STS, 22 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3135/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de diciembre de 1989, en su pleito núm. 770/89. Sobre demolición. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Con el alcance que se infiere de estas consideraciones que desestimamos el recurso Contencioso Administrativo que interpone Don Clemente contra Decreto de 29 de agosto de 1989 sobre demolición en ejecución sustitutoria y abono de 234.030 pts. de cantidad presupuestada en calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid y contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto, por ser ajustados a derecho y sin hacer condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Clemente que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pinto en representación de D. Clemente y como parte apelada Dª. Cayetana de Zulueta en representación del Ayuntamiento de Madrid.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, se sirva decretar no haber lugar a decretar indebidamente admitido el presente recurso de apelación, por no estar comprendido en el art. 94.1-a) de la Ley Jurisdiccional, ordenando continuar el mismo por los trámites que legalmente procedan.

CUARTO

Continuado el mismo por el Ayuntamiento de Madrid, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,se dicte sentencia por la que se confirme la recurrida desestimando el presente recurso de apelación.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO, en cuyo acto tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de apelación se impugna la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 1990 que desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto en su día por el ahora apelante contra el Decreto de la Junta Municipal Puente de Vallecas de 29 de agosto de 1989, tácitamente confirmado en reposición en quese ordenaba iniciar las obras de demolición de la cubrición parcial del patio, en el edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 , en ejecución sustitutoria valoradas en 234.030 pts., que debería ingresar el propietario, aquí apelante, con carácter cautelar, al amparo de lo dispuesto en los artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 77 de la Ley Especial de Madrid, y que serán llevadas a cabo por la empresa adjudicataria del concurso resuelto en su día y bajo la dirección facultativa de los Técnicos municipales que se designen.

SEGUNDO

Como acabamos de ver, el acto administrativo objeto de impugnación, tiene por objeto única y exclusivamente la realización por ejecución subsidiaria de la demolición de unas obras realizadas sin licencia por el apelante, y valoradas en 234.030 pts., sin que en tal acto se contemple ni se examine la resolución, acordando dicha demolición y requiriendo para ello al interesado, que necesariamente la precedió y pudo ser objeto del correspondiente recurso en base a las causas y procedimiento que dieron lugar a tal medida.

Frente a lo expuesto por la parte apelante no consta en este rollo de apelación ninguna providencia de la Sección 4ª del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1991 sobre inadmisión de la apelación ni ningún escrito de parte que haga referencia a ello, por lo cual no puede ser objeto de la convalidación de actuaciones decretada por esta Sección en su providencia de 10 de diciembre de 1993, tales inexistentes trámites, no reflejados ni aludidos siquiera en este rollo de apelación.

Por el contrario, en virtud del Auto dictado por la Sala, el 27 de julio de 1992, en la pieza de suspensión de estos autos, resolviendo el recurso de apelación planteado contra el auto del Tribunal "a quo" de 28 de mayo de 1990, que había decretado la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado de 29 de agosto de 1989, se declaró expresamente que la cuantía del supuesto litigioso viene determinada por el presupuesto de la ejecución sustitutoria -234.030 pts.- que no excede de 500.000 pesetas.

El artículo 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional contencioso- administrativa, en su redacción anterior a la Ley 10/92 de 30 de abril, establecía la no apelabilidad de las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales o Tribunales Superiores de Justicia -dictadas en los asuntos comprendidos en el apartado a) del artículo 10 procedentes de órganos cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, cuya cuantía no exceda de 500.000 pesetas, tal como sucede en el acto administrativo aquí contemplado.

Por ello, siendo pues, inadmisible en apelación, la sentencia recurrida, al versar sobre asunto de cuantía inferior a 500.000 pts., es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación formulado, y la improcedencia, por ello, de entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que siendo inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de diciembre de 1990 dictada en el recurso nº. 770/89, declaramos mal admitida la apelación y firme dicha sentencia, sin entrar a conocer del fondo del asunto y con devolución de los autos y expediente a la Sala de procedencia, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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