STS, 28 de Julio de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
Número de Recurso5417/1991
Fecha de Resolución28 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala -Sección 2ª- constituida por los Excmos. Sres. indicados al margen, el recurso contencioso- administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Procurador D. Jorge Deleito García y defendido por Letrado y D. Bruno , representado por el Procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo y defendido por el Letrado D. Juan

F. Martínez Oliva, contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso contencioso-administrativo número 758 del año 1989, promovido por D. Bruno contra el Ayuntamiento de Molina de Segura, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto por D. Bruno

, y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando en parte el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Bruno contra la liquidación girada por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, así como contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la anterior, anulamos y dejamos sin efecto tales actos administrativos; por no ser conformes a Derecho; y, en su lugar, corregimos la liquidación en la forma expuesta en esta Sentencia quedando reducida la deuda tributaria a satisfacer por el recurrente a la cantidad de 401.825'50 ptas., sin costas", contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Molina de Segura y D. Bruno .

SEGUNDO

La sentencia apelada se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos que aquí se transcriben y cuya copia literal es la siguiente: "

PRIMERO

Frente a la liquidación girada por el concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos, así como frente a la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la anterior, acude la parte actora a esta vía jurisdiccional interponiendo el presente recurso contencioso administrativo, y postulando la nulidad de los referidos actos al no haberse acomodado la liquidación practicada a las normas reguladoras de este tributo, (representadas por la correspondiente Ordenanza fiscal y el Texto Refundido de 18 de abril de 1986, a la sazón vigente) y singularmente por no haber adicionado al valor inicial el de las mejoras permanentes realizadas en el terreno sujeto durante el periodo de imposición y subsistentes al finalizar el mismo, tal y como dispone el art. 355.4.a) del Texto Refundido; y porque la disminución de hasta un 20 por 100 la ha practicado el Ayuntamiento sobre la cuota resultante y no sobre los tipos unitarios fijados para el periodo respectivo en relación con la profundidad de la parcela (o mayor fondo, como dice la demandada) respecto a vías públicas, conforme determina el art. 355.2 regla tercero.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de impugnación, y aún cuando, como sostiene el demandante, no se trata de eludir el pago del impuesto o de negar su procedencia, sino de reconocer que sobre dichos terrenos ninguna actividad urbanizadora ha llevado a cabo el Ayuntamiento demandado,habiendo soportado dicha carga en exclusividad la mercantil vendedora, es lo cierto que, conforme a muy reiterada jurisprudencia, para que pueda tener lugar lo dispuesto en el art. 355.4.a) es necesario que se acredite, no sólo que la urbanización del polígono y la de cada una de las parcelas ha corrido a cargo del vendedor sino, además, el importe total de los gastos y su repercusión en la superficie del solar o parcela transmitidos. Pues de no conocerse éstos difícilmente podrán incrementarse al valor inicial. Y que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso, en que el Ayuntamiento certifica únicamente acerca de que las obras de urbanización e infraestructura del sector están siendo ejecutadas por la mercantil vendedora, al no poder hacerlo respecto del coste de ejecución de tales obras por no tener constancia de ello.

TERCERO

En cuanto al otro motivo de impugnación, es indudable, visto el contenido de la regla tercera del párrafo segundo del tantas veces citado art. 355 del Texto Refundido así como el art. 11 de si ordenanza fiscal, el manifiesto error en que incurrió la Administración demandada al practicar la liquidación, ya que la disminución o bonificación del 20% debió operarla sobre el valor final y no sobre la cuota resultante, al influir notablemente sobre el porcentaje del incremento anual y el tipo de gravamen aplicables. En efecto, frente al total valor final que figura en la liquidación impugnada, y que asciende a 2.735.740 ptas., la disminución de éste en un 20%, por aplicación de la regla ante indicada, deja reducida aquella cantidad a la de 2.188.592 ptas.; por lo que el porcentaje de incremento anual se reduce también, pasando del 30'8 de la liquidación al 23'4, que es el que en realidad resulta aplicable; y por igual razón, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la ordenanza, el tipo de gravamen aplicable se reduce de la misma manera, pasando del 35 (que es el que se tiene en cuenta en la liquidación) al 25. Determinando todo ello, tras las correspondientes operaciones aritméticas (consistentes en aplicar el tipo 25 a la cantidad de 1.607.302 ptas -que es el total incremento de valor, resultante de restar a 2.188.592 ptas. del valor final, 581.290 ptas. del valor inicial-) que la cuota y , por tanto, la deuda tributaria, quede reducida a la cantidad de 401.825'50 ptas.

CUARTO

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, al no ser ajustados a Derecho los actos administrativos combatidos, quedando reducida la cuota tributaria a satisfacer por el recurrente a la indicada cantidad de 401.825'50 ptas. Y sin hacer expresa imposición de costas, al no mediar especiales circunstancias para ello".

TERCERO

Personados los dos apelantes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por estos y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de julio de 1995, fecha en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de primera instancia que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Bruno contra la liquidación girada por el concepto de impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, así como contra la desestimación del recurso de reposición deducido frente a la anterior, anuló y dejó sin efecto tales actos administrativos como no conformes a Derecho y, en su lugar corrigió la liquidación en la forma expuesta en la sentencia quedando reducida la deuda tributaria a satisfacer por el recurrente a la cantidad de 401.825'50 ptas., es objeto de sendos recursos de apelación formulados tanto por el recurrente como por la Corporación demandada .

SEGUNDO

Comenzando por el análisis del recurso formulado por el recurrente, éste en principio acusa a la sentencia recurrida de incongruencia, en cuanto que al pedirse por él la anulación de la liquidación girada y solicitarse por el Ayuntamiento exaccionante la desestimación del recurso, al acogerse, la primera petición debió acordarse solamente la anulación de la mencionada liquidación, y no practicarse una nueva como se ha verificado; alegación desestimable, al margen y con independencia de que así pueda acordarse, ya que la parte recurrente -ahora apelante- olvida que ella misma pidió una nueva liquidación como se deduce de su escrito de demanda -folio 20 de las actuaciones- pues en ella se lee, que "lo único que se pretende es que se anule la liquidación practicada y se efectúe otra corrigiendo los errores y aplicando, como es lógico, lo que señala el artículo 355.4 del Real Decreto Legislativo número 781, de 18 de abril de 1986 . . . ".

TERCERO

También en el recurso objeto de análisis se invoca, que a la vista de la prueba practicada, se tuvo la evidencia de que en la liquidación se había producido una nueva infracción del ordenamiento, ya que los valores unitarios que se habían tenido en consideración habían sido publicados en el Boletín Oficial de la Región el día 2 de febrero de 1989, -año de la transmisión- por lo que conforme al artículo 357.2 del citado Real Decreto Legislativo 781/1986, debieron tenerse en cuenta las anteriores,cuestión que como nueva por no alegada en vía administrativa ha de ser rechazada.

CUARTO

Otra de las alegaciones por la que la parte recurrente apelante, ataca la sentencia apelada es la relativa a que en la liquidación no se había añadido al valor inicial el importe de las mejoras permanentes realizadas por persona distinta del Ayuntamiento como establece el artículo 355.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, mas como ello requiere que las obras se hayan realizado durante el período impositivo y subsistan a su finalización, así como que afecten al suelo y no a la construcción, y ninguna prueba se ha practicado tendente a su demostración, sin que baste para su acogimiento la simple alegación de la parte recurrente no aceptada expresamente por la contraparte, esta alegación ha de seguir la misma suerte desfavorable que las anteriores procediendo por tanto la desestimación del recurso de apelación objeto de análisis formulado por el recurrente.

QUINTO

El recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Molina de Segura, critica la sentencia recurrida en cuanto que la Sala de 1ª instancia aplica los precios unitarios del índice bonificados en un 20% a toda la extensión superficial de la finca transmitida, en lugar de dividirla en dos partes iguales como verificó el Ayuntamiento, deduciendo 20% respecto a la parcela de fondo excesivo; alegación desestimable porque la parcela transmitida, aparece como única en la escritura de transmisión, sin que exista precepto legal alguno justificativo de su división en dos partes iguales, para aplicarle a la que se denomina de fondo normal o excesivo y, no a toda ella, la bonificación del 20% cuestionada.

SEXTO

Como de conformidad al artículo 355.2.3º del Real Decreto Legislativo 781/1986, según indica el Ayuntamiento apelante, el aumento o disminución hasta un 20% sobre los tipos unitarios fijados para el período respectivo, afecta tanto a los valores iniciales como a los finales y, sólo se han tenido en cuenta respecto de éste, procede a juicio de la Sala estimar parcialmente el recurso de apelación objeto de análisis, para que partiendo de la nulidad de la liquidación girada, se practique otra nueva, aplicando la bonificación del 20% a toda la extensión superficial de la finca y a ambos valores de acuerdo con cuanto determina el precepto citado 355.1 y 2.3º del Real Decreto Legislativo citado, y el 359 del mismo cuerpo legal, así como el 16 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto.

SÉPTIMO

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional. En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Bruno y estimamos parcialmente el formulado por el Ayuntamiento de Molina de Segura contra la sentencia dictada con fecha 6 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la que anulamos en el sólo particular relativo a la corrección de la liquidación a girar, que se verificará en la forma expuesta anteriormente en esta resolución, y no como se indica en la apelada, sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Moreno y Moreno, estando celebrando audiencia la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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