STS, 14 de Julio de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso2265/1992
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA representada y defendida por su Letrado contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de octubre de 1990, sobre convocatoria de concurso de méritos para la provisión de puestos de función inspectora educativa en la Comunidad Valenciana. Y asimismo por DOÑA Constanza , DON y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) representados por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida dice así: "FALLAMOS: I.- Se estima parcialmente el Recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jose Carlos , contra la Orden de fecha 11/ junio/86, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, de la Generalitat Valenciana, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de la función Inspectora Educativa, así como contra las Ordenes de 17 y 18 junio 86, relativas a dicha convocatoria, y contra la de 2/octubre/86, que desestima el Recurso de Reposición interpuesto contra todas las anteriores. II.- En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. III.- Se desestiman los restantes pedimentos del recurso. IV.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso la parte demandada recurso de apelación mediante escrito de 7 de noviembre de 1990, al que correspondió la resolución de la Sala de instancia de 3 de octubre de 1991 que tuvo por admitido a trámite el recurso, ordenando la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la han comparecido recurrente y recurrido.

TERCERO

Continuado el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas las formuló la representación procesal de la Generalidad Valenciana mediante escrito de 28 de diciembre de 1992, en el que después de exponer pormenorizadamente los fundamentos de su pretensión suplica a la Sala "...dicte en su día Sentencia por la que, con estimación de la presente apelación, revoque parcialmente la Sentencia nº 934/90 de 24 de octubre dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso administrativo nº 1523/86, promovido por D. Jose Carlos y en consecuencia, declare la conformidad a derecho de la Orden de 11 de junio de 1986 de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de la Función Inspectora Educativa, y de las Ordenes de 17 y 18 de junio de 1986 por las que se adscribe con carácter definitivo a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa con destino en la Comunidad Valenciana a las plantillas territoriales de Inspección y por la que se convoca concurso público de méritos entre docentes para cobertura de puestos de trabajo en función inspectora docente de la Comunidad Valenciana, y declare también la conformidad a derecho dela Orden de 2 de octubre de 1986 que desestimó el recurso de reposición deducido contra las anteriores a que acabamos de hacer referencia".

Dándole traslado a la parte representada por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares para alegaciones ésta presentó escrito de 2 de enero de 1995 en el que suplica a la Sala que "...dicte en su día sentencia por la que, estimando la presente apelación, revoque parcialmente la sentencia nº 934/90 de 24 de octubre de la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en recurso nº 1523/86, y declare la conformidad a Derecho de las Ordenes de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalitat Velenciana de 11 de junio de 1986 y 17 y 18 de junio de 1986; así como de la Orden de 2 de octubre de 1986 que desestimó el recurso de reposición deducido contra las anteriores ordenes".

CUARTO

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del once de julio de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada declara las siguientes nulidades: a) Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana de 11 de junio de 1986 (publicada en el DOGV de 9 de julio y en el BOE de 1 de agosto de 1986) por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de Función Inspectora Educativa vacantes en la Comunidad Valenciana por funcionarios integrados en el Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa; b) Orden de la misma Conselleria, de 17 de junio de 1986 (publicada en el DOGV de 2 de julio) por la que se adscriben a las plantillas territoriales de Inspección a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa con destino en la Comunidad Valenciana; c) Orden de la misma Conselleria de 18 de junio de 1986 (DOGV de 2 de julio) por la que se convoca concurso público de méritos para la provisión de puestos de trabajo de la Función Inspectora Docente en la Comunidad Valenciana.

Es de destacar que las tres citadas Ordenes autonómicas constituyen otros tantos actos de ejecución y desarrollo del Decreto 36/1986, de 10 de marzo, de la Generalidad Valenciana, por el que se regula y organiza la Función Inspectora en materia de educación no universitaria en la Comunidad Valenciana, norma que la Administración autonómica promulgó en ejercicio de las competencias que en materia de enseñanza tiene reconocidas en su Estatuto de Autonomía, (art. 35 L.O. 5/1982, 1 de julio), acorde con el traspaso de funciones y servicios del Estado llevado a cabo por RD. 209/1983, de 28 de julio y en relación con la normativa básica estatal en la materia, constituida por la disposición adicional 15ª (núms. 7, 8, 9) de la ley 30/1984, de 2 de agosto (redacción anterior a la ley 23/88), de Medidas Urgentes de Reforma de la Función Pública.

Por lo que aquí interesa, cabe precisar que la citada normativa estatal establece que > (Disp. adic. 15ª.8).

