STS, 15 de Junio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 8333/91, interpuesto por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin en nombre y representación del Ayuntamiento de Cernadilla (Zamora), contra la sentencia dictada en fecha 4 de Junio de 1991, y en su recurso nº 668/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León con sede en Valladolid, sobre construcción de un puente sobre el río Tera solicitada por dicho Ayuntamiento, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la entidad "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A.", representada por la Procuradora Sra. Catalán Tobías.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Cernadilla (Zamora) se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin en nombre y representación de la Corporación Actora, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, así como la Procuradora Sra. Catalán Tobías, en nombre y representación de "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A.".

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 26 de Septiembre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando que se dictara sentencia revocando la de instancia y accediendo a lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a las partes apeladas, (la Administración del Estado y la entidad "Iberduero S.A.") que formularon sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (con sede en Valladolid), dictó en fecha 4 de Junio de 1991, y en su recurso nº 668/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Velloso Mata en nombre y representación del Ayuntamiento de Cernadilla (Zamora) contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Duero de fecha 15 de Diciembre de 1986 (confirmada en reposición por la de 9 de Marzo de 1987), por la cual se denegó la solicitud formulada por dicho Ayuntamiento de que se requiriera a la entidad "Iberduero S.A." a fin de que construyera un puente de enlace entre ambas riberas del río Tera que pudiera sustituir a los caminos que, a través de ese río, comunicaban las localidades de ambas riberas y que estaban en trance de desaparecer como consecuencia de la construcción del embalse de Valparaíso.

SEGUNDO

La razón por la cual esta Sala confirmará la sentencia recurrida no es, como quiere la entidad "Hidroeléctrica Ibérica Iberduero S.A.", la de que no haya quedado probada la existencia del camino que, a través del río Tera, comunicaba las localidades de Cernadilla y Manzanal de Arriba. Esa existencia ha quedado acreditada sobradamente en autos, no sólo porque en el expediente la Administración nunca puso en duda la realidad del vado (véase el informe de 13 de Noviembre de 1986 -folio 39-, del Sr. Ingeniero Jefe de la Sección de Recursos Aprovechables, donde se dice que "no consta que los vados y las barcas de paso, sin duda existentes en su día, estuviesen legalizados según la legislación de aguas"), sino porque la abundante prueba testifical practicada en la primera instancia ha sido en este aspecto concluyente, hasta el punto de que uno de los testigos, D. Arturo , afirmó haber tenido arrendada durante dos años la barca de paso. El mismo acuerdo del Ayuntamiento de Cernadilla que fue origen de este pleito (adoptado en sesión de 9 de Febrero de 1986), y en el que se razonó sobre la influencia que el nuevo embalse habría de tener en los vados existentes, no puede ser tratado como si fuera un acuerdo de la Junta General de una pura sociedad privada, sino como lo que es: un acuerdo del máximo órgano administrativo de una persona jurídico-pública que también, como la Administración Pública, tiene encomendada por el ordenamiento jurídico la defensa de intereses públicos y que, en principio, obra desde luego en su defensa, también por lo tanto cuando afirma hechos sobre asuntos de su competencia.

TERCERO

No es, por lo tanto, la incertidumbre sobre la existencia del vado, o zona del río Tera que sirvió de paso entre ambas márgenes, lo que llevará a la confirmación de la sentencia recurrida (la cual, por cierto, no hace cuestión del vado), sino razones estrictamente jurídicas, como veremos.

CUARTO

La sentencia de instancia basa su decisión en las dos afirmaciones siguientes, primera, que sobre el dominio público no caben servidumbres, y, segunda, que el ordenamiento jurídico español no autoriza un derecho de paso sobre el cauce de los ríos. De estas afirmaciones, la primera es exacta, pero la segunda sólo lo es matizadamente, si bien el resultado final no quedará por ello alterado.

QUINTO

Desde luego, sobre el dominio público, (y el cauce de los ríos lo es, según el artículo 407-1º del Código Civil) no cabe el establecimiento espontáneo de servidumbres, entendidas estas (artículos 530 y 531 del Código Civil) como gravámenes impuestos sobre un bien inmueble en beneficio de una o varias personas o de otro bien inmueble, ya que el carácter de inalienabilidad del dominio público (artículo 131-1 de la Constitución Española, 80-1 de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985 y 126 de la Ley del Patrimonio del Estado, de 15 de Abril de 1964, en cuanto prohíbe las concesiones o autorizaciones por tiempo indefinido), impide la adquisición del derecho de usar y disfrutar los bienes de dominio público o cualquiera de sus utilidades, fuera de los casos permitidos por el ordenamiento jurídico, es decir, de concesiones o autorizaciones, individual y específicamente realizadas, tal como previene el artículo 126 de la citada Ley del Patrimonio del Estado. Acierta, pues, en este razonamiento la sentencia de instancia.

SEXTO

Esta Sala no cree, sin embargo, que pueda afirmarse que en general el ordenamiento jurídico español no autoriza un derecho de paso sobre el cauce de los ríos. Ocurre que la acción de pasar, cuando las propias aguas lo permiten, de una ribera de un río a la contraria constituye un aprovechamiento común del dominio público hidráulico, semejante al de pisar el cauce para bañarse, el cual puede hacerse continuo, reiterado y habitual cuando la poca profundidad de las aguas lo permiten. Se trata, por lo tanto, de un aprovechamiento común de los referidos en el artículo 126 de la vieja Ley de Aguas de 13 de Junio de 1979 y que origina un derecho general semejante al de bañarse o beber. Ahora bien, la privación de ese derecho, por lo mismo que es general y no individualizado, no origina ningún derecho a indemnización ni ningún derecho de reposición del aprovechamiento de que se trata, sino que la variación de la configuración de las condiciones físicas, ya sea por obra de la propia naturaleza, ya por la satisfacción de necesidades públicas, arrastra consigo los posibles aprovechamientos generales existentes. (Nadie, por ejemplo, podría pretender un derecho a indemnización por no poder bañarse en una ribera donde antes lo hacía). Como puede comprenderse, un aprovechamiento común de este tipo no puede incluirse entre las "servidumbres existentes" que la condición decimocuarta de la concesión de 17 de Marzo de 1958, rehabilitada en 25 deNoviembre de 1981, ordenó respetar. (A la misma conclusión se llega a la vista del artículo 127 de la Ley del Patrimonio del Estado de 15 de Abril de 1964, del cual se deduce que sólo los titulares de concesiones y autorizaciones continuarán en la posesión de sus derechos en caso de desafectación).

SÉPTIMO

Este Tribunal conoce y tiene a la vista su propia sentencia de 13 de Enero de 1949, cuyo criterio no sigue porque, tal como previene el artículo 3º-1 del Código Civil, las normas han de ser interpretadas también con arreglo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, realidad social actual (v.g. facilidad de comunicaciones, importancia de la agricultura, etc), que es hoy muy diferente a la que existía hace casi medio siglo.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8333/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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