STS, 19 de Junio de 1995

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso5549/1991
Fecha de Resolución19 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Siero contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 15 de abril de 1.991, en su pleito núm. 1066/89. Siendo parte apelada la representación legal de D. Gerardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar el recurso contencioso administrativo formulado pro la Procuradora Dña. Angeles Fuertes Pérez, en nombre y representación de D. Gerardo , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de súplica interpuesto por el hoy actor ante el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias frente a la desestimación tácita de la solicitud de reconsideración pedida a la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias con respecto a su acuerdo de fecha siete de enero de 1.988, por el que fue aprobado definitivamente con prescripciones y observaciones el Plan General de Ordenación Urbana del Concejo de Siero, proceso en el que se hallaba representado el principado de Asturias por el Procurador Sr. López Pérez y posteriormente por el Letrado Sr. Fernández Miranda Alonso, y en el que ha comparecido como codemandado el Ayuntamiento de Siero representado por el Procurador Sr. Riestra Rodriguez, declarando la nulidad de los actos administrativos impugnados y, consiguientemente, de la ya citada resolución de siete de enero de 1.988, aprobatoria del Plan General de ordenación Urbana de Siero, en lo que respecta, exclusivamente, a la finca propiedad del Sr. Gerardo sita en términos de Lugones, lugar de El Castro, que en la parte de la misma que ha sido clasificada como "suelo agrario genérico" debe tener la condición urbanística de "suelo urbano", que es la que corresponde a la totalidad del referido predio, con todas las consecuencias jurídicas que de se deriven; sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Letrado del Principado de Asturias y por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Siero que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Letrado del Principado de Asturias y la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Siero y como parte apelada la representación legal de D. Gerardo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Procurador SR. Guinea y Gauna en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Siero, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia en su día por la que con estimación del recurso y con revocación de la sentencia apelada, se declare ajustado a derecho el acuerdo recurrido. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito el Letrado de Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias, en el que tras alegar cuanto estimo de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en la que estimando el recurso de apelación anule o revoque la sentencia impugnada, y se declare ajustado a Derecho el acuerdo recurrido que aprobó definitivamente elPlan General de Ordenación Urbana del concejo de Siero.

CUARTO

Continuado el mismo por el Procurador Sr. De Lecea Ruiz en nombre y representación de la parte apelada, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,dicte en su día sentencia, pro la que se confirme en todas sus partes la dictada el 15 de abril de 1.991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con imposición ambas partes apeladas de las costas de recurso de apelación interpuesto por ellas.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día SIETE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que literalmente expresa: TERCERO.- Siendo así, la cuestión litigiosa debe resolverse atendiendo únicamente a la realidad, esto es, averiguando si los terrenos objeto de debate cuentan o no con los cuatro servicios de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica, a que se refiere el repetidamente citado artículo setenta y ocho, apartado a), del Texto refundido de la Ley sobre régimen del Suelo, analizando para ello las pruebas practicadas, entre las que adquieren especial relieve las parcelas, y un detenido examen de éstas nos demuestra que el informe emitido en la fase probatoria de este proceso por el Arquitecto D. Pedro Enrique , designado por insaculación, después de afirmar que el dictamen del también Arquitecto Sr. Cesar , aportado por la parte demandante al expediente administrativo, se corresponde fielmente con la realidad, añade que el inmueble propiedad del actor está dotado de los cuatro servicios urbanos antes aludidos, y que esos servicios son totalmente adecuados y suficientes, estando prácticamente todos en el interior de la finca o en sus linderos con el mínimo de prolongaciones y acometidas y un máximo en su comodidad de ejecución, argumentos que impiden considerar a esos terrenos como suelo rústico, (folio 156), afirmaciones que tienen su expresión gráfica en los completos planos acompañados a dichos informes, y esas conclusiones, entiende esta Sala, no se han visto desvirtuadas por el informe pericial del Arquitecto D. Rafael , emitido en prueba propuesta por el Principado de Asturias y practicada al amparo de las facultades concedidas a este Tribunal por el artículo setenta y cinco de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, pues un atento estudio de ese informe permite hacer las siguientes consideraciones: a) frente al hecho demostrado de que a la finca del recurrente se puede llegar en automóvil por un camino con suelo de macadan compactado que parte de la carretera que por el perito se llama de El Castro a la Fresnada, y por otro camino que se inicia en la carretera N-630 (tramo viejo) y conduce hasta el núcleo de El Castro, también pavimentada con macadán en dos tramos y en el intermedio con riesgo asfáltico, en el apartado dos de su informe el Sr. Rafael insiste que esos caminos no tienen las características esenciales de las calles o vías de circulación urbanas, en las que es esencial la separación entre las circulaciones rodadas y peatonal, y que el acceso rodado requerido por la legislación urbanística es, precisamente, el de tipo urbano, olvidando al mantener ese criterio que, como se declara por el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de julio de 1.989, la exigencia de que la vía a que la parcela de frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, se establece por el articulo ochenta y dos, párrafo uno, de la Ley del Suelo para que una superficie de suelo urbano tenga la consideración de solar, pero el acceso rodado a que se refiere el artículo setenta y ocho de la misma Ley nos se precisa que se encuentre pavimentado; b) por lo que se refiere al suministro de energía eléctrica se reconoce, en el apartado tres del informe que comentamos, la existencia de una red de bajo tensión sobre la que se sujetan elementos de alumbrado, de características utilizadas indistintamente en núcleos rurales y en zona urbana de baja densidad, y aunque se afirma que no atraviesa la finca como en la fecha en que se realizaron los dos anteriores informes periciales, en el apartado cuatro se indica que el tendido de baja ha sido sustituido por otro más sólido en el que se ha implantado alumbrado, y aún cuando en la actualización del plano aparece que la red de baja tensión sigue atravesando en sentido diferente el predio del demandante, ello sería irrelevante, ya que nuestro Tribunal Supremo en sentencias de 20 de marzo y 6 de junio de 1.989, aplica en casos como el presente el radio de influencia de los servicios urbanísticos existentes de cien metros establecido por el artículo ciento cuarenta y ocho del Reglamento de Gestión Urbanística; c) en cuanto al servicio de alcantarillado se le considera en el apartado uno del informe como mera servidumbre sin servicio, si bien en el inciso final de ese apartado se admite que se podría llegar a conectar con ese servicio, aún cuando no atraviesa la finca con ese propósito; y d) finalmente, el abastecimiento de agua no se pone en duda por Sr. Rafael e implícitamente reconoce su existencia al contestar a la primera de las aclaraciones formuladas por la representación del actor, servicio con respecto al cual, por otra parte, había concretado el Arquitecto D. Pedro Enrique , al responder a la segunda de las aclaraciones formuladas a su informe por la representación del Principado, que es válido para zona urbana, aunque la terminación del registro es defectuosa en cuanto a la tapa; por todo ello, hay que concluir que habida cuenta de que en el caso de autos se dan las exigencias legales necesarias para la declaración de terreno litigioso como suelo urbano,resulta obligada la estimación del recurso.

PRIMERO

Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Asturias y del Ayuntamiento de Siero se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de 1.991 que estimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Asturias de 7 de enero de 1.988, por el que se aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Siero, tácitamente ratificado en reposición, donde aparecía clasificada la finca propiedad del aquí apelado, como suelo rural genérico en su mayor parte y como núcleo rural en el resto, determinándose en la sentencia ahora impugnada que dicho suelo debía ser clasificado como urbano.

SEGUNDO

Constituye doctrina de esta Sala absolutamente consolidada, que la clasificación de un terreno como suelo urbano en el que concurren las circunstancias indicadas en los artículos 78 de la Ley del Suelo, entonces vigente, de 9 de abril de 1.976 y 21 del Reglamento de Planeamiento, es obligatoriamente preceptiva para la Administración, que no puede clasificarlo de otra forma, puesto que si bien la clasificación del suelo como urbanizable programado y no programado y el no urbanizable, tiene aquella una potestad discrecional para, según el modelo de planeamiento que haya sido elegido, determinar que suelo haya de urbanizarse en el futuro y cual haya de preservarse de toda urbanización, por el contrario, en la clasificación del suelo urbano debe necesariamente partir de la situación que ofrece la realidad física en el momento de planificar asignando el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias determinadas en la normativa urbanística antecitada.

TERCERO

La valoración de la prueba realizada en autos, por el Tribunal "a quo", fundamentalmente pericial y documental, se adecua con precisión al contenido real de la misma, a juicio de esta Sala, pues en efecto, tales informes de los dos peritos de autos que reúnen las condiciones objetivas de imparcialidad emanadas de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de ser valorados en su contenido global, sin entresacar interesadamente frases o párrafos aislados desgajados del conjunto del texto en que se integran.

Y así efectuada tal valoración, el resultado final del informe del perito Sr. Pedro Enrique es rotundo y claro en el sentido de que el terreno propiedad del apelado reúne todos los elementos exigidos por el artículo 78.a) de la Ley del Suelo, y que estos son complemente suficientes para diversas posibilidades de construcción, tratándose de servicios urbanos propios de zonas urbanas.

Aunque la pericia del otro técnico Arquitecto Sr. Rafael , es mucho más crítica con las posibilidades urbanas del terreno aquí enjuiciado, viniendo a concluir que la finca aquí cuestionada presenta las características propias de una zona rural asturiana situada en las proximidades de un núcleo urbano, pero no obstante reconoce que cuenta con acceso rodado, aunque matiza que no tiene las características de una vía de circulación urbana, realizando similar precisión en cuanto al tendido eléctrico, sin referirse al abastecimiento y evacuación de aguas, aunque en el acto de ratificación del informe reconoció que el desagüe afecta a la finca en un tramo pequeño, estando ésta situada en las inmediaciones del núcleo urbano de Lugares y sus características con similares a las de algunas zonas urbanas de baja densidad y también a las de los núcleos rurales.

La certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Siero, en función, según se dice, del informe de los técnicos municipales, indica que la finca es atravesada por una red de abastecimiento de agua potable con tubería de 50 mm. de diámetro, de fibrocemento, estando también atravesada por un emisario general de evacuación de agua, con camino municipal, sin aceras, aunque asfaltado, existiendo suministro de energía eléctrica, aunque no alumbrado público, concluyendo tal certificación con el juicio genérico de que tales servicios son los propios de una zona rural.

Una consideración global de todo lo expuesto, y la rotundidad firme del informe pericial del Sr. Pedro Enrique nos hace llegar a la convicción de que el terreno objeto de nuestra consideración reúne todos los servicios señalados en el artículo 78 de la Ley del Suelo para poder ser clasificado como urbano, dado que en el precepto no se indica la necesidad de estar dotado de alumbrado público, sino solamente de suministro de energía eléctrica existiendo en la finca el oportuno tendido.

Por todo ello, es procedente desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal del Concejo de Gobierno del Principado de Asturias y la del Ayuntamiento de Siero, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de abril de

1.991 dictada en el recurso num. 1066/89, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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