El Decreto 36/1986, de 10 de marzo de la Generalidad Valenciana, por el que se regula y organiza la Función Inspectora en materia de educación no universitaria en la Comunidad Valenciana, dictado en desarrollo de la citada normativa estatal y marco jurídico en el que se insertan las tres Ordenes anuladas, determina las competencias de la Inspección, su estructura orgánica y ordenación de los servicios, el montante de la plantilla en cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma; la habilitación legal parael acceso a los puestos, que es reconocida a >, destacándose asimismo que > (Art. 12). Particular interés, a efectos de este recurso, tiene la norma del artículo 13 que, en concordancia aparente con la norma estatal de la disposición adicional 15ª de la ley 30/1984, antes reseñada, dispone que >. Dicha concordancia aparente resulta contradicha, sin embargo, por la disposición adicional 3ª, en la que se ordena que >.

SEGUNDO

La sentencia apelada acoge la tesis de la parte demandante, de desviación de poder, como fundamento de la declaración de nulidad de las Ordenes recurridas y, a esta conclusión, llega a través de la siguiente motivación, resumidamente expuesta: I.- La adscripción a las plantillas territoriales de Inspección a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, acordada en la Orden de 17 de junio de 1986, no es reconducible a la previsión contenida en la disposición adicional 15ª de la ley 30/1984, ya reseñada, dado que la reserva de plazas en esta aludida no es asimilable a la adjudicación directa ni está subjetivamente limitada a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores con destino en la respectiva Comunidad Autónoma. II.- La Orden de 11 de junio de 1986, convocando concurso de méritos para la provisión de cinco puestos de Función Inspectora Educativa entre funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, -sin distinción de Comunidades en que estén destinados-, no se sujetó a los requisitos preceptivos de publicidad, la oferta de plazas es muy reducida y, aún así, en dos de ellas se exige "especialidad" (Griego y Filosofía) y finalmente fueron adjudicadas a los respectivos funcionarios que venían desempeñándolas con anterioridad, por lo que >. III.- La Orden de 18 de junio de 1986, por la que se convoca concurso público de méritos para la provisión de 63 puestos de trabajo de la Función Inspectora Docente en la Comunidad Valenciana no se publicó en el Boletín Oficial del Estado. IV.-En definitiva, según el Tribunal de instancia, >. (FD.10º).

TERCERO

La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, (art. 106.1 CE), es definida en nuestro ordenamiento como Centro de Documentación Judicial

-infracción del ordenamiento jurídico o ilegalidad genérica en los elementos reglados del acto-, producido precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma>> (STS. 5ª, 8-11-78). II.- La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que > (STS.5ª, 10-11-83) lo cierto es que "la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye, antes bien posibilita y es medio de lograrla, la desviación de poder". (STS. 5ª, 30-11-81). III.- En cuanto a la prueba de los hechos determinantes de la desviación de poder, > (STS. 4ª, 10-10- 87). IV.- La carga de la prueba de los hechos que forman el soporte de la citada desviación de poder corresponde a quien ejercita la pretensión de reconocimiento del defecto invalidatorio del acto, sin olvidar que, como señala la STS. 4ª de 23 de junio de 1987, la regla general derivada del artículo 1214 del Código Civil >. Finalmente, es necesaria la constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, a cuyo tenor > (STS.3ª, 4, 28-4-92). Disfunción que es igualmente susceptible de apreciación tanto si el órgano administrativo persigue con su actuación un fin privado, ajeno por completo a los intereses generales, como si la finalidad que pretende obtener, aunque de naturaleza pública, es distinta de la prevista en la norma habilitante, por estimable que sea aquella" (STS. 5ª, 24-5-86 y STS. 3ª.4, 11-10-93).

CUARTO

En el caso que aquí se debate, la actividad disfuncional de la Administración autonómica se pone ya de manifiesto, -como señala con acierto la sentencia apelada-, en el Decreto 36/1986, de 10 de marzo, cuyas disposiciones no sólo no desarrollan la norma estatal básica de la ley 30/1984, de 2 de agosto, en la que se estableció que, a los efectos de la oferta pública de inspección la Administración Educativa competente reservará un porcentaje determinado de puestos para su provisión por los funcionarios integrados en el Cuerpo de Inspectores al Servicio de la Administración Educativa, sino que introducen una nota de ambigüedad y contradicción facilitadora de toda la actuación ulterior por medio de las tres Ordenes anuladas. Así, como hemos dicho anteriormente, el artículo 13 establece, en concordancia aparente con la referida disposición adicional de la ley estatal, que un porcentaje de los puestos de trabajo de Inspección serán reservados para su provisión por todos los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa, pero, al mismo tiempo, la disposición adicional 3ª ordena que a partir de la entrada en vigor del Decreto la Consejería correspondiente hará una convocatoria pública, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13, a la que podrán concurrir todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa que presten servicios en la Comunidad Valenciana. En realidad, su ejecución consistió en que a través de la fragmentación de convocatorias, a que se refiere la sentencia recurrida, la reserva de plazas ofrecidas a todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores (sin distinción de Comunidades de adscripción) quedó reducida a cinco plazas de un total de 127 plazas creadas en la plantilla de puestos de trabajo de inspección y, aún así, la cobertura de dos plazas venía predeterminada intuitu personae, por la vía de una exigencia convencional de "especialidad", que posibilitó su adjudicación a los respectivos funcionarios que las estaban desempeñando en comisión de servicio en la Comunidad Valenciana.

