STS, 24 de Julio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso3119/1991
Fecha de Resolución24 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 8 de febrero de 1.991 en su pleito núm. 1953/89. Siendo parte apelada la representación legal de la entidad "Red Hotelera de Levante, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Ramón Cuchillo López, en nombre del Real Hostelera de Levante, S.A. , contra las resoluciones de la Consellería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana de 3 de noviembre de 1.988 y 1 de septiembre de 1.989. Declaramos las mismas contrarias a Derecho y las anulamos dejándolas sin efecto, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado de la Generalidad de Cataluña que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado de la Generalidad de Cataluña y como parte apelada la DIRECCION000 de la entidad "Red Hotelera de Levante, S.A.". La parte apelada en su escrito de personación solicito mediante otro si el recibimiento a prueba del presente recurso. La Sala por A 6 de marzo de 1.992, acuerda el recibimiento a prueba de los presentes autos de apelación num. 3119/91, llevándose a cabo según consta en autos.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Letrado de la Generalidad de Valencia, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que con revocación de la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, declare la conformidad a derecho de los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr Domínguez López en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia resolviéndolo, declarando no haber lugar a estimar el recurso y confirmar en su integridad la sentencia impugnada, imponiendo las costas del recurso a la Generalidad Valenciana.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRECE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se impugna en esta apelación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de febrero de 1.991 que estimó el recurso jurisdiccional planteado a nombre de la entidad "Red Hotelera de Levante, S.A." (RHOLSA), contra las resoluciones de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Generalidad Valenciana de 3 de noviembre de 1.988 y 1 de septiembre de 1.989, en reposición, por los que se impuso una multa de 777.480 ptas., por infracción urbanística grave, al realizar obras sin licencia y contra las previsiones establecidas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Bellreguard que impiden su legalización al suponer un aumento de edificación contra el planeamiento vigente, conforme a lo dispuesto en los artículos 228 de la Ley del Suelo, y 53.2 y 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

SEGUNDO

El expediente sancionador incoado por el Ayuntamiento de Bellreguard por acto de edificación realizado sin licencia fue tramitado en todas sus fases dentro de la más estricta ortodoxia procedimental administrativa, frente a las argumentaciones, en sentido contrario mantenidas por el aquí recurrido.

En efecto, en dicho procedimiento administrativo sancionador, se procedió a su incoación con designación de instructor y secretario. Fue formulado pliego de cargos y posterior propuesta de resolución, con expresión clara y precisa de la legislación aplicable y sanción a imponer, todas de cuyas determinaciones fueron expresa y fehacientemente notificadas a la entidad sancionada o su DIRECCION000 Sr. Juan Francisco . Igualmente le fue hecho el requerimiento previsto en el artículo 185 de la Ley del Suelo de 1.976 para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia.

Es cierto, que al ser elevada la propuesta de resolución a la Comisión Municipal de Gobierno de dicho Ayuntamiento, se dictó, por este órgano municipal, nueva propuesta de resolución en la que se modificaron los hechos denunciados y la cuantía de la sanción y elevando tal propuesta a la Consellería de Obras Públicas Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana que dictó la correspondiente resolución sancionatoria.

TERCERO

Los hechos constitutivos de la infracción urbanística aquí contemplada, fueron concretados por el instructor del expediente en el pliego de cargos y propuesta de resolución como "cierre de la mitad diáfana de la planta quince del edifico "Mirador" de la Playa de Bellreguard" mientras que en el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno de ese Ayuntamiento de 26 de mayo de 1.987 se afirmaba que el cierre de la mitad diáfana de esa planta, realizado en 1.986, supuso aumento de volumen y ampliación de edificio, es decir cuatro apartamentos, en contra de las Normas Subsidiarias vigentes, proponiéndose a la Consellería antecitada la sanción de 1.000.000 ptas. en lugar de las 100.000 ptas. propuestas por el Instructor del expediente.

