STS, 2 de Junio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso3811/1991
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador D. Luis F. Granados Bravo y asistido de Letrado, contra la sentencia número 516 dictada, con fecha 11 de octubre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 2442/89 (antes, 577/87), promovido por INMOBILIARIA GARCILLÁN S.A. -que ha comparecido en este Rollo, como parte apelada, bajo la representación procesal y asistencia del Letrado D. Gonzalo Álvarez- Mallo Gómez-Vallejo- contra el acuerdo de la citada Corporación de 17 de diciembre de 1986, por la que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, número de expediente municipal 89.032/900/87, por importe de 2.608.259 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (Arbitrio de Plus Valía), girada con motivo de la adquisición, mediante escritura pública de compraventa de 8 de marzo de 1983, de una finca urbana sita en la calle del Prado, número 4, con vuelta a la antigua calle del Lobo, hoy de Echegaray, de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 11 de octubre de 1990, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó la sentencia número 516, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, estimando el recurso contencioso administrativo articulado por el Letrado Sr. Álvarez-Mallo y Gómez-Vallejo, en nombre de Inmobiliaria Garcillán, S.A., contra la resolución del Ayuntamiento de esta Capital de 17 de diciembre de 1986, dictada sobre liquidación girada por el Impuesto de Plus Valía por transmisión de finca sita en la calle del Prado número 4, con vuelta a la calle Echegaray, se declara no ser conforme a derecho la resolución dictada, por lo que se anula y deja sin efecto, declarando ser correcta la practicada en liquidación previa de 10 de febrero de 1983, cuyo importe es de 691.021 pesetas, a cuya cuantía ha de ajustarse la liquidación; sin costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes Fundamentos de Derecho: "1.-La representación actora señaló en su demanda que el art. 107 de la Ley General Tributaria, en la redacción que le dió el Decreto Ley del 17 de noviembre de 1975, y vigente hasta la reforma del 26 de abril de 1985, estableció claramente que las consultas formuladas a la Administración cumpliendo los requisitos reglamentarios serían objeto de la oportuna contestación por la Administración Tributaria y "los órganos de gestión quedarán obligados a aplicar los criterios reflejados en la misma", indicándose los supuestos en que la Administración no quedaba vinculada "cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad de los hechos o datos consultados", que no es el supuesto ahora contemplado. 2.- La representación del Municipio madrileño alegó, de una parte, que el art. 107.2 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963, en su primitiva redacción, así como en la versión de la Ley 10/85 de 26 de abril, señalaba que "la contestación tendrá carácter de mera información y no de acto administrativo, no vinculando a la Administración" y, de otro lado, que está prevista legal y reglamentariamente la rectificación de los simples errores de hecho, conforme lo autorizan los arts. 369 de la vieja Ley de Régimen Local, el art. 130 del Reglamento de Hacienda Municipal de Madrid y el 156 de la Ley General Tributaria. 3.- Con independenciade que la cita de artículos de la Ley General Tributaria se haga por la representación municipal con referencia "a versiones que no correspondian ni se hallaban vigentes en los momentos concretos del tema ahora enjuiciado", es que, además, la literalidad inequívoca del art. 107 de la referida Ley General, en la redacción que le dió el Decreto Ley 13/1975 de 17 de noviembre, no deja lugar a dudas sobre el carácter vinculante de las consultas, a no tratarse de las excepciones que el propio precepto enumeraba, pero es que, de otra parte, la alegación del Municipio en cuanto "a la rectificación de errores materiales" que dice ser el supuesto que ahora nos ocupa, no tuvo en cuenta que, como dijo certeramente nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de 8 de julio de 1982, "el ejercicio de la potestad rectificatoria no entraña una revocación del acto administrativo en sentido jurídico", añadiendo que "sin que pueda la Administración sub especie de potestad rectificadora encubrir una auténtica potestad revocatoria, por lo que hay que advertir la necesidad de diferencias entre el error de derecho y el mero error de hecho o material, negando la existencia de éste siempre que su apreciación implique un juicio valorativo". 4.- De lo actuado, queda constancia de que, en la solicitud de liquidación previa firmada por el Letrado actor, en nombre de "Inmobiliaria Garcillán", se identificaba con toda precisión la finca objeto de consulta, señalándose como la número 4 de la calle del Prado, con vuelta a la de Echegaray, por lo que no es admisible que al calificar la finca pudiera surgir confusión con otra finca colindante y haber originado el error de calificar como de "protección integral" lo que no era más que "protección estructural", cuando, además, el propio hecho de estas calificaciones implica un juicio valorativo técnico y complejo, no subsumible desde luego en el simple error de hecho. 5.- Decir ya sólo, a título ilustrativo, que una cuestión queda a considerar en aras del sujeto pasivo de buena fe, ya que al que pretende llevar a cabo una operación a la vista del coste tributario de la misma, y acaso dependiendo de la respuesta a la consulta formulada, le importa seriamente el mantener la calificación hecha, por lo que ha de ser menester dedicar la mayor atención y cuidado a los términos de estas respuestas de la Administración".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones Legales; y, formalizados por ambas partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 1 de junio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar, debe dejarse sentado, de acuerdo con el criterio mantenido, al efecto, por la sentencia de instancia (que hacemos nuestro), que la consulta verificada por Inmobiliaria Garcillán S.A. (o por el Letrado que después la dirigió) al Ayuntamiento de Madrid el 10 de febrero de 1983, determinante de la subsiguiente respuesta o liquidación previa, tiene el carácter de vinculante para la citada Corporación, porque, partiendo del hecho de que la consulta fué hecha en el período comprendido entre el Decreto-Ley 13/1975, de 17 de noviembre, y la Ley 10/1985, de 26 de abril, durante el cual el artículo 107 de la Ley General Tributaria (LGT) otorgaba el indicado carácter vinculante a las respuestas dadas por la Administración tributaria a las consultas formuladas por los sujetos pasivos, en lugar del alcance meramente informativo que dicho precepto les concedía y concede antes y después de las dos citadas disposiciones normativas, y siendo así, además, que la legislación aplicable al Arbitrio de autos, durante el plazo comprendido entre el 10 de febrero de 1983, fecha de la consulta, y el 8 de marzo de 1983, momento del devengo del tributo y de la concreción del valor final del período impositivo, ha sido la misma, como exige el apartado 3.b) del artículo 107 entonces vigente para la no desvirtuación de la comentada vinculación, en cuanto han permanecido inmodificados tanto la normativa básica, el Texto Refundido de la Ley de Régimen Local de 1955 (ó, en su caso, el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre) y el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, Texto de la Ley Especial del Municipio de Madrid, como el Índice de Tipos Unitarios del año 1983, es evidente que los datos contenidos en la contestación dada a la consulta cuestionada son constringentes para la Corporación consultada días antes del devengo definitivo, sin que resulte viable, por tanto, el argumento del Ayuntamiento de que la versión del artículo 107 de la LGT aplicable a tales fines sea la vigente antes de 1975 ó después de 1985 (ó del Decreto-Ley o Ley de esas fechas antes citados), es decir, la primitiva o la entronizada, de nuevo, por medio de la Ley 10/1985, pues la consulta y la respuesta se han producido en el interregno de casi diez años durante el que, por el valor vinculante de aquélla, ésta tenía el carácter, en cierto modo, de un propio acto administrativo (y no el de simple información), sólo revisable a través de los mecanismos (no materializados en este caso) previstos en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (LPA) ó 159 de la LGT (y no susceptible de mera rectificación, como se aduce por el Ayuntamiento apelante, a través de la vía conceptual, aquí inexistente por falta de los presupuestos necesarios -como se razonará-, del error material, de hecho o aritmético).

