STS, 23 de Junio de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4544/1991
Fecha de Resolución23 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DON Ernesto , representado por la Procuradora Doña Esperanza Azpeitia Calvín y asistido del Letrado Don Nicolás Salmerón Gallego, contra la sentencia número 545 dictada, con fecha 31 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de la Región de Murcia, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 832/89 promovido contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Murcia de 24 de junio de 1988 por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, por importe de 3.953.012 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada con motivo de la compra, mediante escritura pública de 20 de febrero de 1987, de una finca de 57 áreas sita en la Partida de San Benito de Murcia; recurso de apelación en el que ha comparecido, como parte apelada, el citado AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez y asistido del Letrado Don Antonio Hellín Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 31 de diciembre de 1990, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó la sentencia número 545, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Don Ernesto contra el Decreto de la Tenencia de Alcaldía del Ayuntamiento de Murcia de 24 de Junio de 1988 que aprobó liquidación de Plus-Valía en expediente número 87/001651/N por importe de

2.953.012 pesetas, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los actos impugnados; Sin Costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en los siguientes Fundamentos Jurídicos: "Primero.- Con fecha 20 de febrero de 1987 se formalizó escritura de compraventa a favor del actor de finca descrita como "rústica, urbanizable no programada, destinada a explotación agrícola y ganadera" en término municipal de Murcia partido de San Benito de 57 áreas, por cuya transmisión el Ayuntamiento de Murcia Sección de Rentas giró liquidación de Plus-Valía en expediente 87/001651/N por importe de 3.953.012 pesetas objeto del presente recurso. Segundo.- Basa su argumentación el actor para solicitar la exención de Plus Valía por la referida trasmisión en el artículo 350.2 del Texto Refundido de las Disposiciones vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de abril, (TR) que establece: "No estará sujeto al Impuesto el incremento que experimenten los terrenos destinados a una explotación agrícola, ganadera, forestal o minera, a no ser que dichos terrenos tengan la condición de solares, o estén calificados como urbanos o urbanizables no programados (sic), o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a lo dispuesto en la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana", siendo así a juicio de la actora que este terreno tiene la calificación de Urbanizable no Programado (U.N.P) en el Plan General de Ordenación Urbana de Murcia (PGOU), y porque además no tiene la condición de solar pues es interior y carecen de los servicios previstos por el artículo 2.1 de la vigente Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Solares del Ayuntamiento de Madrid. Tercero.- Pero, a pesar de la nota interior número 196/89 de 31 de mayo de 1989 que afirma por error que los terrenos del expediente 1651/89, R. 200/88, no han sido objetode desarrollo a través de Programas de Actuación Urbanística o Plan Parcial, es lo cierto que, como afirma la Administración demandada y demuestra el informe del Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Intervención Urbanística, el terreno a que se refiere este recurso, si bien tiene la clasificación de "Urbanizable no programado" y calificación de "Equipamientos colectivos" para cuyo desarrollo es necesario aprobar los instrumentos de planeamiento, o sea un PAU y un PP, "en el momento actual el referido suelo se encuentra con un PAU, aprobado definitivamente de fecha 29-3-83, que con posterioridad se ha visto afectado por una modificación de PAU, aprobada provisionalmente con fecha 31-3-88, estando pendiente de su aprobación definitiva. Respecto al PP se encuentra aprobado con fecha de 29-3-83, con las posteriores modificaciones cuya última fecha de aprobación definitiva es de 30-6-88" (Documento nº 1 acompañado al escrito de contestación). Cuarto.- De todo lo cual se deduce, en aplicación del artículo 350.2 del TR invocado por el mismo actor, que el terreno no está exento del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, pues aun destinado a explotación agrícola o ganadera tiene la calificación de urbanizable programado según dicho dictamen técnico en virtud del PAU y PP que desarrollaron el PGOU, como tiene declarado esta Sala en su Sentencia número 92 de 6 de Abril de 1988, por lo cual debe desestimarse la pretensión de exención del actor y declarar conforme a Derecho los actos impugnados".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de Don Ernesto interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, practicada, en esta alzada, la prueba al efecto propuesta por la parte apelante, y formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 de junio de 1995, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto de controversia, reducida, en lo esencial, a un problema de valoración de la prueba practicada en los autos (con la consiguiente ponderación de los efectos jurídicos que pueden inferirse de la misma), se contrae a dilucidar si el terreno adquirido por el recurrente mediante escritura de compraventa de fecha 20 de febrero de 1987 reúne, o no, los requisitos necesarios para estar sujeto al Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

En los autos jurisdiccionales de instancia figura un Informe de los Servicios Técnicos del Negociado de Plus Valías del Ayuntamiento recurrido, de fecha 31 de agosto de 1989, en el que se afirma: "Clasificación del suelo: Urbanizable No Programado, Categoría '0'. Calificación del Suelo: Zona Novena, 'Equipamientos Colectivos'. Para desarrollar este tipo de suelo es necesario aprobar los instrumentos de planeamiento, o sea, Programa de Actuación Urbanística (PAU) y Plan Parcial de Ordenación (PP). En el momento actual el referido suelo se encuentra con un PAU, aprobado definitivamente con fecha 29 de marzo de 1983, que, con posterioridad, se ha visto afectado por una modificación de PAU, aprobada provisionalmente con fecha 31 de marzo de 1988, pendiente de su aprobación definitiva. Respecto al PP, se encuentra aprobado con fecha 29 de marzo de 1983, con posteriores modificaciones cuya última fecha de aprobación definitiva es de 30 de junio de 1988".

En la presente Apelación consta el Informe de un Ingeniero Técnico Agrícola, de fecha 25 de noviembre de 1994, en el que (con abstracción de cual sea su virtualidad formal procesal -discutida por la Corporación recurrida-) se expone, por un lado, que el uso y el aprovechamiento actual de la finca, semejante al que tenía en el año 1987, es el de explotación ganadera, y, por otro lado, que, según consulta a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento, la zona está calificada como No Programada, Sector 0-9a, Equipamiento Colectivo, sin posibilidad de edificación por parte del propietario.

SEGUNDO

Respecto al problema general de la "sujeción o no" al Impuesto de autos de un suelo no urbanizable o rústico, es decir, no urbano, ni urbanizable programado, ni que vaya adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley del Suelo, ni constitutivo de un solar (que son los términos específicos contenidos en el comentado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo 781/86 -vigente al tiempo del devengo aquí controvertido-), esta Sala, según se infiere de la propia sentencia de instancia y de los escritos de las dos partes, tiene ya sentado, como doctrina consolidada, en sentencias, entre otras, de

27.11.1986, 2.3 y 20, 23 y 30.11.1987, 8.6 y 11.7.1988, 13.2, 17.4, 30.10 y 28.11.1989, 13.2, 6 y 27.3 y

17.12.1990, 4.2.1992, 28.5 y 18.6.1993, 15.1, y 16.4.1994, que no todos los predios situados en el ámbito territorial de un municipio están sujetos a este Impuesto, que tiene como soporte los terrenos que ostentan la condición de solares o el suelo urbano o urbanizable programado o el que vaya adquiriendo tal clasificación conforme a las normas urbanísticas, incluídos obviamente los Planes, pues así se induce de la descripción imperfecta y asistemática contenida en el citado artículo 350.2 del Real Decreto Legislativo781/86 (y, antes, en el 87.2 del Real Decreto 3250/76), porque, en definitiva, la sujeción al Impuesto ha de venir dada por la clasificación urbanística del suelo y nunca por otras circunstancias de hecho (uso y aprovechamiento) o incluso jurídicas (pago de la contribución territorial en cualquiera de sus modalidades), y, por ello, consecuentemente, el carácter rústico o, mejor, no urbano ni urbanizable programado, ni determinante de un solar, de la finca transmitida en cada caso ha de ser considerado, en principio, como un supuesto de "no sujeción", no porque estemos en presencia de una "exención", que constituye siempre una situación privilegiada, contraria al principio de igualdad o justicia tributaria recogido en el artículo 31 de la Constitución, sino por tratarse en puridad del reverso o delimitación negativa del concepto medular del tributo en cuestión (doctrina que ha sido declarada conforme al ordenamiento jurídico por la sentencia de 15 de abril de 1987 de la Sala Especial de Revisión de este Tribunal al reconocer, además de la no exigencia de organización y rendimientos proporcionados de valor para declarar la existencia de una explotación agraria, ganadera, forestal o minera, que la fundamentación del Impuesto ha de buscarse en los incrementos y plus valías experimentados por las fincas urbanas o urbanizables programadas o constitutivas de solar, así clasificadas por los planeamientos, dejando como no sujetas a él, sin más, en principio, las no calificadas como tales).

