STS, 26 de Junio de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso9763/1992
Fecha de Resolución26 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el recurso de apelación que con el nº 9763 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por Doña Gabriela , representada por el Procurador de los Tribunales D. Celso Marcos Fortín, contra la sentencia nº 299 de fecha 21 de marzo de 1990 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso nº 1.224/88 sobre exclusión a la recurrente del nombramiento de funcionaria en prácticas de Cuerpo General de Gestión de la Administración Civil del Estado. Habiendo sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:" FALLAMOS: Que desestimando integramente el recurso contencioso administrativo interpuesto en su propio nombre por Dª Gabriela , contra la Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública, de 24 de febrero de 1986, que estimó parcialmente, el recurso de reposición deducido contra otra resolución de dicha Secretaria de Estado, de 16 de diciembre de 1985, que excluyó a la recurrente del nombramiento de funcionaria en prácticas del Cuerpo general de Gestión de la Administración del Estado y otros extremos; debemos declarar y declaramos no haber lugar a el, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dichas resoluciones, al hallarse ajustadas al Ordenamiento jurídico, con todos los efectos inherentes a tales pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la Sra. Gabriela se interpuso recurso de apelación ante la Sala de Instancia, la cual, por Auto de 19 de noviembre de 1990, inadmitió dicho recurso, por tratarse de una cuestión de personal, regida por la regla de la única instancia, sin que resultara al caso presente aplicable la excepción del artº 94.1 a) de la LJCA, en la interpretación dada a tal excepción por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo (equiparadora de la separación al impedimento o traba al acceso de la función pública) dado que la recurrente ya era funcionaria de carrera del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones y aspiraba a otro puesto en la Administración. Contra dicho Auto la representación apelante interpuso recurso de súplica, que fue estimado por Auto de fecha 28 de febrero de 1991, en el que se revocó el Auto recurrido y se acordó admitir en ambos efectos el recurso de apelación, si bien en el fundamento jurídico del Auto se razonaba que se accedía a lo solicitado en el recurso de Súplica "para facilitar al Tribunal Supremo resolver lo que en justicia corresponda".

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, personada y mantenida la apelación por la representación de la Sra. Gabriela , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que considero conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia estimando la pretensión articulada en la demanda contencioso-administrativa y declarando la nulidad de la sentencia objeto de apelación.

CUARTO

Continuado el trámite por el Abogado del Estado lo evacuó igualmente por escrito en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que declare indebidamente admitido el recurso de apelación o, subsidiariamente, desestime la apelación y confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo se señaló la audiencia del día veinte de junio de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar, efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, procede analizar la alegación efectuada por el Abogado del Estado, referida a haber sido indebidamente admitido el presente recurso de apelación, al versar la Sentencia sobre una cuestión de personal regida por la regla de la única instancia, sobre la que no es proyectable la excepción prevista en el artº 94.1.a) de la LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, cuestión ésta lo suficientemente debatida ante el Tribunal "a quo", ya que éste después de inadmitir .- en Auto de fecha 19 de noviembre de 1990.- el presente recurso de apelación, por tratarse de una cuestión de personal, en la que no estaba en juego ni la extinción de la relación funcionarial ni el acceso a la función pública, en Auto posterior de fecha 28 de febrero de 1991 dictado al resolver recurso de Súplica interpuesto por la representación apelante, contra aquel Auto de inadmisión, acordó admitir en ambos efectos el recurso de apelación, si bien en el fundamento jurídico del referido Auto, estimatorio de la Súplica, se razonaba que se accedía a la solicitado en el recurso de Súplica "para facilitar al Tribunal Supremo resolver lo que en justicia corresponda".

SEGUNDO

Como señalábamos en nuestra sentencia de 30 de abril de 1993, el artículo 94.1.a), de la Ley de la Jurisdicción, en la redacción anterior a la Ley 10/1.992, exceptúa del recurso de apelación a las sentencias que se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares, con excepción de los casos de separación de empleados inamovibles; habiéndose equiparado a este último concepto, por la jurisprudencia, la imposibilidad o impedimento de acceso a la función pública (sentencias, entre otras, de 9 de mayo de 1.988 y 23 de octubre de 1990). No obstante, también precisábamos en las sentencias de referencia que esta interpretación flexible no se hace extensiva a los supuestos específicos en los que el núcleo de la controversia no gira en torno a la creación "ex novo" de la relación funcionarial, por afectar a quienes teniendo ya la condición de funcionarios de carrera participan en pruebas selectivas de acceso o promoción a otros puestos de la Administración, en cuyo desarrollo se produce el acto que motiva la impugnación en sede jurisdiccional (Sentencias de 15 de septiembre de

1.989, 6 de abril de 1.990 y 26 de febrero de 1.993).

TERCERO

Con arreglo a los criterios legales y jurisprudenciales que acabamos de exponer y teniendo en cuenta el hecho no controvertido de que la apelante ya era funcionaria de carrera, del Cuerpo Ejecutivo Postal y de Telecomunicaciones, desde el 10 de noviembre de 1978 y, por tanto, desde antes de que solicitó tomar parte en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo General de Gestión de la Administración Civil del Estado (turno de integración), convocadas por Resolución de la Secretaria de Estado para la Administración Pública de 23 de marzo de 1985 (BOE de 26 de marzo), y que precisamente la cuestión debatida en la instancia es la de si la pertenencia a ese Cuerpo posibilitaba a la apelante participar en las referidas pruebas selectivas, por el turno de integración, es visto que estamos ante una cuestión de personal en la que no está en juego ni la extinción, ni tampoco el nacimiento de la relación funcionarial, lo que consecuentemente lleva a considerar que la Sentencia de instancia es inapelable, conforme a la regla general del artº 94.1 a) de la LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/92, de 30 de abril.

CUARTO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto. No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas, a tenor del artículo 131 de la LJCA.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Gabriela contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso tramitado ante la misma con el nº 1.224 de 1988, y la firmeza de la expresada sentencia; sin declaración sobre las costas en este recurso.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Marcelino Murillo

M. de los Santos, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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