STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
Número de Recurso5179/1992
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende, en grado de apelación interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 3 de febrero de 1992, dictada en recurso nº 1700/89, sobre sanción disciplinaria por falta muy grave; en el que es parte recurrida D. Ildefonso representado y defendido por el Letrado D. Salvador Martín de Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida declara: >.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, que fue admitido a trámite en resolución de la Sala de instancia de 12 de marzo de 1992, la que ordenó la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que comparecieron la parte apelante y la apelada.

TERCERO

Seguido el procedimiento por el trámite de alegaciones escritas, las formuló la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito de 1 de diciembre de 1993 en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente a su defensa, suplica a la Sala "...se estime el recurso de apelación revocando la sentencia apelada y declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados".

Siguiendo el procedimiento ordinario se dio traslado a la parte apelada para que formulara sus alegaciones, y la representación procesal de D. Ildefonso presentó escrito de 27 de septiembre de 1994 en el que suplica a la Sala "...dicte sentencia desestimando la apelación interpuesta y confirmando, por sus propios fundamentos, la sentencia recurrida.CUARTO.- La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha del catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo originario que ha sido objeto de enjuiciamiento en la instancia consiste en resolución del Subsecretario de Sanidad y Consumo de 29 de enero de 1987, dictada en expediente disciplinario incoado al aquí recurrido D. Ildefonso , médico especialista de DIRECCION000 en el Ambulatorio "Teniente Alfonso Martínez", de Oviedo, imponiéndole la sanción de "suspensión definitiva del servicio", por ser autor y responsable de la falta de carácter muy grave prevista en el artículo 66.4.c) del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 67.1.d) y 68.3 del referido texto legal. Los hechos declarados probados, a efectos de la subsunción en el tipo infractor, relatan que el expedientado, en situación de excedencia voluntaria en la fecha de la resolución, >.

El tipo infractor aplicado de abandono de destino se produce, según el artículo 66.4.c) del citado Estatuto del Personal Médico >. Y tiene prevista como sanción la "suspensión definitiva del servicio" (art.

68.3) o, alternativamente, atendidas las circunstancias del caso, la de suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año o perdida de cinco a veinte días de remuneración (Arts. 68.2 y 67.b) y c)).

SEGUNDO

La sentencia apelada, al estimar parcialmente el recurso planteado por el expedientado en sede jurisdiccional, califica los hechos como falta grave tipificada en el artículo 66.3 del Estatuto ("la falta injustificada de asistencia o permanencia en el puesto de trabajo") e impone al recurrente la sanción de suspensión de empleo y sueldo durante un mes de acuerdo con la previsión del artículo 67.1.c) (suspensión de empleo y sueldo de un mes a un año).

Entiende el Tribunal de instancia, a tenor de los razonamientos que pormenorizadamente expone, que en el expediente no existe medios probatorios suficientes que justifiquen la sanción impuesta al recurrente, ya que la Administración demandada ha considerado la existencia de la infracción en base únicamente a una serie de presunciones que en modo alguno acreditan la concurrencia de responsabilidad por parte del sancionado, al menos en el grado en que la cifra la resolución recurrida. De este modo, se llega a la conclusión de que >.

Ahora bien, de otra parte, constata la sentencia que el expedientado reconoció expresamente que >. Y constando en el expediente que "algunos" días del periodo comprendido entre el 6 de septiembre y 26 de diciembre de 1985, el Dr. Ildefonso no asistió a su puesto de trabajo, pese a no contar con la debida autorización, sin poder llegar a otra concreción, aprecia en definitiva la comisión de la falta anteriormente reseñada del artículo 66.3.b) del Estatuto.

TERCERO

Afirma el Abogado del Estado en sus alegaciones apelatorias, en defensa de la legalidad de la resolución administrativa y la crítica de la sentencia recurrida, que >.

