STS, 17 de Junio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5245/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de apelación que, con el nº 5245/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Cosme , hijo y heredero del demandante en la primera instancia Don Abelardo , contra la sentencia dictada, con fecha 25 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 95/87, interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fecha 18 de noviembre de 1986, desestimatorio del recurso de reposición deducido por Don Abelardo contra la resolución del mismo Jurado Provincial de Expropiación, de fecha 15 de abril de 1986, por la que se fijó el justiprecio de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , del término municipal de Soria, expropiada por la Administración del Estado a Don Abelardo para la ejecución de las obras de "Acceso a Soria. Mejora de la Plataforma en la N-111 de Medinaceli a Pamplona y San Sebastián entre los puntos kilométricos NUM002 al NUM003 ", en la cantidad total de dos millones doscientas cuarenta y una mil novecientas sesenta pesetas (2.241.960 pts.), habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 25 de marzo de 1991, sentencia, en el recurso contenciosoadministrativo 95/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por la representación procesal de Don Abelardo , el que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 8 de abril de 1991, y por providencia de la misma Sala, de fecha 18 de abril de 1991, se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones con el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, en calidad de apelante, el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Cosme , hijo y heredero del demandante en la primera instancia Don Abelardo , por lo que, mediante providencia de 4 de junio de 1991, esta Sala le tuvo por personado y parte en la indicada representación y mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y que se hiciese entrega, para instrucción, de las actuaciones al Procurador personado como apelante a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de julio de 1991, en el que solicitó que se dejase sin efecto la sentencia recurrida y que se dictase otra, por la que se señale, como importe del justiprecio, la cantidad de 5.805.922 pesetas más 276.474 en concepto de perjuicio además de los intereses legales moratorios a partir del día 8 de agosto de 1985.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 1991 se mandó hacer entrega de las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 4 de marzo de 1992, el que pidió que se dictase sentencia confirmatoria de la de instancia y de los actos impugnados con condena en costas del apelante.

QUINTO

Concluso el recurso de apelación quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 6 de junio de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal del apelante basa, en primer lugar, su impugnación de la sentencia apelada en que la Sala que la ha pronunciado se aparta del resultado de la prueba pericial practicada contradictoriamente en la primera instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo y confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa siguiendo la doctrina de la presunción de veracidad y acierto de que gozan las decisiones de aquél, a pesar de que tal presunción "iuris tantum" ha sido destruida por el indicado informe pericial emitido en el proceso con las garantías legalmente previstas.

En segundo lugar, el apelante cuestiona la decisión del Tribunal " a quo" al denegar la indemnización por el demérito producido en la porción de finca no expropiada como consecuencia de la división de la misma y porque, inexplicablemente, se opone al abono de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio con el argumento de que se confirma el justiprecio señalado por el Jurado Provincial de Expropiación y aquél es coincidente con el ofrecido por la Administración expropiante.

SEGUNDO

Ciertamente, la Sala de primera instancia, después de realizar un ponderado juicio crítico tanto de la prueba pericial practicada en el proceso como de la presentada por el propietario expropiado con su hoja de aprecio, llega a la conclusión de que se debe confirmar el justiprecio del suelo fijado por el Jurado Provincial de Expropiación ya que aquellos informes periciales no pueden se aceptados por su imprecisión, mientras que la presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación debe ser tenida en cuenta para considerar que el valor real del terreno expropiado es el que por éste se determina.

No rechaza, pues, gratuitamente el Tribunal "a quo" las conclusiones de la prueba pericial practicada en juicio, sino que, cumpliendo con el deber que le impone lo dispuesto por el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, la aprecia según las reglas de la sana crítica, explicando las razones por las que no acepta su resultado, y con ello sigue la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 4 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 1286/91, fundamento jurídico séptimo), 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2.904/91, fundamento jurídico tercero) y 9 de julio de 1994 (recurso de casación 952/92, fundamentos jurídicos segundo y tercero), que declara que Centro de Documentación Judicial

apelación 892/91-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2284/91-, y 9 de mayo de 1994 -recurso de apelación 2904/91-)>>.

