STS, 17 de Junio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5242/1991
Fecha de Resolución17 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el número 5242/91, pende ante la misma de resolución, sostenido por la Procuradora Doña María del Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la entidad ENAGAS, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1319/87, interpuesto por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS), contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 13 de julio de 1987, por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el previo acuerdo del mismo Jurado de Expropiación Forzosa de 5 de marzo de 1987, en el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Catastro de rústica, Polígono NUM001 , situada en el término municipal de Riba-Roja de Turia (Valencia), propiedad de Regadíos y Energías de Valencia S.A. y afectada por la constitución de una servidumbre de paso del ramal de la red de distribución de gas natural en Valencia, ramal PORSAN, llevada a cabo por la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Generalidad Valenciana en beneficio de ENAGAS S.A., en la cantidad total de

5.601.426 pesetas, habiendo comparecido, como apelado, el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 14 de marzo de 1991, sentencia en el recurso contencioso- administrativo nº 1319/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la Empresa Nacional del Gas S.A. (ENAGAS), el cual fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia mediante providencia de 18 de abril de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron las actuaciones y el expediente administrativo.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala, como apelante, la Procuradora Doña María del Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de ENAGAS S.A., a la que, por providencia de 9 de julio de 1991 se tuvo por comparecida y parte en la indicada representación, en la que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacerentrega de las actuaciones para instrucción a la Procuradora de la entidad apelante, a fín de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 13 de septiembre de 1991, en el que pidió que se revoque la sentencia apelada y que se declaren no ser justos ni conformes a derecho los actos impugnados (sic) porque considera que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa incurrió en error ya que la franja sobre la que se ha constituido la servidumbre ha de incluirse en la superficie total ocupada y así la indemnización por ocupación temporal se debió reducir a la que excede de aquélla sobre la que se ha establecido la servidumbre de gasoducto, lo que ha supuesto, asimismo, otro error en el cálculo del número de árboles y plantones arrancados, aparte de que éstos se han valorado por partida doble, al haber sido justipreciado el suelo teniendo en cuenta que se trata de un campo de naranjos, por lo que éstos no debieron ser además objeto de valoración independiente por haber determinando un valor superior para dicho terreno en el que están plantados, terminando por denunciar la infracción por la Sala de instancia de los artículos 25,35.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 23 de septiembre de 1991 se ordenó entregar las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 25 de octubre de 1991, en el que se opuso a los motivos de impugnación de la sentencia, aducidos de contrario, y solicitó la confirmación de la sentencia apelada y de los actos impugnados con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso de apelación por providencia de 27 de noviembre de 1991, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, habiéndose fijado a tal fin el día 6 de junio de 1995, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley en la tramitación de este recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de impugnación de la sentencia apelada, que lo es a su vez de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que aquélla confirma en virtud principio de presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de que gozan dichos acuerdos, se reitera la cuestión de la superficie ocupada temporalmente, ya planteada en la instancia, que el propio Tribunal "a quo" recoge en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, pero a la que, inexplicablemente, no da respuesta, incurriendo con ello en incongruencia por no cumplir lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de marzo de 1995 (recurso de casación 1028/92, fundamento jurídico primero) y 10 de junio de 1995 (recurso de casación 660/92, fundamento jurídico tercero), el juicio sobre la congruencia de una resolución judicial presupone ineludiblemente, como señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia 122/1994 (fundamento jurídico segundo), la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivo (partes), objetivos (causa de pedir) y súplica ("petitum"), de manera que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que los litigantes pretenden obtener como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, y en este caso, como hemos dicho, la sentencia apelada omite cualquier razonamiento o justificación para rechazar la cuestión relativa a la superficie ocupada temporalmente, que la propia parte demandante planteó y se resume en el fundamento jurídico tercero de dicha sentencia recurrida, incurriendo con ello no solo en incongruencia omisiva sino en defecto de motivación, quebrantando así también lo establecido por los artículos 120.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 372 de la Ley de Enjuiciamiento civil, según hemos declarado en nuestra Sentencia de 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico segundo).

Debemos, por consiguiente, abordar la discrepancia de la apelante con los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación respecto de la porción de finca ocupada temporalmente para el establecimiento del gasoducto, pues, mientras aquél consideró que fueron 6.617 m2 los ocupados temporalmente, la empresa beneficiaria de la expropiación sostiene que sólo fueron 2.545 m2, porque los 4.072 m2 restantes son aquéllos sobre los que se ha constituido la servidumbre de paso de gasoducto.

SEGUNDO

La expresada tesis de la entidad beneficiaria de la expropiación es inaceptable porque en el acta previa a la ocupación, en la que compareció su representante, se expresa con toda claridad que se constituye una > y además que se procede a la >.

En consecuencia, el gasoducto transcurre por una franja de cuatro metros de ancho, a lo largo de1.018 metros lineales, lo que supone una superficie de 4.072 m2 afectada por la servidumbre de paso, en la que hubo de abrirse la zanja para enterrar las tuberías y los elementos accesorios, cuya zanja, aunque no se hiciese de cuatro metros de ancha, impediría en toda su extensión realizar las tareas propias de la instalación del gasoducto, que lógicamente habrían de llevarse a cabo sobre el resto del terreno ocupado temporalmente.

Según el planteamiento de la apelante, dichas tareas se efectuaron en una superficie de 2.545 m2 exclusivamente, lo que supone sólo un metro y veinticinco centímetros a cada lado de la franja de cuatro metros, superficie esta manifiestamente insuficiente para el paso con vehículos pesados, maquinaria, personal, etc., siendo, por el contrario, más lógico y razonable, según lo estima el Jurado Provincial de Expropiación, que se precisasen tres metros y veinticinco centímetros a cada lado de la indicada franja de cuatro metros, lo que arroja la superficie exacta de seis mil seiscientos diecisiete (6.617) metros cuadrados de superficie, a que se refiere el acta previa a la ocupación, por ser imprescindible para ejecutar las obras de instalación del gasoducto, sea cual fuere el cálculo del depósito previo realizado por la beneficiaria de la expropiación como consecuencia de la rápida ocupación, recibido sin protesta alguna por la entidad expropiada.

La propia entidad apelante y beneficiaria de la expropiación, en su hoja de aprecio, incluyó también como superficie ocupada temporalmente la de seis mil seiscientos diecisiete metros cuadrados (6.617 m2) como distinta de la superficie de cuatro mil setenta y dos metros cuadrados (4.072 m2) sobre la que se constituyó la servidumbre permanente de gasoducto, por lo que resulta inexplicable que, desde la interposición de su recurso de reposición, y después en sede jurisdiccional, sostenga dicha entidad la tesis contraria, basándose además en un error que ella misma cometió al efectuar el depósito previo por rápida ocupación, razón esta que refuerza la corrección de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación al considerar que la superficie ocupada temporalmente, en una extensión superficial de 6.617 m2, es diferente de aquella franja de terreno de 4.072 m2 en la que se establece la servidumbre de paso.

TERCERO

Resultando ocupada temporalmente una superficie de 6.617 m2, en la que, como se dice en el acta previa a la ocupación, se hace desaparecer todo obstáculo, y además se constituye la servidumbre de gasoducto sobre otra superficie de 4.072 m2, en la que tampoco pueden plantarse árboles, no cabe duda que se arrancaron todos los árboles y plantaciones existentes en una superficie de diez mil seiscientos ochenta y nueve metros cuadrados (10.689 m2).

Al referirse al terreno afectado, tanto por la servidumbre como por la ocupación temporal, el acta previa a la ocupación, lo describe como >, por lo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa calcula los naranjos que habrían de existir en la superficie de

10.689 m2, teniendo en cuenta que 455 m2 tenían plantones, y llega a la conclusión de que fueron cuatrocientos diez los naranjos arrancados y dieciocho los plantones, valorando los primeros a siete mil pesetas unidad y los segundos a tres mil quinientas, lo que arroja como justiprecio la suma total de un millón novecientas treinta y tres mil pesetas (1.933.000 pts) por tal concepto de plantaciones expropiadas.

La entidad beneficiaria de la expropiación también impugna la sentencia apelada en cuanto, sin otra consideración que la mencionada presunción "iuris tantum" de acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, lo confirma, por considerar que dicho acuerdo calcula que existían en la indicada superficie de 10.689 m2 más naranjos de los que incluyó en su hoja de aprecio la entidad expropiada, quien en aquélla se refirió a 384 árboles en lugar de los 410 que expresa el Jurado Provincial de Expropiación.

Tal planteamiento de la apelante es, asimismo, rechazable porque la entidad expropiada, en su hoja de aprecio, realiza una valoración de daños teniendo en cuenta el coste de reposición, de manera que, como señala expresamente, >, y, en consecuencia, no cabe, como pretende la beneficiaria, deducir de tal hoja de aprecio que el número de árboles existente al llevar a cabo la ocupación del terreno fuese el que la propietaria incluye en su valoración de daños, para lo que realiza unos cálculos sobre bases completamente diferentes a las del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, alcanzando, además, la cifra de siete millones ciento ochenta y ocho mil ochocientas cuatro pesetas (7.188.804 pts.) frente al millón novecientas treinta y tres mil pesetas (1.933.000 pts.) que, por tal concepto, concedió el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Se opone también la apelante a la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y, por consiguiente, impugna la sentencia que lo confirma, al estimar que se ha duplicado la indemnización por valorarse el suelo y el vuelo con independencia, pues, si el suelo gravado con laservidumbre de gasoducto (4.072 m2) se justiprecia por el valor que alcanzan los huertos de naranjos de determinadas características, ya se está indemnizando el arbolado.

Este argumento de la beneficiaria de la expropiación es tan inconsistente como los demás hasta ahora examinados porque el Jurado Provincial de Expropiación valoró el suelo en un setenta y cinco por ciento del valor real de compraventa para fincas rústicas similares y próximas a la descrita sin incluir para ello la plantación, como se deduce de los Considerandos cuarto, quinto y séptimo de su acuerdo, al haberse señalado el precio de un terreno idóneo o apto para la plantación de naranjos con independencia de la que de hecho existiera sobre aquél, y que dicho Jurado, acertada y correctamente, valoró como otro concepto indemnizable al haber sido arrancados naranjos y plantones en una superficie de 4.072 m2 como consecuencia de la constitución de la servidumbre de gasoducto y en otra superficie de 6.617 m2 por efecto de la ocupación temporal para ejecutar las obras, lo que conlleva la desestimación de este motivo de impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y, por consiguiente, de la sentencia que los confirma.

QUINTO

Los demás argumentos de oposición frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y, por consiguiente, a la sentencia, se basan en la vulneración de los artículos 25,

35.1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, si bien, al rechazar los concretos motivos de impugnación antes examinados, se deduce que el Jurado no ha infringido estos preceptos porque ha determinado el justiprecio de los bienes y derechos, objeto de expropiación, motivada y razonadamente, atendiendo a su valor real, al haber aplicado los criterios estimativos más adecuados para alcanzarlo, como es obligado en las expropiaciones ordinarias, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 22 de marzo de 1993 (recurso de apelación 11.405/92), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de casación 179/92), 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2904/91), 9 de julio de 1994 (recurso de casación 952/92), 1 de octubre de 1994 (recurso de apelación 875/90), 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90), 23 de mayo de 1995 (recurso de apelación 646/91) y 27 de mayo de 1995 (recurso de apelación 4.952/91), aunque la Sala de primera instancia no haya cumplido con los deberes que le impone la función revisora, que a esta Jurisdicción corresponde, de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, al no haber analizado las cuestiones planteadas por la beneficiaria de la expropiación que los impugnó ante dicha Jurisdicción y limitarse a invocar rutinaria e inmotivadamente la doctrina de la presunción de veracidad y acierto de tales acuerdos sin examinar las razones y argumentos de aquél para resolver por si hubiera el Jurado incurrido en error de hecho, en infracción de preceptos legales o en desafortunada apreciación de la prueba practicada en el expediente de valoración, que eran precisamente los motivos esgrimidos por la beneficiaria recurrente.

A pesar de que dicha Sala alude a la expresada doctrina jurisprudencial, no la aplica y acude, como hemos dicho, a la fórmula manida de la presunción de veracidad y acierto de las decisiones de los Jurados Provinciales de Expropiación, que exige, para su correcto empleo, valorar las razones de ciencia y los criterios con que el Jurado justifica sus acuerdos, pues, según doctrina jurisprudencial recogida, entre otras, en nuestra ya citada Sentencia de 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico tercero), al hacer uso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de las facultades discrecionales contempladas en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, con el fin de alcanzar el valor real de los bienes expropiados, es más imperiosa la necesidad de que justifique su decisión para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional, lo que obliga a los Tribunales de esta Jurisdicción a examinar si el Jurado Provincial de Expropiación motivó o razonó suficiente y lógicamente la fijación del justiprecio, pues sólo en este caso cabe acogerse a la presunción de veracidad y acierto de su acuerdo, en cuyo principio, sin embargo, descansa gratuita e injustificadamente la sentencia apelada, cuya parte dispositiva debemos, no obstante, confirmar por las razones expuestas al examinar cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante y beneficiaria de la expropiación para combatir los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación y no por los propios fundamentos de dicha sentencia.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición y sustanciación del presente recurso de apelación, como tampoco las hubo en la primera instancia, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña María del PilarIribarren Cavalle, en nombre y representación de la "Empresa Nacional del Gas S.A." (ENAGAS), contra la sentencia pronunciada, con fecha 14 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso- administrativo nº 1319/87, debemos confirmar y confirmamos la parte dispositiva de dicha sentencia por las razones que hemos dejado expuestas en los fundamentos jurídicos de la nuestra, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso de apelación.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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