SEGUNDO

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, plasmada, entre otras, en las sentencias de 18.5.1967, 24.3.1977, 15 y 31.10 y 16.11.1984, 30.5, 18.9.1985, 31.1, 13 y 29.3, 9 y 26.10 y20.12.1989, 27.2.1990, 16 y 23.12.1991 y 28.9.1992, tiene establecido que el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: 1) que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos; 2) que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierte; 3) que el error sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables; 4) que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos; 5) que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juício valorativo o exija una operación de calificación jurídica); 6) que no padezca la subsistencia del acto administrativo (es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo, en cuanto creador de derechos subjetivos, produciéndose uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para el afectado, pues el acto administrativo rectificador ha de mostrar idéntico contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio que el acto rectificado, sin que pueda la Administración, so pretexto de su potestad rectificatoria de oficio, encubrir una auténtica revisión, porque ello entrañaría un "fraus legis" constitutivo de desviación de poder); y, 7) que se aplique con un hondo criterio restrictivo.

En el caso presente, como apunta la sentencia impugnada, no concurren la mayor parte de los requisitos analizados en el párrafo anterior, habida cuenta que: A) La nueva liquidación no contiene meras rectificaciones de fechas, operaciones matemáticas o transcripciones de documentos, sino que muestra un contenido dispositivo, sustantivo y resolutorio totalmente distinto al de la anterior (la previa o respuesta a la consulta), ya que, además de aplicar unos valores distintos superiores, hace un análisis interpretativo de las normas urbanísticas para la fijación práctica de aquéllos, utilizando, así, al no tratarse de un tema patente y claro, un nuevo criterio jurídico-hermenéutico; B) No se mantiene la subsistencia del acto rectificado sino que, anulando éste, se hacer nacer otro nuevo, en el que, con base en datos diferentes, se practica otra liquidación, con una diferencia en más de un millón de pesetas sobre la cuota fijada en la anterior; C) La revocación del acto precedente, declarativo de derechos subjetivos, ha implicado la formulación de uno nuevo sobre bases diferentes y sin las debidas garantías para los interesados, porque el Ayuntamiento ha actuado de oficio, haciendo uso de datos nuevos, sin comunicación previa alguna a aquéllos; y, D) Se ha hecho, pues, una aplicación extensiva del mecanismo rectificador, en contra del criterio restrictivo que debe presidirlo.

La Administración no ha realizado, por tanto, una mera rectificación de errores materiales o de hecho, sino que ha dictado un nuevo acto jurídico de liquidación tributaria, con patente violación de los principios y normas básicas reguladores de la rectificación de oficio, contenidos en los artículos 369 de la Ley de Régimen Local de 1955, 110 y 111 de la LPA de 1958, 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado de 1957 y 156 de la LGT, porque, en un caso como el de autos, la revocación y la ineficacia sobrevenida de la liquidación previa o de la respuesta vinculante tenía que haberse arbitrado a través del cauce procedimental previsto en los artículos 110.1 de la LPA y 159 de la LGT, mediante la previa declaración de lesividad de la misma para el interés público y su subsiguiente impugnación, a instancias de la propia Corporación exaccionante, en vía contencioso administrativa (sistema de revisión que, por todo lo razonado, es obvio que no ha sido utilizado, en detrimento de las garantías de los sujetos pasivos afectados).

Procede, por tanto, en razón de todas las vías dialécticas analizadas, desestimar el recurso de apelación y confirmar, en todas sus partes la sentencia de instancia.

TERCERO

No hay méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia número 516 dictada, con fecha 11 de octubre de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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