de diciembre; la STC. 197/1988, de 24 de octubre, reafirma la doctrina tradicional excluyente, inclusive frente a un acto tan específico como el Acuerdo de una Junta Electoral declarado irrecurrible en aplicación del artículo 21.2 LOREG, porque "es razonable que el Ayuntamiento estimara que el inciso final del artículo 21.1 de la citada Ley le impida acudir a los Tribunales de Justicia para discutir la decisión de las Juntas, pero también lo es que dicho inciso final no le causa lesión del derecho a la tutela judicial..."; y finalmente la STC. 206/1988, de 7 de noviembre, de la que la parte recurrente sugiere que "viene a reforzar" la doctrina establecida en las demás sentencias precedentemente analizadas, en la que ni su contenido guarda relación alguna con la materia del presente recurso (se trata de pruebas de selección para Profesorado interino, invocándose la vulneración de los artículos 23.2 y 103.3 CE) ni el examen detenido de las cincuenta y cuatro páginas de que consta el escrito de interposición del recurso de casación nos ha permitido localizar referencia alguna indicativa o argumentación específica, corroboradoras de que la citada sentencia "viene a reforzar" la doctrina de las restantes resoluciones puestas de manifiesto en las alegaciones del recurso.

QUINTO

Resta examinar el punto concerniente a la supuesta vulneración del artículo 25.1 de la Constitución fundada en el carácter sancionador del acto impugnado y que la recurrente concreta del siguiente modo:

>.

Ello guarda relación con lo expuesto por la parte recurrente en los motivos tercero y séptimo principalmente. Es de destacar que a lo largo de toda la exposición se incurre en una indebida confusión entre las causas de exclusión incorporadas a las condiciones particulares de la contrata y las de inhabilitación derivadas de la suspensión temporal o la anulación de la "clasificación administrativa" a que pudieran estar sujetas las empresas constructoras.

La "exclusión" previa de la recurrente del acto de licitación para la adjudicación de la obra referenciada fue acordada por la Mesa de Contratación fundándose en el artículo 10.2, D) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de la contrata, en el cual se indica que, en la fase previa de la subasta, > (Acta de 13-1-1992).

Se invoca por la Mesa de Contratación, según consta en el acta correspondiente, como justificante de la aplicación de la anterior cláusula del Pliego de Condiciones particulares de la contrata la existencia de una resolución procedente de la Dirección General de Infraestructura de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Extremadura, de fecha 2 de abril de 1991, por la que se había declarado resuelto el contrato suscrito entre la Administración autonómica y la empresa recurrente para la ejecución de las obras de "Mejoras de Redes de Abastecimiento y saneamiento de Coria"; siendo causa de la citada resolución del contrato, según constancia documental existente en autos, (fol.35), el periodo de demora transcurrido a partir del acta de replanteo (8-6-1990) sin haber dado comienzo a la ejecución de la obra.

Nos hallamos, pues, independientemente de la valoración jurídica que proceda en términos de legalidad ordinaria, que no es de este lugar, ante una decisión administrativa vinculada a la aplicación de una cláusula de las condiciones particulares de la contrata de naturaleza objetiva, la que a su vez se enlaza a otra resolución administrativa antecedente por la que la Administración había rescindido una contrata de obras con la recurrente, basándose igualmente en causas objetivas. En consecuencia, no puede atribuirse carácter sancionador ni a la resolución antecedente de 2 de abril de 1991, que declaró resuelto el contrato suscrito con "Construcciones Garzón, S.A." para la ejecución de las obras de "Mejora de Redes de Abastecimiento y Saneamiento de Coria (Cáceres), ni la resolución de la Mesa de Contratación de 13 de enero de 1992, que excluyó con carácter previo a "Construcciones Garzón, S.A." del acto de licitación para la adjudicación de la contrata de las obras del "Emisario en Zona Oeste de Badajoz".La alusión a la "clasificación administrativa" de la empresa y a las normas de la Ley de Contratos del Estado y el Reglamento General de Contratación reguladoras del régimen de las suspensiones temporales y las anulaciones de dichas clasificaciones (que, esas sí, pueden llegar a tener carácter sancionador) no vienen al caso, pues no han entrado en juego, ni directa ni indirectamente, en la fundamentación jurídica de las resoluciones de los citados órganos administrativos. La parte recurrente podría impugnar la legalidad de la discutida cláusula incorporada a las condiciones particulares de la contrata (que no objetó en su momento) en la que se basó su exclusión o, subsidiariamente combatir la legalidad de la aplicación a la empresa recurrente del supuesto de hecho previsto en la cláusula de exclusión, aspecto que tampoco ha sido valorado en el recurso ni siquiera desde la perspectiva de legalidad ordinaria. Pero no puede, razonablemente, traer a colación esquemas normativos que, como el de las vicisitudes de la "clasificación administrativa" a que se refieren las disposiciones generales sobre contratación, resultan totalmente ajenos al tema debatido. En definitiva, como afirma con rotundidad el Ministerio Fiscal >.

SEXTO

La desestimación del recurso en la integridad de sus motivos comporta la preceptiva imposición de las costas, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción y artículo 10.3 de la ley 62/1978, de 26 de diciembre.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "CONSTRUCCIONES GARZON, S.A." contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 1992 dictada en recurso nº 113/92, seguido por el trámite de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de Derechos Fundamentales. Con imposición de las costas procesales a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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