STS, 21 de Julio de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
Número de Recurso242/1995
Fecha de Resolución21 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de Casación nº. 242/95, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y, por Don Jose Pablo , representado por el Procurador Don Antonio de Palma Villalón, y asistido por el Letrado Don Luis Muñiz García; contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Noviembre de 1.994, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 243/93, interpuesto contra la denegación presunta, producida por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud del recurrente en orden a la homologación del Título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, obtenido en la Universidad de Buenos Aires, - República Argentina-, por el español de Médico Especialista en Alergia.- Habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, y Don Jose Pablo , con la representación y defensa referidas, ocupando la posición procesal de recurridos respecto de los de sus contrarios.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo FALLO dice literalmente lo siguiente: Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pablo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición de homologación del título de médico especialista en Alergia e Inmunología obtenido por el interesado en la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina, acto que anulamos declarando el derecho del recurrente a que se le expida el título de médico especialista en Alergia, previa superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos teóricos y prácticos de la formación española requeridos para la obtención del título. Y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes procesales.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado y por la de Don Jose Pablo , se prepararon recursos de Casación, que fueron tenidos por preparados por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante l amisma la Abogacía del Estado y el Procurador Sr. de la Palma Villalón, asistido de Letrado, en representación de las respectivas partes recurrentes, habiéndose admitido por esta Sala los recursos a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en epresentación y defensa de la Administración, y, el Procurador referido en representación del Sr. Jose Pablo , respecto de los recursos presentados de contrario, ocupando la posición procesal de recurridos, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

SEGUNDO

Por la representación de la Administración como parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

Único.- Al amparo del artículo 95-1-4º, de la Ley reguladora de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, la "infracción por no aplicación" de la Disposición Adicional Segunda , apartado 1, del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, y, de los artículos 1º y 2º, de la Orden Ministerial, de 14 de Octubre de 1.991.- En consecuencia, procede reconocer la homologación que se solicita, previa superación de la prueba teórico-práctica, en aquellas normas prevista.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se case la recurrida y se dicte otra mas ajustada a derecho.

Por la representación de Don Jose Pablo , como parte recurrente, a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

I) Al amparo del artículo 95-1-4º de la Ley Jurisdiccional la "infracción de l anormativa legal vigente, representada por el Convenio de Cooperación Cultural, celebrado entre España y la República Argentina, el 23 de Marzo de 1.971"; así comom la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, dando lugar a este recurso de casación, casando y anulando la recurrida, y, dictando en su lugar otra, por la cual se declare el derecho de Don Jose Pablo , a que se le convalide automáticamente su Título de Médico Especialsita en Alergia e Inmunología expedido por la Universidad de Buenos Aires, por el equivalente español en Alergología.

TERCERO

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, y con la de Don Jose Pablo , que respectivamente y en relación con el recurso de casación interpuesto de contrario, ocupando la posición procesal de recurridas, se presentaron escritos oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

I) Por la Administración como parte recurrida: ÚNICO.- Que el problema que se plantea en el recurso de casación formulado de contrario, se centra en la denegación de la convalidación automática en cuestión.-Que el Real Decreto exige la realización de pruebas de conjunto para la homologación de los Títulos extranjeros, siendo exigible un previo Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades.- En resúmen, partiendo como sucede en el presnete caso, de que el Título Argentino de Médico Especialista, cuya homologación se solicita, no acredita su equivalencia con el español, según el Informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, procede para su homologación la exigencia de una prueba de conjunto y no la homologación automática, como ratifica la sentencia recurrida.

Terminando por solicitar que se acuerde la inadmisión del recurso, o, subsidiariamente, su desestimación con imposición de costas al actor.

Por la representación de Don Jose Pablo : Que la norma aplicable no es, como erróneamente pretende el Sr. Abogado del Estado, la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero; sino el Convenio Cultural referido.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado.

CUARTO

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10'30 horas del día 14 de Julio de 1.995; en cuyos hora y dia se dio cumplimiento a lo acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es constante y reiterada la doctrina de esta Sala que ahora enjuicia, producida al interpretar y aplicar las normas jurídicas que después se dirán, constituyendo ello Jurisprudencia, que tiene el efecto de complementar el Ordenamiento Jurídico en esta materia, como establece el apartado 6, del artículo , del Código Civil, de las que son una muestra las sentencias dictadas en supuestos semejantes al presente, de fechas 30 de Junio de 1.982, 21 de Enero de 1.983, 11 de Abril de 1.989, 21 de Marzo de

1.991, 16 de Marzo de 1.992, 1, 3 y 4 de Febrero de 1.995; la de que, conforme al artículo 96-1 de la Constitución Española de 1.978, "los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Interno; sus disposiciones solo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del derecho internacional"; por lo que, estando vigente a la sazón el Convenio de Cooperación Cultural, celebrado entre España y la República Aregentina el 23 de Marzo de 1.971 yratificado el 27 de Febrero de 1.973, y, publicado oficialmente en España, con mucha anterioridad a la fecha de la actual solicitud de homologación de Títulos, dicha normativa internacional ha de ser de preferente aplicación, como también lo corrobora el apartado a), del artículo 6, del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de Títulos extranjeros de Educación Superior.- De aquí que, debido a la prevalencia de la mentada normativa internacional, concreta entre España y la República Argentina; no es de aplicación al supuesto de actual referencia, el Tratado de Adhesión de España a las Comunidades Europeas, ni los Tratados Fundacionales y Derecho Comunitario Derivado, al que hace referencia la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto 86/1.987, de 16 de Mayo, al establecerse el expresado Convenio Cultural con un Estado ajenao a dicha Comunidad Europea.