La Sala estima que esta modificación del contenido fáctico de la propuesta inicial ciertamente no tiene el carácter de sustancial ni es esencialmente diferente, pues se limita a concretar en que consistió el cierre de la mitad diáfana al distribuirse tal cerramiento en cuatro apartamentos, lo que en definitiva no supone cambio esencial del relato fáctico cuyo núcleo fundamental, seguía siendo el hecho del cierre de la mitad diáfana de la planta quince de ese edificio.

Pero es que además, tal accidental modificación, no ha producido en absoluto la más mínima dosis de indefensión al denunciado, porque tal propuesta última, como todas las actuaciones anteriores, fue notificada al efectado, a quien se concedió el correspondiente plazo para formular alegaciones, como así hizo y posteriormente los oportunos recursos.

Como es bien sabido y ha sido reiterado hasta la saciedad por esta Sala, siguiendo el precepto del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, cualquier defecto o irregularidad formal del procedimiento administrativo es susceptible de determinar su anulabilidad únicamente si da lugar a indefensión de los interesados o carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin.

Es llano, que en el presente supuesto no ha existido en absoluto, como ya hemos puesto de relieve, la requerida indefensión determinante de la anulabilidad del acto o procedimiento.

CUARTO

La entidad sancionada alegó que los cuatro apartamentos, habían sido ya construidos desde varios años antes, en 1.976. El informe del técnico municipal que realizó la inspección de la referida planta, expresa con meridiana claridad que el 30 de julio de 1.986 tales cuatro apartamentos, acababan de ser construidos, lo que también fue afirmado en escrito- denuncia obrante en autos el Presidente de la Comunidad de Propietarios del mencionado Edificio- DIRECCION001 , sin que tampoco conste en elRegistro de la Propiedad la fehacencia de tales construcciones.

Una reiterada jurisprudencia viene poniendo de relieve que la presunción de legalidad del acto administrativo traslada al administrado la carga de accionar para impedir que se produzca la figura del acto consentido pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales -sentencias de 29 de enero, 13 y 19 de febrero de 1.990 y 29 de noviembre de 1.991.

la doctrina general sobre al carga de la prueba, elaborada en función del concepto ínsito en el artículo 1214 del Código Civil se resume diciendo que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicos invoca a su favor, doctrina que ha de ser matizada en aplicación del principio de buena fe en su esfera procesal -artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- con el criterio de la facilidad: existen datos cuya prueba resulta fácil para una parte y difícil para la otra, lo que puede matizar y hasta alterar los resultados de la regla general.

En este supuesto, es de suma evidencia, la extraordinaria facilidad de prueba para la entidad denunciada respecto de la existencia de tales apartamentos de su propiedad desde 1.976. Simplemente hubiera bastado cualquier indicación, sobre el arrendamiento u ocupación por otro titulo de esos apartamentos durante tan largo lapso temporal, lo que no solo no ha hecho sino que ni siquiera lo ha intentado.

A este efecto es irrelevante la licencia solicitada y comedida para obras en la cocina de uno de esos ¿apartamentos?, que por si misma nada acredita respecto de la existencia de lo mismos autos de 1.986.

QUINTO

Dada la corrección del trámite procedimental del expediente sancionador, seguido con todas las garantías legales y posibilidades de defensa por parte del denunciado, por cierto, bien y prolijamente utilizados, comoquiera que la infracción denunciada no ha quedado extinta en sus efectos por el instituto de la prescripción, y estando claramente expuestos en la propuesta y resolución sancionadora los hechos denunciados y los preceptos legales a aplicar, en consonancia adecuada con la sanción impuesta, es procedente estimar el presente recurso de apelación, con revocación de la sentencia apelada y consiguiente declaración de conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 8 de febrero de 1.991, dictada en el recurso nú. 1953/89, la cual revocamos y declaramos la conformidad a derecho de los actos administrativos de 3 de noviembre de 1.988 y 1 de septiembre de 1.989, recurridos, sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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