TERCERO

La Sala, en la sentencia apelada, niega validez tanto al informe pericial presentado con su hoja de aprecio por el propietario como al emitido contradictoriamente en juicio, porque para alcanzar el valor real del suelo expropiado acuden a valores en venta de otras fincas, respecto de las que no se justifica que tengan una situación análoga, pues, si bien es cierto que la finca en cuestión está próxima a la Estación de Ferrocarril de Soria, no es menos cierto que, según el planeamiento urbanístico vigente en el Municipio, está clasificada como suelo no urbanizable o rústico y, como se deduce del informe recabado del Ayuntamiento de Soria (folios 80 a 82 del expediente administrativo), se encuentra aprobado inicialmente un nuevo planteamiento urbanístico, según el cual la clasificación que corresponde a dicho suelo es la de no urbanizable especialmente protegido, careciendo en la actualidad, a pesar de lo que erróneamente expresa en su informe el perito procesal, de cualquier tipo de servicio urbanístico, y concretamente no posee red de distribución de agua, ni alcantarillado ni energía eléctrica, por lo que no es aceptable un dictamen pericial que se basa en datos erróneos o no comprobados.

Además, la proximidad (quinientos metros de distancia de la Estación de Ferrocarril) al casco urbano fue tenida en cuenta tanto por la Administración expropiante como por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para determinar el justiprecio en la cantidad fijada por éste y, por consiguiente, las posibles expectativas urbanísticas (harto dudosas dada la aprobación inicial del nuevo Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Soria a que hemos aludido) han sido tenidas en cuenta para incrementar el valor de la fincas expropiada, a pesar de estar clasificada como suelo rústico, con lo que no se ha infringido tampoco la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de esta misma Sección de 26 de junio de 1993 - recurso de apelación 712/91, fundamentos jurídicos tercero y cuarto - y 9 de julio de 1994 -recurso de casación 952/92, fundamento jurídico tercero-), según la cual, en las expropiaciones ordinarias, como la que nos ocupa, las expectativas urbanísticas del terreno son una circunstancia trascendental, e incluso definitiva, para hallar el valor real de aquél.

CUARTO

Tampoco ha existido desigualdad en el valor fijado por la Administración para el proyecto de obras que legitima la presente expropiación respecto de los valores de la denominada "Variante Norte de Soria", pues, según la certificación obrante en las actuaciones pedida como prueba por el demandante, la Administración satisfizo novecientas pesetas por metro cuadrado para los terrenos anejos al Polígono Industrial, quinientas pesetas por metro cuadrado para otros más alejados de dicho Polígono pero susceptibles de ser urbanizados, 200 pesetas por metro cuadrado para cereales en pleno campo y 150 pesetas por metro cuadrado para eriales en pleno campo, de manera que las trescientas cuarenta pesetas por metro cuadrado, cuyo justiprecio fijado por el Jurado ahora se impugna, para una finca, clasificada como suelo rústico, no constituye distanciamiento de los precios abonados en la expropiación que el demandante señala como elemento de comparación, y, por consiguiente, no cabe aceptar el planteamiento del perito judicial (cuyas conclusiones pretende el apelante que sean tenidas en cuenta), que establece como término comparativo el de 900 pesetas por metro cuadrado pagadas en las expropiaciones de la "Variante Norte de Soria", porque, como hemos dejado expuesto, tal precio se satisfizo para el suelo colindante con el Polígono Industrial y clasificado como urbanizable, razones que corroboran la correcta decisión de la Sala de primera instancia al rechazar la prueba pericial practicada en juicio.

QUINTO

Como hemos expresado anteriormente, el apelante cuestiona que la Sala de primera instancia deniegue la indemnización que, desde su hoja de aprecio había solicitado por el perjuicio causado por la expropiación parcial de la finca (sobre lo que el Jurado Provincial de Expropiación guardó silencio), que, con una superficie total de 7.080 metros cuadrado, fue expropiada en una superficie de 6.280 metros cuadrados, con lo que resta una superficie de ochocientos metros cuadrados, la cual, según el perito de parte y el judicial, presenta una forma irregular y resulta de difícil utilización, por cuyo concepto dicho apelante, a la vista del resultado de la prueba pericial practicada en el juicio, solicita la indemnización de 276.474 pesetas, reduciendo así las 825.964'44 pesetas que pedía en su demanda con base en el citado informe pericial adjuntado a su hoja de aprecio.

