STS, 20 de Enero de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso138/1994
Fecha de Resolución20 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el nº 138 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao de 28 de Mayo de 1988, dictada en recurso nº 367/1987, sobre prueba de aptitud para ingreso en la Academia de Policía Vasca. Habiendo sido parte apelada el Gobierno Vasco, representado y defendido por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos;

Que estimando la causa de inadmisión del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional, opuesta por el Procurador

D. Alberto Olaortua Unceta, en la representación procesal del Gobierno Vasco, debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo número 367 de 1987, interpuesto por D. Ángel , contra el acto del Departamento de Interior del Gobierno Vasco de 1 de Agosto de 1982, confirmado por los del mismo Órgano de 20 de Noviembre de 1986 y 20 de Enero de 1987, en materia de resolución de relación jurídico administrativa; todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta instancia. A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes de la sentencia apelada. Primero.- Para poder decidir sobre la cuestión de fondo controvertida en el presente recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente D. Ángel quien comparece personalmente sin atender a la designación de Letrado proveída por la resolución de la Sala de 12 de Noviembre de 1986, y, aun con anterioridad para llegar a resolver sobre la causa de inadmisión opuesta por el Letrado del Gobierno Vasco en defensa de la parte demandada Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debe intentarse la correcta identificación del acto administrativo en relación con el que se deducen las pretensiones objeto de conocimiento, dado que tal extremo ofrece serias dudas al carecer de la deseable claridad la redacción de los suplicos de los escritos de interposición de recurso y formalización de demanda. Pudiéndose, sin embargo, colegir que la pretensión anulatoria se dirige contra el acto del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, de 1 de Agosto de 1982, por el que se declara resuelta la relación jurídico administrativa establecida mediante contrato de colaboración temporal suscrito el 8 de Febrero de 1982 para el desarrollo de un curso de preparación e instrucción profesional en la Academia de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Segundo.- En fundamento de la causa de inadmisión del recurso opuesta al amparo del supuesto tipificado en el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 40 a) del propio cuerpo legal, se alega por la parte demandada el carácter inimpugnable del acto de 1 de Agosto de 1982 que aquella infiere de la circunstancia de no haber sido recurrido en tiempo y forma por el actor en la vía administrativa, al dejar transcurrir mas de cuatro años entre su dictado y el ejercicio de la acción anulatoria causada mediante el escrito que el recurrente remite a la Administración demandada el 13 de Agosto de 1986 a través del correo certificado. Siendo de ver que el extremo de la notificación del acto aparece nítidamente establecido por el propio actor al manifestar el hecho sexto de la demanda que una vez finalizado es curso específico de Tráfico y a la espera del número de promoción "recibió el traslado del acto que acompaña como documento número 4, por el que se lecomunica haber causado baja en la Academia de Policía "con fecha 1.8.82.. al no haber superado las pruebas de formación"..que igualmente, al admitir al hecho séptimo que solicitó por escrito del Director de la Academia" la revisión de la decisión adoptada", para, por último, a tenor del relato que consigna en el hecho noveno, dentro de los quince días siguientes al cese, llegar a optar por acogerse a las prestaciones del seguro de desempleo, lo que comporta que el interesado recibió personalmente la notificación del acto en el mes de agosto de 1982. Tercero.- Aceptadas las anteriores premisas, sobre las que las partes son contestes, ha de concluirse que el acto de 1 de Agosto de 1982 devino inimpugnable, en cualquiera de los supuestos considerados. En efecto, si se acepta la versión del recurrente de haber causado la solicitud revisoria en tiempo inmediato a la recepción del oficio que se acompaña como documento número 4, en tal caso, el referido escrito impugnatorio habría de calificarse de recurso de reposición y, en consecuencia, el plazo para acceder a esta jurisdicción, en defecto de resolución expresa, se vería culminado al cumplirse el año a contar de la fecha en que se interpuso el escrito interesando la revisión de la decisión adoptada -artículo 58.2 en relación con 52 y 54.1 de la Ley Jurisdiccional-, careciendo, en tal caso, de sentido el alegato sobre la defectuosidad de la notificación ya que esta habría surtido efecto, a pesar de ello, desde que se interpuso el reseñado recurso de reposición, en aplicación de lo prevenido en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Así mismo, de entenderse que el actor no llega a interponer el recurso de reposición sino mediante el escrito de 13 de Agosto de 1986, tampoco podría ser obviada su extemporaneidad bajo el pretexto de ser defectuosa la notificación del acto resolutorio originario, ya que, aún cuando así se admitiese, del escrito de demanda se extrae, sin que haya lugar para la duda, que el interesado obtuvo un conocimiento personal y completo del contenido del acto en el mes de agosto de 1982 sin que en los seis meses siguientes hiciera protesta formal en solicitud de que la Administración rectificase la deficiencia notificatoria, siguiéndose de ello, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 79.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo, que, transcurrido dicho plazo semestral, la notificación defectuosa surtió todos sus efectos legales, alcanzándose, en tal caso, la firmeza del acto por el transcurso adicional del plazo de un mes con que contaba el afectado para la interposición del recurso de reposición. Cuarto.- Por lo expuesto y razonado, procede declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en apreciación de la causa del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional opuesta por la Administración demandada.Quinto.- No se aprecia en la conducta procesal de ninguna de las partes las circunstancias del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, por lo que no procede la imposición a ninguna de ellas de las costas procesales devengadas en esta instancia.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por auto de 13 de Julio de 1988, se admite en ambos efectos, se acuerda emplazar a las partes y remitir los autos y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, personado y mantenida la apelación por la Procuradora Dª Alicia Martín Yañez, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. La Sra. Martín Yañez evacua el trámite conferido y tras alegar lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a Sala que previo los preceptivos trámites legales y admisibilidad del mismo, con estimación del presente recurso y consiguiente revocación de la sentencia de la antes audiencia Territorial de Bilbao, se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido y subsiguiente derecho del recurrente a ser repuesto a la situación en que se hallaba antes de dictarse el mismo, con el pleno restablecimiento de su situación jurídica en tal momento y así mismo la procedencia de indemnizarsele los perjuicios causados cuya cuantía deberá determinarse en periodo de ejecución de sentencia, en base a las prestaciones económicas dejadas de percibir desde el 1.8.82 hasta el día en que se lleve a efecto la readmisión mas los intereses devengados, debiéndose tener en cuenta todo el tiempo transcurrido afectos de reconocimiento de antigüedad, ascensos y Mutualidad.

