STS, 17 de Julio de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso5339/1993
Fecha de Resolución17 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación nº 5339/93, que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso nº 2543/92, tramitado por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, sobre homologación de Título Académico, (Doctor en Estomatología) obtenido en la República Dominicana, habiendo comparecido como parte recurrida D. Jesús Manuel , representado por el Procurador 0. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, asistido de Letrado; habiendo informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso- administrativo de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Mulet y Suárez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel , contra la resolución de fecha 10 de enero de 1992, del Secretario General Técnico de Educación y Ciencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la citada resolución vulnera el derecho fundamental previsto en el artículo 14 de la Constitución Española, con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia el Abogado del Estado, presentó escrito preparatorio del recurso de casación, recayendo providencia de la Sala de Instancia, de fecha 19 de julio de 1993, en la que se acordó tener por preparado el recurso, y remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiendo comparecido ante esta Sala Tercera, el recurrente, el recurrido y el Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Abogado del Estado recurrente presentó escrito de interposición, en el que desarrolló tres motivos, y terminó por Suplicar >.

CUARTO

Por resolución de 11 de octubre de 1994 esta Sala acordó la admisión del recurso, y entregada copia del escrito de interposición del recurso a la parte recurrida, ésta formuló escrito de oposición, presentado el 25 de noviembre de 1994, en el que después de oponerse a los motivos del recurso, con los razonamientos que estimó pertinentes, terminó por Suplicar se "dicte Sentencia desestimatoria de dicho recurso de casación, confirmando, al mismo tiempo, la Sentencia recurrida, con imposición a la Administración recurrente del abono de las costas causadas a esta parte y con todos los demás pronunciamientos que sean procedentes en Derecho".El Ministerio Fiscal presentó escrito en fecha 13 de enero de 1995, en el que después de exponer los razonamientos que tuvo por conveniente, terminó interesando la estimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 1 de junio de 1995, se señaló para deliberación y fallo el día 12 de julio de 1995, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para el correcto enjuiciamiento de las cuestiones planteadas, es preciso destacar los siguientes hechos: 1) El recurrente en la instancia, D. Jesús Manuel , de nacionalidad española, y residente en España, cursó estudios de licenciatura de Medicina en España. 2) Después de obtener la Licenciatura de Medicina en España, realizó estudios de Odontología en la República Dominicana, de acuerdo con un plan de estudios especiales para Médicos, con una duración de un año y cuatro meses, obteniendo título de "Doctor en Estomatología", de la Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, de Santiago de los Caballeros (República Dominicana), habiendo iniciado tales estudios con anterioridad a la firma del Convenio de Cooperación Cultural y Educativa entre el Reino de España y la República Dominicana de 15 de noviembre de 1988 (BOE del 30 de noviembre). 3) El día 31 de mayo de 1990 presentó en el Ministerio de Educación y Ciencia un escrito, en modelo normalizado, en el que al amparo del Real Decreto 86/1987 de 16 de enero, solicitó la homologación de su Título de "Doctor en Estomatología" con el español de "Licenciado en Estomatología", sin mas especificaciones. 4) El 10 de enero de 1992, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, después de diversos trámites, y, en especial, del informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, dicta resolución favorable a la homologación al título español de Licenciado en Odontología "Condicionado" a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto, circunscrita a las materias relacionadas en el citado informe del Consejo de Universidades. 5) El interesado procedió a la impugnación directa, en sede jurisdiccional, de dicha resolución utilizando el cauce procesal de la Ley 62/78 de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales. 6) Esta impugnación está basada en la vulneración del derecho fundamental de igualdad y no discriminación garantizado en el artº 14 de la C.E, que se supone consumada por la Administración al resolver en este caso de forma diferente a la de otros expedientes coetáneos y con similitud de circunstancias de hecho en los que se reconoció a los interesados, de manera incondicional, la homologación del mismo Título dominicano al español de Licenciado en Odontología. 7º) La Sentencia de instancia recurrida ha estimado el recurso contencioso-administrativo, seguido por el cauce de la Ley 62/78, interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 1992, y declara que la citada resolución vulnera el derecho fundamental previsto en el artº 14 de la C.E, con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia el Abogado del Estado interpuso el presente recurso de casación, en el que desarrollo tres motivos:

  1. ) El primero, amparado en el artº 95.1º.2 de la LJCA, en relación con los artículos y de la Ley 62/78, y de la jurisprudencia que cita, por inadecuación de procedimiento, ya que debió seguirse el procedimiento ordinario de la Ley Jurisdiccional y no el especial de la Ley 62/78.

    En apoyo de esta tesis afirma el Abogado del Estado que >.

  2. ) El segundo, amparado en el artº 95.1.3 de la LJCA, en relación con el artº 24 de la C.E y el artº 43 de la LJCA y preceptos concordantes, al darse quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia.

    Sostiene en apoyo de ello el Abogado del Estado, que la Sentencia de instancia es incongruente ya que "estima el recurso" lo que supone una estimación total, siendo así que tal pronunciamiento no se corresponde con lo que se razona en uno de los fundamentos jurídicos de la Sentencia, en el que se rechaza una de las pretensiones de la parte recurrente.