En cuanto a esta alegación y consiguiente pretensión, la Sala de primera instancia incurre en una manifiesta confusión, al justificar su denegación con el argumento de que el propietario ni dirigió a la Administración petición alguna en relación con la expropiación total de la finca ni ha acreditado que la parte que resta resulte antieconómica su conservación, con lo que dicha Sala incurre en el error de equiparar el supuesto contemplado por los artículos 23 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa con la obligación de indemnizar al expropiado todos los daños y perjuicios causados como consecuencia de la expropiación, entre los que se encuentra el demérito de la porción de finca no expropiada.

SEXTO

Con el fin de esclarecer los conceptos que se confunden en la sentencia apelada, debemos recordar la doctrina expuesta en nuestra Sentencia de 9 de mayo de 1994 (recurso de apelación 2905/91, fundamento jurídico sexto), según la cual >.

En nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91) hemos declarado también que >.

SEPTIMO

Al ser procedente, conforme a la doctrina expuesta, la indemnización por demérito de la porción de finca no expropiada y haberse acreditado, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, que, en este caso, se produjo tal depreciación por la división de aquélla, pues quedó reducida a una novena parte de su superficie y, según informa el perito judicial, con una forma irregular, circunstancias ambas que dificultan su cultivo y consiguiente aprovechamiento, hemos de establecer un módulo o coeficiente que garantice una adecuada compensación.

Tanto el perito, que emitió su informe en el procedimiento administrativo de justiprecio, a instancia del propietario, como el perito que lo emitió en el proceso, establecen a tal efecto un diez por ciento del valor del terreno expropiado.

Esta Sala, en sus Sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 4876/90, fundamento jurídico tercero) y de 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91, fundamento jurídico séptimo), consideró, como la fórmula más correcta para indemnizar el demérito de la porción de finca no expropiada, la aplicación a ésta, y no a la superficie que se expropia, de un coeficiente de depreciación, atendiendo a su configuración, superficie y posibilidades de cultivo o de uso en relación con su situación y circunstancias anteriores a la división, si bien en la última de las sentencias referidas se consideró razonable y justo que el coeficiente se aplicase sobre la superficie expropiada porque, en atención a la extensión de la misma y a lo pedido por el propietario, era congruente y, ante todo, equitativo aplicarlo a ésta y no a la restante porque con tal método no resultaba sobrevalorada con una indemnización por demérito superior al precio de la parte expropiada .

OCTAVO

Teniendo en cuenta tales criterios o elementos de juicio, en el caso que nos ocupa debemos aplicar a la superficie no expropiada un coeficiente de depreciación que permita una adecuada y justa compensación por la virtual inutilidad de ésta, debido a la práctica imposibilidad de cultivarla por su extensión y configuración y dadas las previsiones sobre su clasificación urbanística, a que antes aludimos (suelo no urbanizable especialmente protegido), que impedirán cualquier aprovechamiento que no sea el rústico y que, por lo dicho, resulta materialmente imposible.

Esta Sala estima que, en atención a las circunstancias expresadas, el aludido coeficiente ha de fijarse en su ochenta por ciento del valor de la porción restante, que, habida cuenta del precio unitario de la superficie de finca expropiada, alcanza la cifra de doscientas diecisiete mil seiscientas pesetas (217.600 pts.), cuya suma compensa suficiente y adecuadamente el demérito de aquélla.

NOVENO

Es también estimable el motivo de impugnación de la sentencia apelada basado en la incorrecta denegación del abono de intereses de demora, a que se refiere el artículo 52.8ª de la Ley deExpropiación Forzosa.

