STS, 13 de Julio de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAN
Número de Recurso1437/1991
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de revisión número 1.437/91, interpuesto por don Cosme , representado y defendido por el Letrado don Fernando Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2354/89, sobre provisión de vacantes en la Policía Nacional. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Cosme interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 19 de agosto de 1.987 por la Dirección General de la Policía, por la que se desestimaba el recurso de reposición por aquél formulado contra la resolución del concurso de vacantes número 166/86, de 22 de noviembre, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 21 de marzo de 1.991, por la que la Sección Sexta de la Sala este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó dicho recurso, declarando la resolución impugnada conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Cosme en escrito presentado ante este Tribunal el día 17 de julio de 1.991 interpuso contra aquella recurso de revisión, alegando como motivo del mismo el establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la ley reguladora de esta Jurisdicción.

TERCERO

Una vez se tuvo por interpuesto el presente recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentándose por aquél informe favorable a la admisión a trámite del recurso, dándose posteriormente traslado al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, lo que hizo en el correspondiente escrito, en el que solicitó la desestimación de este recurso de revisión.

CUARTO

Por último, en providencia del 8 de noviembre de 1.994 se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal, habiéndose cumplido las formalidades legales correspondientes al procedimiento, salvo el plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso extraordinario de revisión la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que se hace por el hoy recurrente, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, escala básica, al amparo del motivo de revisión establecido en el apartado b) del artículo 102-1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril, por entenderse por dichorecurrente que la mencionada sentencia es contradictoria con dos sentencias de la misma fecha -12 de diciembre de 1.990-, dictadas por las Secciones Sexta y Séptima de la misma Sala de la que procede la ahora impugnada.

Las tres sentencias confrontadas entendieron de recursos en los que se ejercitaban idénticas pretensiones, consistentes en la aplicación del derecho de preferencia establecido en una Circular de la Inspección General del extinguido Cuerpo de Policía Nacional -Circular nº 800101, de fecha 11 de noviembre de 1.980-, en virtud de la cual, se otorgaba una preferencia para cubrir vacantes de provisión normal por antigüedad en cualquier guarnición del territorio nacional, a quienes poseyendo la titulación o reuniendo las condiciones que se exijan en la correspondiente convocatoria, hubieren permanecido en zonas conflictivas o puestos fronterizos un tiempo superior a tres años. En la sentencia ahora impugnada no se considera aplicable la precitada Circular y sí, solamente, las preferencias establecidas en el Real Decreto 610/1.982, de 5 de marzo, entre las que no se encuentra la segunda de las antes referidas, al haberse circunscrito en su artículo 2º, de las dos preferencias contempladas en la aludida Circular en cuanto a los funcionarios que ocupen plazas en las allí denominadas "zonas conflictivas o fronterizas", a una sola referida a los funcionarios que se encuentren destinados por más de treinta meses en "zonas de especial conflictividad", determinadas, en su caso, por el Ministerio del Interior. Las sentencias opuestas como contradictorias a la que es objeto de este recurso de revisión, sin embargo, declaran subsistente la preferencia de los funcionarios destinados en puestos fronterizos, al entenderse que la tantas veces aludida Circular de 11 de noviembre de 1.980 "es perfectamente aplicable....mientras no se le deje sin efecto por

otra norma de igual o superior rango....pudiendo basarse en sus preceptos los derechos subjetivos individualizados de los afectados por aquéllos", según textualmente se dice en la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de esta Jurisdicción de Madrid de 12 de diciembre de 1.990, después de afirmarse el carácter reglamentario de la indicada Circular, de la que la otra sentencia opuesta igualmente como contradictoria señala su cualidad de acto administrativo declarativo de derechos para cuya anulabilidad la Administración debía haber acudido a lo establecido en el artículo 110 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo, declarando su lesividad, lo que no podría ser ya realizado "al haber transcurrido con exceso los cuatro años" fijados en el artículo 112 de la mencionada Ley, deduciendo de todo ello la plena vigencia y aplicabilidad de la Circular a que venimos refiriéndonos.

SEGUNDO

Cumplidos en el presente recurso los presupuestos procesales exigidos en la antigua normativa reguladora de los recursos de revisión -interposición dentro del plazo de un mes, firmeza de la sentencia impugnada y constitución del preceptivo depósito-, y siendo evidente que en las sentencias confrontadas se dan, así mismo, los requisitos de procedibilidad del recurso que en el antes mencionado apartado b) del artículo 102-1 se exigían, referidos a haberse dictado dichas sentencias respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación -todos los allí recurrentes eran funcionarios del antiguo Cuerpo de Policía Nacional- y en méritos a hechos -concursos de vacantes por provisión normal-, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales -aplicación de la preferencia establecida en la Circular número 800101 respecto de los que prestaren servicios en puestos fronterizos-, habiéndose llegado en las referidas sentencias opuestas a soluciones totalmente divergentes; concurrencia de los mencionados requisitos de procedibilidad que determina que este Tribunal debe fijar ahora la solución jurídica correcta al supuesto enjuiciado en las sentencias indicadas.

En este sentido, la doctrina que debe prevalecer es, sin duda, la de la sentencia ahora impugnada, que hace un adecuado pronunciamiento sobre la naturaleza de la Circular 800101 de la Inspección General del antiguo Cuerpo de Policía nacional, de fecha 11 de noviembre de 1.980, señalando de forma indudablemente acertada que dicha Circular no es en modo alguno una norma de carácter reglamentario, ni, por lo tanto, disposición de carácter general, sino que se trata de un acto administrativo general dirigido a una pluralidad de destinatarios con carácter interno, y lo en ella establecido, es obvio que no puede prevalecer sobre lo dispuesto en una auténtica norma reglamentaria, como es el Real Decreto 610/1.982, de 5 de marzo, que siendo de fecha posterior a la aludida Circular, regula las únicas preferencias que pueden aplicarse en los concursos de vacantes de provisión normal -antigüedad- del personal del Cuerpo Superior de Policía Nacional, Administrativo y Auxiliar de Seguridad, preferencias que, a salvo de la prevista en su artículo 1º, que no tiene relación con el presente caso, queda limitada en su artículo 2º a los destinados en zonas de especial conflictividad, no existiendo en la indicada regulación ninguna alusión a los destinados en puestos fronterizos, que en consecuencia, no tienen ya a partir de la publicación del Real Decreto 610/1.982 preferencia alguna, si es que anteriormente la hubieran tenido, lo que no es del caso tratar ahora. En cualquier caso, es el propio recurrente el que igualmente viene a demostrar la inviabilidad de la aplicación de la Circular en cuestión, cuando en la demanda de revisión dice que la misma es "perfectamente aplicable mientras no se la deje sin efecto por otra norma de igual o superior rango", y es una cuestión fuera de toda duda, que una Circular de mero orden interno no es nunca de igual o superior rango que un Reglamento aprobado por un Real Decreto, luego si en el Real Decreto 610/1.982 no se incluye la preferencia de losfuncionarios destinados en "Puestos Fronterizos", es porque aquella no existe en la normativa reguladora de la provisión de vacantes por antigüedad, que es la única que era aplicable en el supuesto ahora enjuiciado.

TERCERO

Por cuanto precedentemente hemos razonado, procede la desestimación del presente recurso de revisión, con expresa imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente, a quien también se condena a la pérdida del depósito por la misma constituido, todo ello por así disponerlo imperativamente el artículo 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de revisión número 1.437/91, interpuesto por don Cosme contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1.991 por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso número 2354/87, por no proceder la rescisión de dicha sentencia. Todo ello con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito por el mismo constituido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, CERTIFICO.-

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