Ahora bien, la doctrina referida de esta Sala, implícitamente declara que en la homologación de Títulos de Educación Superior, cual son el de Médicos Especialista, por los Títulos españoles de la misma especialidad médica que ahora se pretende, es de aplicación al párrafo primero, del artículo 2, del mentado Convenio de Cooperación Cultural, entre España y la República Argentina de 1.971, actualmente vigente, el cual literalmente dice: "Las Partes convienen en reconocerse los Títulos Académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente.- En el segundo párrafo del expresado artículo se hace referencia al "derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentesn un título reconocido de acuerdo al inciso anterior..."; esto es de secundaria relevancia para lo que aquí importa, que es la homologación académica de Títulos.

Pues bien, una correcta interpretación del alcance y contenido del primer inciso del artículo 2 del citado Convenio Internacional, efectuada conforme a las reglas del punto 1, del artículo 3º, del Código Civil, -sigue implícitamente diciendo la doctrina de esta Sala-, lleva a inferir que la homologación objetivamente querida en aquella norma ha de hacerse "sin ninguna clase de condicionamientos, requisitos o limitaciones"; es decir, mas bien dicho Convenio establece un "reconocimiento automático", recogiendo el principio de "plena equivalencia de Títulos", pues no otra cosa quiere decir la expresión literal de "tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente".- Para tal homologación es suficiente el acreditamiento documental formalmente efectuado con arreglo a las disposiciones vigentes.

SEGUNDO

Aplicando a los respectivos recursos de casación de actual referencia, el derecho positivo y doctrina jurisprudencial anteriormente expuesto, de ello se infiere: A) Que el supuesto de actual referencia no se infringe el apartado 1, de la Disposición Adicional Segunda , del Real Decreto 86/1.987, de 16 de Enero, ni los artículos 1º y 2º de la Orden Ministerial, de 14 de Octubre de 1.991; pues, al no ser de aplicación al supuesto de actual referencia, mal podrían haberse infringido por la sentencia al presente recurrida.- Por lo que, al desestimarse el único motivo de casación esgrimido por la Administración General del Estado, en su concreto recurso, se ha de declarar no haber lugar al mismo y, además imponiéndole las costas derivadas del mismo por imperativo de lo dispuesto en el artículo 102, de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción.

B) Que, en cambio sí se infringe, por la sentencia al presente recurrida, el artículo 2, del Convenio de Cooperación Cultural, celebrado entre España y la República Argentina de 1.971, a la sazón vigente, y, la Jurisprudencia de aplicación anteriormente relacionada; por lo que ha de estimarse el motivo de casación esgrimido en el recurso interpuesto por Don Jose Pablo , con la consecuencia de tenerse que declarar haber lugar al mentado recurso, casando la sentencia.- En el que conforme al punto 2, del artículo 102, de la Ley Jurisdiccional, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la conducta procesal de los litigantes en la instancia, no ha de hacerse una expresa declaración de condena en costas sobre las mismas, habiendo de satisfacer cada parte las suyas respecto de las de este recurso de casación.

TERCERO

Al estimarse el recurso de casación interpuesto por Don Jose Pablo , conforme a lo establecido en el punto 1-3º, del artículo 102, de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción, se está en el caso ahora de resolver lo que corresponde dentro de los términos en que aparece planteado el debate; que no es otro que el de determinar si el citado recurrente tiene o no derecho a que se le homologue su Título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, obtenido en la Universidad de Buenos Aires, -República Argentina-, por el español de Médico Especialista en Alergología, como equivalente a aquél en España.

Basta para acceder a dicha concreta pretensión, traer a colación al respecto el derecho positivo y jurisprudencia expuesta en esta sentencia, y, habida cuenta que la especialidad médica en España de "Alergología", se encuentra concretamente reconocida en el Anexo del Real Decreto 127/1.984, de 11 de Enero, se ha de declarar el derecho de dicho recurrente a que se le homologue su Título de Médico Especialista obtenido en la República Argentina por el español referido; declarando la disconformidad aderecho de la denegación administrativa de tal pretensión.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

PRIMERO

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a Don Jose Pablo , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 243/93, con fecha 2 de Noviembre de 1.994, a que tal recurso de casación hace referencia; con imposición de las costas derivadas del mismo a dicha Administración recurrente.

SEGUNDO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Jose Pablo , representado por el Procurador Sr. de Palma Villalón, frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la mentada anterior sentencia, casando la misma; no habiendo expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de la instancia, habiendo de satisfacer cada parte las suyas respecto de las derivadas de este recurso de casación.

TERCERO

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Jose Pablo , en la instancia , revocando la recurrida y, declarando la disconformidad a derecho, de la denegación, producida por silencio administrativo, del Ministerio de Educación y Ciencia, de la solicitud de homologación de Títulos de actual referencia y, declarando el derecho de referido demandante a que le sea homologado su Título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología, obtenido en la Universidad de Buenos Aires, -República Argentina-, por el español de Médico Especialista en Alergología.- Habiendo la Administración demandada de llevar a puro y debido efecto estas declaraciones.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Benito S. Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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