La Sala de primera instancia ofrece como justificación de la denegación el singular argumento de que, al haber fijado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa el justiprecio en la misma cantidad señalada por la Administración expropiante en su hoja de aprecio, no procede el abono de los intereses previstos por el citado artículo 52.8ª, en relación con los artículos 56 y 57, todos de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tal argumento es contrario a la literalidad de los preceptos citados, ya que su devengo, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 17 de julio de 1993 (recurso de apelación 2234/91-), 4 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 1286/91, fundamento jurídico noveno) y 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico decimoctavo), es automático por ministerio de la Ley, sin que se requiera petición explícita de la parte interesada, por ser imperativo, y sin que tal devengo tenga relación alguna con el hecho de que el precio señalado por las partes en sus respectivas hojas de aprecio sea o no aceptado como justo por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

Por lo que respecta al día inicial para su cómputo, que la representación procesal del apelante lo fija en la fecha del acta previa a la ocupación, hemos de tener en cuenta la doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 22 de marzo de 1993 - recurso de apelación 4867/90, fundamento jurídico undécimo-, 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90, fundamento jurídico sexto-, y 17 de julio de 1993 -recurso de apelación 2234/91, fundamento jurídico cuarto-, entre otras), según la cual, en las expropiaciones de carácter urgente, como la que nos ocupa, la determinación del "dies a quo", a efectos del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio, se produce, como norma general, el día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos (artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa) hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses de los artículos 56 (demora en la fijación) y 57 (demora en el pago) de la Ley de Expropiación Forzosa, debido a la disposición por parte del beneficiario de los bienes o derechos sin previo pago, y, cuando el justiprecio se modifica en vía judicial, el periodo de devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en sentencia firme, liquidándose con efectos retroactivos.

No obstante esta regla general, si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, al entenderse con ella cumplido el trámite de declaración de necesidad de ocupación (artículo 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa), el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, salvo que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables ni referencia a un proyecto o replanteo aprobados o reformados posteriormente, porque, en este caso, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la aprobación de dicha relación de bienes o derechos a expropiar o del proyecto y replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados (Sentencia citada de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1993 -recurso de apelación 1772/90, fundamento jurídico sexto.

En este caso, sometido por vía de apelación a nuestro juicio, no consta la fecha de la efectiva ocupación de la finca sino sólo la del acta previa a la ocupación (día 11 de agosto de 1985, folios 11 y 73 del expediente), por lo que se desconoce si se demoró dicha ocupación más de seis meses desde que se inició el expediente expropiatorio con la declaración de urgencia (artículo citado 52.1ª de la Ley de Expropiación Forzosa), lo que nos obliga a fijar como día inicial de devengo de intereses el siguiente al de la ocupación salvo que se hubiese demorado más de seis meses, en cuyo caso se habrán de pagar tales intereses desde el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia.

En cuanto al tipo de interés aplicable, como declaramos también en nuestras repetidas Sentencias de 22 de marzo de 1993 y 3 de abril de 1993, cuando la beneficiaria de la expropiación es la Administración del Estado, como en este caso, el interés legal abonable desde la entrada en vigor de la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, es el básico del Banco de España sin que sea de aplicación el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de dicha Ley, pues la Ley de Expropiación Forzosa en sus artículos 48, 52, 56 y 57 contiene una regulación específica para el comienzo de la mora en esta materia, por lo que la Ley General Presupuestaria rige a los solos efectos del interés exigible, devengándose tales intereses, como frutos civiles que son, día a día.

DECIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la sustanciación del proceso tanto en la primera instancia como en la interposición y tramitación de este recurso de apelación, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la ley de esta Jurisdicción.Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Francisco Alvarez del Valle García, en nombre y representación de Don Cosme , hijo y heredero del demandante, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 95/87, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en cuanto confirma, a su vez, los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, de fechas 15 de abril de 1986 y 16 de noviembre del mismo año, por los que se fijó el justiprecio de los 6.280 metros cuadrados de terreno, expropiados a Don Abelardo de una finca rústica de 7.080 metros cuadrados de superficie por la Administración del Estado para la ejecución de las obras del Proyecto de "Acceso a Soria. Mejora de la Plataforma en la N-111 de Medinaceli a Pamplona y San Sebastián, entre los puntos kilométricos NUM002 al NUM003 ", a razón de trescientas cuarenta pesetas por metro cuadrado, que alcanza la suma de dos millones ciento treinta y cinco mil doscientas pesetas (2.135.200 pts) más el cinco por ciento de premio de afección, lo que totaliza la cantidad de dos millones doscientas cuarenta y una mil novecientas sesenta pesetas (2.241.960 pts.), mientras que debemos revocar y revocamos dicha sentencia apelada en cuanto desestima la pretensión formulada por el propietario expropiado para que se le abone una indemnización por el demérito habido con la división de la finca como consecuencia de la expropiación parcial y deniega el pago de intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio, sobre cuyos extremos no se había pronunciado el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, a pesar de haberlo solicitado el expropiado en su hoja de aprecio y en el recurso de reposición, por lo que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Don Abelardo contra los indicados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria, debemos declarar y declaramos que éstos no son conformes a derecho al omitir pronunciarse tanto acerca de la indemnización por el demérito de la finca por efecto de la expropiación parcial de la misma como sobre los intereses legales por demora en la fijación y pago del justiprecio, y, por consiguiente, declaramos que la Administración del Estado habrá de satisfacer a los herederos de Don Abelardo , en concepto de indemnización por el demérito de la porción restante de la finca expropiada, la cantidad de doscientas diecisiete mil seiscientas pesetas (217.600 pts), además de los intereses de demora en la fijación y pago del justiprecio de la cantidad total de dos millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil quinientas sesenta pesetas (2.459.560 pts.) desde el día siguiente a la fecha de efectiva ocupación del terreno expropiado hasta su completo pago, depósito o consignación eficaz, salvo que tal efectiva ocupación hubiera tenido lugar transcurridos seis meses de la declaración de urgencia de la ocupación, en cuyo caso se devengarán dichos intereses desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia con la singularidad expresada en el fundamento jurídico octavo de esta sentencia, debiéndose calcular tales intereses día por día mediante la aplicación del tipo de interés legal del dinero vigente en cada momento según establezca la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio, y debemos desestimar y desestimamos las demás pretensiones formuladas tanto en la súplica de la demanda como en el escrito de alegaciones presentado en este recurso por el apelante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase sabe a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

445 sentencias
  • STSJ Murcia 306/2001, 30 de Abril de 2001
    • España
    • 30 Abril 2001
    ...art. 106 TRLS de 1976), teniendo en cuenta que el arbolado no puede ser considerado como una mejora permanente de la finca (SSTS de 21-3-95, 17-6-95, 13-2-95 y En el presente caso, el perito insaculado, Ingeniero Agrónomo D. Ángel Jesús , cuya imparcialidad y objetividad se presume, partien......
  • STSJ Galicia 616/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • 1 Octubre 2009
    ...con otro sólo puede hacerse cuando son colindantes y en ellos concurren idénticas circunstancias a ponderar (SSTS 2 de Marzo de 1993 y 17 junio de 1995 ). En cuanto a que los terrenos expropiados se encuentran integrados en la zona de denominación de origen Ribadeo, no se ha acreditado por ......
  • STSJ Galicia 881/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 Diciembre 2009
    ...con otro sólo puede hacerse cuando son colindantes y en ellos concurren idénticas circunstancias a ponderar (SSTS 2 de Marzo de 1993 y 17 junio de 1995 ). 4) En cuanto a que los terrenos expropiados se encuentran integrados en la zona de denominación de origen Ribadeo, no se ha acreditado p......
  • STS, 24 de Septiembre de 2013
    • España
    • 24 Septiembre 2013
    ...ocupación ( art.52.8ª LEF ) que se produjo el 02.06.2003. No obstante, la jurisprudencia ha matizado el anterior criterio ( STS 17 de junio de 1995 ) aclarando que "si a pesar de la declaración de urgencia, la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de esta declaración, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Intereses de demora en expropiación urbanística por el procedimiento de urgencia
    • España
    • Anales de la Abogacía General del Estado Núm. 1997, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...y como dies ad quem aquel en que se paga efectivamente el justiprecio, o se consigna, si ello fuera procedente. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1995 declara que «es doctrina consolidada de esta Sala (Sentencias de 22 de Page 192marzo, 3 de abril y 17 de julio de 1993, en......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR