STS, 13 de Julio de 1995

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso6310/1993
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 6310 de 1993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado contra sentencia de fecha 3 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo delTribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre Convenio regulador de condiciones de empleo del personal al servicio de la Administración Local. Habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Ortuella, que no comparece en esta instancia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLO. QUE, CON PARCIAL ESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 2.068 DE 1.988, INTERPUESTO POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, EN RELACION CON EL ACUERDO ADOPTADO POR EL AYUNTAMIENTO DE ORTUELLA, EN LA SESION PLENARIA DE 29 DE SETIEMBRE DE 1.988, SOBRE CONDICIONES DE EMPLEO DEL PERSONAL AL SERVICIO DE DICHA ADMINISTRACION LOCAL, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS: PRIMERO.- LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DEL ACUERDO IMPUGNADO EN LOS EXTREMOS DEL MISMO POR LOS QUE DECIDE LA INTEGRACION DEL PERSONAL FUNCIONARIO EN ELKARKIDETZA Y LA FIJACION DE UNA SUBIDA LINEAL SALARIAL DEL CUATRO CON SEIS POR CIENTO (4'6 %) CON RESPECTO AL SALARIO PERCIBIDO EN 1.987, QUE, POR ELLO, EN DICHOS EXTREMOS, LO DEBEMOS DE ANULAR Y LO ANULAMOS; SEGUNDO.- LA DESESTIMACION DEL RECURSO RESPECTO DEL EXTREMO RESTANTE DEL ACUERDO ATINENTE A LA JORNADA LABORAL EN COMPUTO ANUAL, QUE, POR ELLO, LO DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS; TERCERO.- SIN QUE PROCEDA EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se preparó recurso de casación, recayendo resolución de la Sala de instancia en la que se tuvo por preparado el mencionado recurso y se acordó emplazar a las partes, con remisión de los autos, ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que estime el recurso en todas sus partes, case y anule parcialmente la sentencia recurrida y dicte otra estimando el recurso originario en su integridad, declarando nulo o anulando el Acuerdo impugnado.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite por providencia de 13 de diciembre de 1994, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de julio de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos los motivos, ambos con amparo en el Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, en que se fundamenta el recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 3 de noviembre de 1992, que desestimó en parte el recurso por él interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Ortuella en sesión plenaria de 29 de septiembre de 1988 sobre condiciones de empleo del personal al servicio de dicha Administración Local.

El primero de dichos motivos, alega la infracción de los Arts. 32 y 35 de la Ley 9/1984, y del Art. 6.4 del Código Civil, ya que, según dice >

El motivo tiene su presupuesto fáctico en la configuración del acuerdo administrativo, objeto del recurso contencioso- administrativo, como un acuerdo de prórroga del VIII ARCEPAFE, siendo éste en cuanto convenio de regulación de las condiciones de trabajo de los empleados del Ayuntamiento de Ortuella, el que es objeto de la censura jurídica contenida en el motivo.

Ocurre, no obstante, que es la realidad de ese indicado presupuesto lo que fue negado en la sentencia recurrida, cuyo fundamento jurídico segundo es especialmente expresivo al respecto cuando dice: >; y más adelante que >

Basta el contraste entre los términos de la enunciación del motivo casacional y los del fundamento de la sentencia recurrida, al que aquél se refiere, para evidenciar la improcedencia del motivo, pues da por supuesta la existencia de un acuerdo de prórroga de un convenio regulador de condiciones de trabajo, que la sentencia niega. Para que pudiera entrarse en el examen de las infracciones jurídicas atribuidas al mismo, hubiera sido imprescindible desvirtuar previamente esa negativa de la sentencia, estableciendo, en su lugar, que el sentido del acuerdo es el que el recurrente le atribuye, y no el que le atribuye la sentencia. Ausente de la motivación del recurso ese primer ineludible presupuesto lógico, el motivo analizado carece de base de referencia, lo que conduce inevitablemente a su desestimación.

Adolece incluso el motivo de una cierta inconsecuencia interna en el planteamiento que hace, según se dice, a los efectos meramente dialécticos, para justificar la infracción del Art. 6.4 del Código Civil. En ese planteamiento se parte de que >, y es inconcebible que, ello sentado, pudiera producirse >. Evidentemente las ideas de una negociación ajustada a las normas legales que deben regirla, y la de una extralimitación en ella de los términos queridos por el legislador, constituye una contradicción en los términos. Para la aplicaciónrigurosa del Art. 6.4 C.C., relativo al fraude de ley, es imprescindible, demostrar cuál sea el resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico, o contrario a él, en cuanto factor de contradicción con la literalidad de la norma de cobertura, sin que baste al respecto la mera apelación retórica a un resultado prohibido no precisado.