  3. ) El tercero, amparado en el artº 95.1.4, de la LJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y, mas concretamente, del artº 14 de la C.E en relación con el artº 3º del Convenio HispanoDominicano de 1953, con la Ley 10/1986, de 17 de marzo y con el Decreto 970/1986, de 11 de abril.

    Apoya el Abogado del Estado tal motivo en que la referencia del citado Convenio a la sujeción a lasreglas y reglamentaciones del país en que se ha de ejercitar la profesión, obliga a examinar en que consisten estas últimas y en dicho aspecto es de justicia y de lógica que el recurrente cumpla, al igual que el resto de los españoles médicos que cursan odontología, los créditos correspondientes en las materias respectivas.

    Y por otra parte, dice el Abogado del Estado "el principio de igualdad reconocido en el artº 14 de la

    C.E no impide que la Administración modifique sus criterios, pues lo contrario supondría vedar a los órganos de la Administración de una interpretación ajustada al ordenamiento jurídico". Y en este orden de ideas añade "no hay que olvidar el elemento temporal, es decir, que las resoluciones que supuestamente se toman como término de comparación por el recurrente se dictan un año antes que la que es objeto del recurso".

TERCERO

Recurso de Casación sustancialmente idéntico al presente, ha sido resuelto por esta Sala, en reciente Sentencia de fecha 31 de marzo de 1995. Ambos recursos han sido interpuestos por el Abogado del Estado, contra Sentencias estimatorias de recurso contencioso- administrativo, seguidos por el cauce de la Ley 62/78, contra Resoluciones de la misma fecha (10 de enero de 1992) de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, favorables a la homologación del Título de "Doctor en Estomatología" expedido por Universidad dominicana al Título español de "Licenciado en Odontología", "condicionado" a la superación por el interesado, de una prueba de conjunto. La única diferencia entre ambos recursos de casación, es que en el presente recurso hay un motivo (el segundo) que el Abogado del Estado no invocó en el recurso resuelto por aquella Sentencia.

Pero los otros dos motivos son idénticos. Es decir existe absoluta identidad entre los motivos 1º y 2º del recurso de casación resuelto por la Sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1995 y los motivos 1º y 3º del presente recurso.

CUARTO

El principio de unidad de doctrina nos lleva a responder a los motivos 1º y 3º del presente recurso, con los mismos argumentos que utilizamos al examinar los motivos 1º y 2º del recurso de casación resuelto por la referida Sentencia de 31 de marzo de 1995. Y así en cuanto al primer motivo decíamos (F.J.4º): Entendemos, por tanto, ateniéndonos a exigencias de la lógica jurídica que, en principio, ambos motivos son susceptibles de consideración conjunta, -al margen de los distintos efectos señalados en el artículo 102 LJ-, en cuanto que todas las alegaciones confluyen en el mismo objeto del debate, es decir, la concurrencia o no de los supuestos de hecho de la vulneración del contenido esencial del derecho fundamental a que se refiere el fallo judicial recurrido.>>

Y en relación con motivo segundo de aquel recurso de casación (aquí motivo tercero) destacábamos (F.J.5º) que A tenor de lo expuesto, queda evidenciado que el trato discriminatorio constitucionalmente relevante no sería inmediatamente deducible del hecho en sí de haberse dictado una resolución administrativa de homologación "condicionada", en contraste con otras anteriores de homologación "condicionada", en contraste con otras anteriores de homologación "incondicionada" mediando circunstancias objetivas semejantes, sino a partir de la resolución judicial que declara la conformidad a Derecho de estas últimas resoluciones, y , por ende, el carácter arbitrario y carente de justificación objetiva y razonable de la resolución primeramente aludida. Ahora bien, partiendo de que el derecho fundamental de igualdad no es un derecho subjetivo autónomo, existente por sí mismo pues su contenido viene establecido siemprerespecto de relaciones jurídicas concretas, (STC. 76/1983), ello nos sitúa en otro plano dialéctico: el de la viabilidad de examen en el estricto marco institucional del proceso de la Ley 62/1978, de la compleja variedad normativa (convenios internacionales, leyes ordinarias, reglamentos, estatutos universitarios) que entran en juego y que deben ser convenientemente analizados para la formulación de un juicio de legalidad de las resoluciones administrativas en discrepancia, desde la exclusiva apreciación de la legalidad ordinaria.>>

Y añadíamos (F.J 6º)En la misma línea de la sentencia anteriormente reseñada, la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiteradamente declarando, en trámite de procedimiento ordinario, el derecho de los poseedores de título de Doctores en Odontología o Estomatología expedido por las Universidades correspondientes de la República Dominicana a su homologación como equivalente al título antiguo español de Odontólogos, excluyendo desde luego el de Licenciado en Odontología dimanante de la ley 10/1986, de 17 de marzo (Cfr. STS. 3ª.3, 14-4-94,15-4-94, 20-4-94,21-4-94,22-4-94, 28-4-94, 29-4-94,12-7-94, entre las mas recientes).

A mayor abundamiento, según resulta del informe del Ministerio de Educación y Ciencia obrante en el ramo de prueba, el cambio de criterio operado en la resolución del expediente del demandante en la instancia, se debe a razones objetivas, y, en concreto, el haber sido el Gobierno español advertido por parte de la Comisión de la Comunidad Europea en relación con las homologaciones que se estaban otorgando en España a títulos de Odontólogos de terceros países, indicando que "España ya no está autorizada a reconocer unos títulos que no cumplan con lo establecido en la legislación comunitaria".

Cierto que, como alega la representación procesal del demandante, no puede olvidarse que el Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 25 de marzo de 1957 expresamente dispone, en su artículo 234, el respeto de los derechos y obligaciones que para los Estados miembros resulten de convenios internacionales celebrados con terceros Estados antes de su adhesión a la Comunidad. Pero, en todo caso, el requerimiento mencionado es causa suficiente para dejar constancia de un posible conflicto plural entre normas de derecho internacional interconcurrrentes y normas de derecho interno, agudizado tal vez al afectar a nacionales españoles que con posterioridad a la promulgación del RD. 970/1986, de 11 de abril, (caso del demandante) que reguló el título oficial de Licenciado en Odontología y estableció las directrices generales de los planes de estudio, optaron por desplazarse a la República Dominicana para la obtención del título de Doctor Odontólogo y su ulterior homologación en España, en lugar de acceder directamente a los estudios universitarios en centros españoles, en igualdad de oportunidades con los demás nacionales.

Todo ello, muestra la evidencia de que la dilucidación de los derechos de homologación académica y ejercicio profesional en España que ostente el demandante, derivados de la posesión del título dominicano de Doctor en Estomatología expedido por la Universidad dominicana, es materia propia de legalidad ordinaria y ajena al marco institucional del proceso especial de la ley 62/1978. Y el supuesto trato diferencial con respecto al demandante, carece de relevancia constitucional en orden al derecho fundamental de igualdad y no discriminación, pues, de una parte, el término de comparación invocado (los seis expedientes resueltos favorablemente) no coincide, en principio, con los criterios de aplicación de la legalidad ordinaria que resultan de la jurisprudencia reiterada anteriormente resumida, y, de otra parte, entre el término de comparación y el caso sometido a debate se ha producido un hecho diferencial nuevo como es la incidencia del Derecho Comunitario Europeo y de los Órganos de dicha Comunidad, cuyos efectos en la relación jurídica que afecta al demandante deben ser enjuiciados en el ámbito del proceso ordinario como problemas de mera legalidad>>.

QUINTO

En cuanto al motivo segundo del presente recurso de casación, que el Abogado del Estado no invocó en el resuelto por nuestra Sentencia de fecha 31 de marzo de 1995, no procede su estimación, puesto que la Sentencia aquí recurrida, resolvió dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, (artº 43 LJCA), ya quehabiendo la representación demandante, pedido en la demanda jurisdiccional, que se declarara que la Resolución recurrida violaba el derecho fundamental del artículo 14 de la C.E y en consecuencia se anulara, y además, que se "declare que procede la restauración del derecho fundamental violado mediante el otorgamiento de la homologación solicitada por su mandante en los mismos términos en que fue acordada en los expedientes de homologación invocados en el punto 1 del Fundamento de Derecho Segundo de esta demanda", la Sentencia recurrida, en el Fundamento Jurídico Séptimo, razonó expresamente que no cabía acceder a esta última petición debido a los estrechos cauces por los que transcurre el proceso de la Ley 62/78, por lo que "en el fallo que recaiga la Sala se limitara a pronunciarse acerca de si el acto impugnado viola o no algún precepto constitucional sin llegar al restablecimiento de la situación jurídica individualizada" (sic), con lo que al haberse limitado el Fallo a declarar que la resolución impugnada vulnera el artº 14 de la

C.E, la "estimación" que en el fallo se hace del recurso contencioso administrativo, no puede tener otra lectura que la de estimación "parcial", aunque este último vocablo no haya sido empleado.

SEXTO

En consecuencia, procede estimar el recurso interpuesto por el Abogado del Estado, y, en congruencia con sus pedimentos y el marco institucional de este proceso, anular la Sentencia de Instancia, declarando que la resolución administrativa no vulnera el derecho constitucional invocado; con imposición de las costas causadas en la instancia a quien fue recurrente en ella (D. Jesús Manuel ), conforme a lo preceptuado en el artº 10.3 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, y en cuanto a las costas causadas en este recurso, procede el que cada parte satisfaga las suyas, conforme a lo dispuesto en el artº 102, 2 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha doce de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso nº 2543/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/78, de 26 de diciembre, cuya sentencia anulamos, declarando que la resolución administrativa impugnada en la instancia no vulnera el derecho fundamental invocado de igualdad y no discriminación del artº 14 de la Constitución. Con imposición de las costas causadas en la instancia al demandante D. Jesús Manuel , y debiendo satisfacer cada una las suyas, en cuanto a las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

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