Sin embargo, dado el dato fáctico-jurídico utilizado por la sentencia de instancia para declarar, en el caso de autos, la no sujeción al Impuesto de la finca transmitida, la esencia dialéctica del tema aquí cuestionado, según el tenor, además, del escrito de interposición del recurso de apelación, se concreta en determinar cuál es el alcance o sentido, técnico-jurídico y finalista, que hay que dar a la frase del artículo 350.2, in fine, del Real Decreto Legislativo 781/86, "o vayan adquiriendo esta última condición con arreglo a la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana".

En varias de las sentencias de esta Sala antes citadas, se declara que, si se entiende, como patrocina, indirectamente o a sensu contrario, en este caso, la sentencia recurrida, que, sólo, cuando el terreno tenga, ya, la condición de solar o esté clasificado, formalmente, en virtud de una norma o plan urbanístico debida y definitivamente aprobado y publicado al tiempo del devengo del tributo, de suelo urbano o urbanizable programado, puede tal frase alcanzar carta de naturaleza y dar lugar, por tanto, a la sujeción de la transmisión del terreno al Impuesto, es evidente, en el supuesto que se examina, que, si se parte, sólo, del doble dato de que las modificaciones del PP y del PAU (aprobados, en un primer momento, de un modo definitivo, el 29 de marzo de 1983) no habían sido aprobadas, a su vez, definitivamente, al tiempo del devengo, año 1987 (ya que la modificación del PP lo fué el 30 de junio de 1988 y la del PAU aun estaba pendiente cuando se emitió el primer informe), podría concluirse, con una interpretación muy estricta, que la finca, al carecer todavía, en la secuencia temporal de la modificación de su calificación urbanística, de una categorización formal efectiva, debe ser considerada, a tenor de la jurisprudencia interpretativa (en el devenir del tiempo, resaltando lo que la letra y la ratio del precepto quería decir desde un principio, y no con un alcance retroactivo) del artículo 350.2 comentado, como no constitutiva de un solar, y como no urbana ni urbanizable programada, y como no sujeta, por tanto, al Impuesto.

Por el contrario, si se reputa que tal frase implica que los terrenos que, aun no teniendo la condición de solar ni ostentando la clasificación formal, según norma urbanística "definitivamente" aprobada y oportunamente publicada, de urbano o urbanizables programados, gozan, no obstante, de una vocación o expectativa inmediata de serlo, es obvio que, según la interpretación jurisprudencial dicha, deben estar sujetos al Impuesto, pues es, precisamente, esa posibilidad virtual próxima de ser urbanizados y edificables lo que provoca, ya, antes incluso de que se cierre toda la secuencia procedimental de la clasificación urbanística, el incremento del valor y lo que determina que los interesados, fundados sólo en esas inminentes expectativas, procedan a su adquisición o compra por precios que nada tienen que ver, ostensiblemente, con la naturaleza de puramente rústicos o agrícolas que se pretende atribuir a los mismos.

Esta última conclusión viene, además, confirmada, en el presente supuesto, por el hecho incontrovertible de que el 29 de marzo de 1983, es decir, cuatro años antes de la fecha del devengo del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos objeto de discusión, tanto el PAU (que transforma el Suelo Urbanizable No Programado en Suelo Urbanizable Programado) como el PP habían sido aprobados, ya, "definitivamente", con la consecuencia, derivada de tales datos urbanísticos, de que el terreno objeto de transmisión en el año 1987 ostentaba, en tal fecha, en principio y sin condicionamiento ostensible en contra, la condición de "sujeto" al Impuesto cuestionado. Y tal factor inicial, determinante a priori de la sujeción impositiva, no puede quedar enervado, en este caso, por la modificación parcial ex post facto de la clasificación urbanística ya consumada -en el año 1983-, no sólo por lo que se ha razonado anteriormente en torno a la vocación o expectativa inmediata de reiterarse, con los matices resultantes de la modificación comentada, la clasificación originaria, sino porque no ha quedado demostrado, en definitiva, del análisis objetivo de las dos pruebas periciales comentadas, que el 20 de febrero de 1987 -fecha de la transmisión- la clasificación definitivamente adquirida en el año 1983 estuviese, ya, en vías de revisión parcial en virtud delos pertinentes acuerdos de aprobación inicial y/o provisional de la modificación proyectada.

TERCERO

Procede, por tanto, confirmar la sentencia de instancia y desestimar el recurso de apelación, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Ernesto contra la sentencia número 545 dictada, con fecha 31 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, que, en consecuencia, confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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