El dato cronológico del acuerdo recurrido, posterior a la Ley 9/1987, resaltado en la sentencia, es fundamental para establecer que en la fecha citada no estaba vedada la fijación de las condiciones de empleo de los funcionarios por medio de negociación, contenido éste de la sentencia no desvirtuado en el motivo.

En todo caso, y para finalizar el análisis de este motivo, el acuerdo impugnado era un típico acto unilateral del Ayuntamiento, y no un negocio bilateral, resultando así carente de objeto la pretendida infracción alegada en el motivo.

SEGUNDO

El motivo segundo y último del recurso, bajo el mismo amparo procesal del Art. 95.1.4º, alega infracción del art. 94 de la Ley 7/1985 >.

El motivo transcrito tiene relación con el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que tras aludir a la normativa reguladora de la jornada de los funcionarios del Estado (Art. 94 Ley 7/1985, Art. 78 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, Texto Refundido aprobado por el Decreto 315/1964, al Acuerdo del Consejo de Ministros de 19 de enero de 1983 y a la Instrucción de 21 de diciembre de 1983), y a la jornada de 37'5 horas semanales, fijada por la Instrucción citada, destaca el dato de que no se llegó a fijar para aquéllos la jornada en cómputo anual; por lo que, deduciendo los tiempos de vacación anual y festivos, llega a la conclusión de que >. Lo que le lleva a concluir que >.

El de casación distorsiona en cierta media los exactos términos del precepto, cuya infracción proclama, al tiempo que elude la crítica del reproche, expresado en el fundamento de la sentencia recurrida, referido al demandante, de que no había evacuado la carga probatoria que le incumbía del hecho infractor que alegaba.

El artículo 94 de la Ley 7/1985 no dice, como en el motivo se proclama, que >, sino que >.

El hecho de que la de éstos esté fijada en cómputo semanal, y que la igualdad establecida en el precepto aludido lo sea en cómputo anual, exige de quien impugna por ilegal la jornada anual de unos determinados funcionarios de Administración Local, por contrario al Art. 94 Ley 7/1985, que establezca cuál sea en cómputo anual la jornada de los funcionarios de la Administración del Estado, pues es este parámetro temporal de referencia, y no el semanal, el que cuenta.

Está fuera de lugar la peyorativa imputación al Tribunal "a quo" de que estime "a bulto" la jornada de los funcionarios, pues lo que hace dicho Tribunal, con criterio que compartimos, es exigir del recurrente que justifique cuál sea en cómputo anual la jornada de los funcionarios del Estado, pues es en cómputo anual, como se exige en el Art. 94, según se ha dicho, la igualdad de la de los de Administración Local, paso previo inexcusable, para poder tener por establecido el supuesto infractor de la norma que invoca; y en ausencia de ese inexcusable presupuesto discursivo, solo imputable al recurrente, se limita a hacer unas referencias a elementos de cómputo en la anualización de la jornada, para negar que sea "manifiesto que el acuerdo municipal impugnado llegue a infringir el régimen jurídico sobre jornada". No es que el Tribunal "a quo" fije a bulto la jornada, sino que, por no haberla fijado el Abogado del Estado en los términos que eraninexcusables, para poder dar por sentada la infracción del Art. 94 Ley 7/85, rechaza su impugnación, con una argumentación suficiente sobre la inexistencia de una infracción manifiesta.

No resulta argumentalmente correcto imputar al Tribunal "a quo" que calcule la jornada a bulto, cuando el que tenía la carga de establecerla (puesto que la anualización de la jornada no la establece directamente la norma aplicable a los funcionarios del Estado), no la ha calculado de ninguna forma, limitándose a proponer una comparación sobre parámetros temporales distintos. Y lo es menos, cuando después del reproche de la sentencia del Tribunal a quo en ese punto, se elude en su crítica toda precisión sobre la jornada anual y su cálculo, lo que se sustituye por la afirmación, casi apodíctica, de que "resulta incuestionable que la elevación a anual de las 37 horas y media semanales supone una jornada superior a las 1700 horas anuales", lo que dista de ser un hecho evidente de por sí, y exigía un cálculo demostrativo, no exento de dificultad, que brilla por su ausencia.

Se impone, pues, la desestimación de este segundo motivo, y con ella la del recurso.

TERCERO

Es preceptiva la imposición de costas al recurrente, conforme a lo dispuesto en el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de octubre de 1992, con expresa imposición de costas del mismo al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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