Pero dicha confesión no puede tener otro alcance ni extensión que la que permite la literalidad de lo manifestado por el confesante; ("efectivamente, me he ausentado en algunas ocasiones, unas veces con conocimiento de la Dirección del Ambulatorio y otras no, pero siempre dejando cubierto el servicio ambulatorio por un especialista"). Desde este exclusivo plano visual está suficientemente justificada la reflexión del Tribunal sentenciador que redujo la operatividad de la citada "confesión" al tipo infractor de inferior entidad al de abandono de destino, descrito como "falta injustificada de asistencia o permanencia en el puesto de trabajo". Y tanto más cuanto que se desprende de la instrucción del expediente que, durante el periodo que abarca la investigación, cierto número de ausencias se produjeron en el disfrute regular depermisos reglamentarios y otras, si no con la autorización, al menos con la tolerancia de la dirección.

En relación con esta última circunstancia argumenta el Abogado del Estado que en modo alguno el conocimiento de las ausencias por parte del Director del Ambulatorio supone quiebra alguna de la comisión de la infracción. >.

Sería aceptable la referida precisión conceptual en la medida en que estuviera acreditada la inmediata relación de causa a efecto entre el conocimiento de las ausencias por parte de la Dirección y la adopción de medidas correctoras, bien directamente o a través de la incoación del expediente. Pero concurren datos indiciarios reveladores de que tal conocimiento coexistió, durante un tiempo, con la actitud de tolerancia, factor éste, con fuerza suficiente para variar el significado de las ausencias objeto del enjuiciamiento.

En definitiva, las numerosas dudas y contradicciones que emergen de la actividad investigadora realizada en el expediente sancionador confluyen en el ponderado juicio del Tribunal de instancia en el sentido de que >.

Frente a este juicio, alega el Abogado del Estado que, >.

El que la perfecta determinación de las ausencias haya requerido la apertura de un expediente y la compleja realización de una actividad investigadora, es la prueba palmaria de la falta de control directo, documental y cotidiano de las asistencias al mencionado centro de trabajo, al que sin duda quiere referirse la sentencia, y cuyo control, de hallarse establecido, habría posibilitado datos objetivos puntuales sobre los extremos cuestionados. Es la inexistencia del sistema de control lo que ha obligado a la obtención de los datos por vía indirecta e indiciaria, a través de la actividad investigadora del expediente cuyo resultado, como ya se ha dicho, no sirve de soporte a los hechos que se declaran probados en la resolución administrativa recurrida en la instancia. En efecto, en la periodificación de las ausencias se interfieren las producidas regularmente con, las realizadas irregularmente pero toleradas y con las restantes totalmente irregulares; por otra parte, la indagación a través de las fechas en que aparecen recetas del Médico sustituto no es aparentemente exhaustiva, al estar referida a una sóla Farmacia; la "ajeneidad" del Médico sustituto tampoco está suficientemente documentada y, finalmente, la prueba testifical consistente en declaraciones varias del Médico Ayudante del expedientado, de la Enfermera y de otros facultativos, aparece teñida de una acusada ambigüedad que le hace incompatible con los requisitos de prueba de los elementos descriptivos del tipo infractor del "abandono de destino", apreciado en la resolución administrativa.

CUARTO

En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto, sin que haya lugar a la imposición de costas con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de febrero de 1992, dictada en recurso nº 1700/89, cuya firmeza declaramos. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Melitino García Carrero, en Audiencia Pública celebrada el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

2 sentencias
  • SAP Barcelona, 4 de Abril de 2000
    • España
    • 4 Abril 2000
    ...(RJ 1991\1936), 31 enero 1992 (RJ 1992\675), 6 marzo 1993 ( RJ 1993\2301), 22 abril 1993 (RJ 1993\3173), 18 junio 1993 (RJ 1993\5201), 17 marzo 1995 ( RJ 1995\2035), etcétera. TERCERO.- En el delito de robo con fuerza en las cosas como se ha dicho para llegar a una sentencia condenatoria es......
  • STSJ Galicia 1055/2011, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...mejor forma la realidad de los hechos que le interesaban ( SsTC 217/1998, 10/2000, 135/2001 o 3/2004 y SsTS de 13.03.89, 29.11.91, 19.02.94, 17.03.95 22.01.00 ) y enervar así las deficiencias probatorias producidas en la vía administrativa ( STC 243/2007 ), aunque también podía remitirse a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR