STS, 20 de Marzo de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso3143/1992
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 3.143 de 1.992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª. María Milagros , representada en esta instancia por el Procurador D. Jesús Guerrero Laverat y asistida de Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 697/89, sobre pruebas selectivas para plazas de Auxiliares de Administración General del Ayuntamiento de Burgos; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Burgos, representado por el Procurador

D. Francisco de Guinea y Gauna y defendido por el Letrado Consistorial D. Santiago Dalmau Moliner.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso- administrativo promovido por Dª. María Milagros contra los Decretos del Iltmo. Sr. Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Burgos, de fecha 15 de febrero y 4 de abril de 1.989, mencionados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser los mismos conformes al Ordenamiento Jurídico, sín que proceda acoger, por otra parte, la pretensión indemnizatoria de daños y perjuicios pedida en la demanda, y todo ello, sin hacer declaración especial sobre imposición de costas a ninguna de las partes.". Se apoya este fallo en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Segundo.- Como antecedentes de hecho necesarios para resolver la cuestión litigiosa planteada, cabe sentar los siguientes:

  1. Con fecha 13 de mayo de 1.988 el Ayuntamiento de Burgos aprueba las bases del concurso-oposición para la provisión en propiedad de dos plazas vacantes de Auxiliares de la Administración General de dicho Ayuntamiento, por el turno libre, que después amplió en una plaza más.-Las Bases, publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos, número 130, de 9 de junio de 1.988, viene a establecer las pruebas de los ejercicios de la oposición, que consistirán en tres ejercicios de carácter obligatorio, y un cuarto ejercicio de carácter voluntario el que tendrá especialidades de Taquigrafía, Estenotipia y Mecanización, que podrán ser elegidas, conjuntamente o sólo una de ellas, por los opositores que lo soliciten (Base 7ª). Que los tres primeros ejercicios serán eliminatorios y calificados hasta un máximo de 10 puntos, siendo eliminados los opositores que no alcancen un mínimo de 5 puntos en cada uno de ellos, y la puntuación que se conceda al opositor en cada una de las especialidades del ejercicio voluntario será de 0 a 3. Que el orden de calificación definitiva estará determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en el conjunto de los ejercicios (Base 8ª). Que terminada la calificación de los opositores, el ribunal publicará la relación de aprobados por orden de puntuación, no pudiendo rebasar éstos el número de plazas convocadas, y elevará dicha relación a la Presidencia de la Corporación para que se efectúe el nombramiento (Base 9ª).b) El Tribunal Calificador otorgó calificación a los 15 opositores que superaron el primer ejercicio, y de ellos, destacaremos a los ocho que también superaron el segundo y tercer ejercicio, que son: Elena , María Milagros , Carla , Angelina , Ana , Ana María , María Consuelo y Jose Ramón , los que obtuvieron 6'37, 6'87, 5'62, 6'75, 7'50, 5'12, 5'50 y 5'62 puntos, respectivamente; los mismos, en el segundo ejercicio, obtuvieron 6'33, 5'62, 6'00, 5'12, 7'12, 6'37, 8'30 y 5'62 puntos, respectivamente; y en el tercero, 5'02, 7'02, 5'00, 5'68, 6'45, 7'87, 5'37 y 5'12 puntos, respectivamente.

Que la suma total conseguida en referidos tres ejercicios fue de 17'72, 19'51, 16'62, 17'55, 21'07, 19'36, 19'17 y 16'36 puntos, respectivamente, quedando en segundo lugar la recurrente, con 19'51 puntos.

Que en el cuarto ejercicio, a la que asistieron referidos ocho opositores, consiguieron puntuación en Taquigrafía, solamente, Carla y María Consuelo , obteniendo la primera 0'25 puntos y, la segunda, 0'50 puntos; sin embargo, en mecanización obtuvieron cada uno de los opositores, 2'00, 1'50, 1'50, 2'00, 2'00, 2'00, 2'00 y 2'00 puntos, respectivamente.

Sumadas las puntuaciones de los cuatro ejercicios, el Tribunal, en 25 de noviembre de 1.988, incluyó en la propuesta que elevó a la Corporación Municipal, a los tres primeros de mayor puntuación, que tienen cabida en el número de plazas convocadas, y que fueron: Ana , con 23'07 puntos; María Consuelo , con 21'67 puntos y Ana María , con 21'36 puntos, no incluyendo a la recurrente al quedar con 21'01 puntos en total, y ser solamente tres plazas convocadas.

Tercero

Las bases del concurso-oposición constituyen la Ley de la misma, obligando tanto a la Administración convocante y Tribunal examinador designado, como a quienes luego de publicadas aquéllas toman parte en el procedimiento de selección y se aquietan a las mismas, como así sta legislado (artículo

3.2 del Decreto 1.411/68 y, posteriormente, artículo 13.4 del Real Decreto 2.223/84, de 19 de diciembre), y tiene declarado el Tribunal Supremo en diversas sentencias.

La Jurisprudencia ha venido afirmando reiteradamente, que no puede entrar a valorarse los ejercicios de un concurso o prueba como la de autos, -salvo en el caso límite de que pueda apreciarse desviación de poder-, puesto que existen razones teóricas y prácticas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando éstos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles, lo que ha sido objeto de una constante confirmación jurisprudencial (sentencias T.S., de 22 de noviembre de 1.983, 18 de noviembre de 1.986 y 13 de junio de

1.988, entre otras); discrecionalidad que se acepta como cosa irremediable, ya que, de lo contrario, se necesitaría constituir otro Tribunal sobre el primero que, a su vez, suscitaría en sus decisiones, las mismas dudas y perplejidades, lo que atentaría al principio de seguridad jurídica y lo que, en definitiva, ha hecho que constituya un auténtico dogma en materia de oposiciones y concursos la indiscutible soberanía de los Tribunales a la hora de asignar sus calificaciones.

Cuarto

Como tiene declarado reiteradamente el T.S., el vicio de la desviación de poder es un instituto contemplado hoy a nivel constitucional en el artículo 106.1, en relación con el artículo 103.1 que describe a la Administración en cuanto organización dirigida a servir con objetividad los intereses generales, y viene definido como un modo de control jurisdiccional de la actuación administrativa, en el apartado 3º del artículo 83 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, a tenor del cual, constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precepto este último repetidamente interpretado por el T.S. entre otras muchas, en las sentencias de 8 de mayo de 1.981 y 30 de abril de .985, en el sentido de que supone un acto ajustado a la legalidad intrínseca, pero con vicio de nulidad por no responder a su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa orientada a la promoción del interés público y sujeta a ineludibles imperativos de moralidad, habiéndose proclamado igualmente por la doctrina jurisprudencial, que un acto administrativo ha sido dictado con desviación de poder, al deber tener en cuenta que la Administración, en virtud del principio de legalidad de la actividad administrativa, goza de la presunción de que ejerce sus potestades con arreglo a derecho; por ello, resulta imprescindible que quien alega que un Órgano de la Administración se apartó del cauce jurídico, ético o moral que está obligado a seguir, debe demostrar la intencionalidad torcida o desviada de dicho Órgano, no siendo suficiente oponer a la mencionada presunción de legalidad meras conjeturas o sospechas, sino que, insistimos, deben proporcionarse los datos necesarios para crear la convicción moral de que la Administración se apartó del interés público con el fin perseguido por el acto impugnado. Y en el presente caso, no constan en las actuaciones elementos de convicción absolutademostrativos del aserto en que se basa la demanda, pues verificados todos los ejercicios de la oposición, -los tres obligatorios, y el voluntario- el Tribunal, sumando las puntuaciones obtenidas en el conjunto de los mismos (Base 8ª, último párrafo) estableció la calificación definitiva de los opositores, proponiendo a los tres opositores -igual al número de plazas convocadas en turno libre- que, en dicho conjunto, obtuvieron la mayor puntuación, y la Corporación Municipal, como estaba obligada, aceptó tal propuesta y, finalmente, la Alcaldía procedió al nombramiento de los mismos.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª. María Milagros se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por la Sala sentenciadora que, así mismo, acordó elevar las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo en este Tribunal Supremo y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones a la representación de la apelante que lo evacuó ediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró conveniente a su derecho, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, acuerde declarar la nulidad de actuaciones del Tribunal Calificador a partir del día 17 de noviembre de 1.988, fecha en la que se convocó la celebración del cuarto ejercicio y condene a la Corporación municipal de Burgos al reconocimiento de la recurrente como aprobada y con cabida en el número de plazas convocadas, con derecho a la celebración a la realización del cuarto ejercicio de carácter voluntario.