Tampoco se cumplió la disposición adicional tercera sobre convocatoria pública de puestos de trabajo ofrecidos a todos los funcionarios del Cuerpo de Inspectores al servicio de la Administración Educativa que estuvieran prestando servicio en la Comunidad Valenciana, ya que fue ejecutado expeditivamente por la Orden recurrida de 17 de junio de 1986, declarando adscritos con carácter definitivo a las plantillas territoriales de Inspección a los 63 funcionarios del Cuerpo de Inspectores que aparecen relacionados en el Anexo.

Las anomalías procedimentales relacionadas en la sentencia de instancia, y que aquí se dan por reproducidas, son un factor sobreañadido a través de cuyo decurso se llega a la convicción de la concurrencia de vicio de nulidad en las tres citadas Ordenes y de la correcta fundamentación de dicha sentencia al declarar la nulidad de tres actos que se hallan recíprocamente interrelacionados. A través de ellos, se manifiesta una preordenada y ostensible disfuncionalidad de la actividad administrativa que,soslayando la norma de reserva de la disposición adicional 15ª de la ley 30/1984 (norma estatal básica) deja prácticamente marginados de la posibilidad de concurrencia a plazas de la Inspección Educativa valenciana a la totalidad de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores adscritos a otras Comunidades Autónomas y, simultaneamente, adjudica las plazas, por adscripción directa, a todos los funcionarios del Cuerpo con destino en la Comunidad Valenciana.

QUINTO

La argumentación de la parte apelante, en el sentido de que asistía un derecho a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores a su adscripción territorial a los puestos que venían desempeñando, dentro ahora de las nuevas plantillas, y que tal adscripción dejaba a salvo la ulterior convocatoria pública prevista en la disposición adicional 3ª del Decreto carece de consistencia. Tal convocatoria pública no llegó a hacerse ni tiene sentido que se hiciera, una vez que todos los funcionarios del Cuerpo habían quedado adscritos con vinculación no provisional, sino definitiva, y la consecuente infracción de los principios de méritos y capacidad en dicha provisión, en contraste con la norma imperativa de la Constitución, con la normativa estatal básica y con la propia de la Función Pública Valenciana.

SEXTO

Por lo que concierne a la cuantificación de la reserva porcentual de plazas en favor de los funcionarios del Cuerpo de Inspectores, prevista en la disposición adicional 15ª de la ley 30/1984, afirma la parte apelante que esta >.

El esfuerzo, verdaderamente dificultoso, tratando de demostrar el tracto secuencial armónico entre cada uno de los elementos del actuar administrativo anteriormente reseñado, conduce inevitablemente a la contradicción de los propios argumentos utilizados en tal empeño dialéctico. En efecto, para la parte apelante, el artículo 13 del Decreto (en conexión directa con la norma estatal básica de la disp. adic.15ª de la Ley) se enlaza con la disposición adicional 3ª, la que a su vez se remite a un posterior acto singular en donde podría fijarse el porcentaje de reserva. Pero lo cierto es que la Orden de 17 de junio de 1986 (cuestionada) que es la que entronca de modo directo y claro con la citada disposición adicional, no establece ninguna reserva, sino que adscribe directamente y de modo definitivo, a la nueva plantilla de puestos de inspección, a los funcionarios del Cuerpo de Inspectores con destino en la Comunidad Autónoma Valenciana; mientras que la Orden de 11 de junio de 1986 (también cuestionada) hace la convocatoria para cinco puestos de trabajo específicos cuyas características hemos analizado con anterioridad y con peculiaridades tan significativas como las de su publicación en el BOE 22 días después de su publicación en en el DOGV y el añadido de que los plazos para presentación de instancias (15 días) y formulación de reclamaciones viene referidos a la fecha de publicación de la convocatoria en el Diario de Oficial de la Generalidad.

SEPTIMO

La interdependencia entre los actos singulares en que, en definitiva, quedó desdoblada la ejecución de la repetida disposición adicional 15ª de la norma estatal básica y, más en concreto, el Decreto autonómico 36/1986, hace incidir en el mismo vicio de nulidad a la última Orden de la Consejería de 18 de junio de 1986, aún haciendo abstracción de que por el ámbito subjetivo de su aplicación, formalmente dirigida como destinatarios a los funcionarios de la Comunidad Autónoma, no fuera preceptiva su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

OCTAVO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción no procede efectuar la declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Administración de la Generalidad Valenciana, así como por Dª. Constanza , D. y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 2ª) de 24 de octubre de 1990, dictada en recurso nº 1523/86. Sin declaración de costas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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