CUARTO

El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez en nombre del Gobierno Vasco presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala se le tenga por personado.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 17 de Enero de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto por D. Ángel contra el acto del Departamento del Interior del Gobierno Vasco, de 1 de Agosto de 1982, confirmado enreposición por los del mismo órgano de 20 de Noviembre de 1986 y 20 de Enero de 1987, que declaraba finalizado el contrato suscrito por el actor con el citado organismo para cubrir la duración del curso de preparación e instrucción profesional en régimen de internado en la Academia de Policía de la Comunidad Vasca, al no haber superado las pruebas de formación, según las listas expuestas al público en el tablón de anuncios de la Academia; ello según se desprende de la comunicación personal recibida por el actor, y sus propias manifestaciones.

SEGUNDO

Sentado lo anterior debe desestimarse la apelación, pues fue correcta la argumentación que funda la indicada decisión de inadmisibilidad, ya que tal como se recoge en la fundamentación de la sentencia impugnada, que se acepta y ha de considerarse integrada en esta resolución, de las propias afirmaciones del actor viene a desprenderse que el recurso contencioso-administrativo, resulta inadmisible al aparecer interpuesto contra un acto inimpugnable, por ser confirmatorio de otro consentido, bien la inicial impugnación se refiera a la revisión planteada inmediatamente después a la recepción del acto en 1982, o incluso si se anuda la impugnación al escrito de 13 de Agosto de 1986, por ser de aplicación respectivamente los sistemas de convalidación de los defectos que presentaba la notificación, previstos en los apartados 3 y 4 del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente, en los términos que relata la sentencia apelada y que se dan por reproducidos. Sin que a ello sea obstáculo la alegación apelatoria del recurrente concerniente a que no podían actuar los medios subsanatorios aludidos, al faltar el requisito de la comunicación del texto integro del acto que se impugnaba, pues aparte de que ese requisito no juega cuando la subsanación se apoya en el apartado 3 del art. 79 de la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable a la primera opción argumental de la sentencia, que hace derivar la subsanación de la interposición del recurso pertinente, ya en 1982, es de observar, que la comunicación que a propósito se ha reseñado en el fundamento primero de esta resolución, y que es la que el actor recibió por escrito del Departamento del Interior de fecha 9 de Agosto de 1982, cumplía perfectamente el requisito que se dice omitido ya que expresaba suficientemente cual había sido la decisión de la Administración -dar por finalizado el contrato, al no haber superado las pruebas de formación-, e incluso la razón de la misma, vista la finalidad que cumplía esa comunicación respecto del procedimiento en que se dictó, dirigido al acceso en la Policía Vasca mediante un sistema selectivo, una de cuyas pruebas era la superación del curso de formación a que se refería el acto. De modo que según demuestran los autos en todo momento tuvo el destinatario conocimiento de lo que se le quería comunicar, habiendo constancia de que aprovechó ese conocimiento para reaccionar utilizando los recursos legalmente procedentes al tiempo de los hechos.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao, de 28 de Mayo de 1988, sobre prueba de aptitud para ingreso en la Academia de Policía Vasca.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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