CUARTO

Continuado el trámite de alegaciones por la representación del Ayuntamiento de Burgos, lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte sentencia por la que desestime el recurso de apelación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 8 de marzo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada que han quedado transcritos y,

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso promovido contra los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burgos de 15 de febrero y 4 de abril de 1.989, desestimatório éste del recurso de reposición contra el primero, que desestimó a su vez la reclamación interpuesta por la hoy apelante contra la relación de aprobados formulada por el Tribunal Calificador de la oposición libre convocada para cubrir tres plazas de Auxiliares de Administración General de dicha Corporación municipal, en la que no resultó incluida.

SEGUNDO

Alega la apelante que el Tribunal Calificador violó lo establecido en las Bases de la convocatoria al convocar a todos los opositores que habían superado los tres primeros ejercicios para que ealizaran el cuarto ejercicio con carácter forzoso, a pesar de que se trataba de un ejercicio voluntario, obligando a los aspirantes a realizar dos de las tres pruebas de que constaba dicho ejercicio (una de mecanización y otra taquigráfica), dando así lugar a su exclusión debido a la puntuación obtenida en las mismas, pese a ocupar el segundo puesto por puntuación entre los opositores que habían superado los tres ejercicios de carácter eliminatorio.

La alegación no puede prosperar pues los ocho opositores que habían superado los tres ejercicios realizaron voluntariamente el cuarto, según resulta del Acta de 17 de noviembre de 1.988, en la que se hace constar que el Tribunal Calificador acordó convocar "para el cuarto ejercicio de carácter optativo", advirtiéndose en el anuncio de dicha convocatoria que los opositores debían comunicar con la antelación que se indicaba "a qué ejercicio o ejercicios desean presentarse voluntariamente", y señalándose, por último, en el Acta correspondiente a la celebración del mencionado ejercicio, de fecha 25 de noviembre de

1.988, que la prueba de taquigrafía se efectuó "entre los tres aspirantes que voluntariamente se habían presentado a ella" (uno de ellos la hoy apelante) y que seguidamente se procedió a realizar la prueba de mecanización, "a la que habían optado todos los aspirantes", debiendo añadirse que la prueba practicada en la primera instancia y que propuso la actora, acredita igualmente que los opositores realizaron el cuarto ejercicio voluntariamente y que en convocatorias precedentes tal ejercicio se celebró únicamente cuando los aspirantes decidieron presentarse a realizarlo.

TERCERO

Igualmente ha de rechazarse la desviación de poder que la apelante considera producida al haberse dispensado del cuarto ejercicio a un opositor del turno restringido, pues, aparte queello no supondría ese vicio, no hubo tal dispensa, sino que el único opositor que había superado los ejercicios eliminatorios en dicho turno para la provisión de una plaza, decidió lógicamente no realizar el último ejercicio de carácter voluntario.

CUARTO

No habiéndose desvirtuado, por lo expuesto, los fundamentos de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos, procede la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien méritos para una especial declaración sobre el pago de las costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. María Milagros contra la sentencia de 18 de enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso número 697/89; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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