STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso926/1992
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, integrada por los Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación nº 926/92, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la Sentencia de fecha 11 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso nº 292/92, interpuesto ante dicha Sala por D. Eduardo , ( DIRECCION000 de dicho Tribunal Superior, que actuó en su propio nombre y representación) contra Resoluciones del Ministerio de Justicia, denegatorias de su pretensión a ser retribuido con las remuneraciones correspondientes a un Magistrado del Tribunal Supremo, quien no ha comparecido, como parte recurrida, en el presente recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que textualmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo promovido por DON Eduardo , en su propia representación y defensa, contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la petición formulada por el recurrente ante la Subsecretaria del Ministerio de Justicia, de fecha 4 de febrero de 1991, relativa a la reclamación de haberes por la diferencia entre los emolumentos percibidos a partir de enero de 1991 y los que le hubieran correspondido en virtud de la asimilación de su cargo con los Magistrados del Tribunal Supremo, a efectos retributivos, por efecto del art. 72.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del actor a ser retribuido con arreglo a las remuneraciones que correspondan a los Magistrados del Tribunal Supremo, así como condenamos a la Administración del Estado recurrida al abono de la cantidad resultante de tal equiparación en el periodo referido en la demanda, por importe total de 307.590 pesetas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia se preparó contra ella por el Abogado del Estado recurso de casación, recayendo Providencia de la Sala de Instancia de fecha 9 de junio de 1992, denegando tener por preparado el recurso de casación en razón a tratarse de un procedimiento de personal cuya Sentencia no era susceptible de recurso de casación, al no versar sobre la extinción de la relación de servicios. Contra dicha Providencia el Abogado del Estado interpuso recurso de Súplica, preparatorio del de queja, dictando la Sala de Instancia Auto en 30 de julio de 1992, por el que se desestimó el recurso de Súplica y se tuvo por preparado el recurso de queja. Tramitado este último ante esta Sala Tercera, fue estimado por Auto de fecha 14 de diciembre de 1992, en el que se revocaron las resoluciones que habían denegado la preparación del recurso de casación.

TERCERO

Remitida a la Sala de Instancia certificación del Auto, estimatorio del recurso de queja, aquélla por Providencia de fecha 22 de mayo de 1993, acordó emplazar a las partes por término de treinta días ante esta Sala Tercera y elevar a ésta las actuaciones, habiéndose personado e interpuesto el recursode casación el Abogado del Estado, en cuyo escrito desarrolló un único motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, denunciando infracción del artº 4º del Real Decreto 391/89, de 21 de abril y del artº 28 de la Ley 31/91, de 30 de diciembre, y en el que terminó por Suplicar se dictara Sentencia por la que estimando el recurso, se casara y anulara la Sentencia recurrida dictando en su lugar otra mas conforme a derecho por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo, condenando a la parte actora al pago de las costas.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 1994, se tuvo por interpuesto el recurso, mandándose pasar las actuaciones al Ponente, para que se instruyera y diera cuenta a la Sala de lo que hubiera de resolverse sobre admisibilidad del recurso. Esta, oído el Ponente, por Providencia de 30 de enero de 1995 admitió el recurso, y no habiendo comparecido la parte recurrida, dentro del término del emplazamiento, acordó señalar para votación y fallo el 21 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar, efectivamente, la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado recurre en casación la Sentencia de fecha 11 de mayo de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Cantabria, que estima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, en su propio nombre y representación, por quien es DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, contra Resoluciones del Ministerio de Justicia, que le habían denegado la solicitud dirigida al Subsecretario de Justicia en la que interesaba se ordenara a la Gerencia Provincial de Cantabria que confeccionara la nómina de sus haberes y se abonaran éstos conforme a las retribuciones reconocidas a los Magistrados del Tribunal Supremo, sin distinción alguna, y con todas las consecuencias, entre ellas, el abono de las diferencias dejadas de percibir en sus haberes desde el mes de enero de 1991, siendo la parte dispositiva de la Sentencia recurrida del siguiente tenor:"que estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Eduardo ... debemos declarar y declaramos la nulidad de tales actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho del actor a ser retribuido con arreglo a las retribuciones que correspondan a los Magistrados del Tribunal Supremo, así como condenamos a la Administración del Estado recurrida al abono de la cantidad resultante de tal equiparación en el periodo referido en la demanda, por importe total de 307.590 pesetas, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Como ya razonamos en nuestro Auto de fecha 14 de diciembre de 1992, resolviendo el recurso de queja interpuesto por el Abogado del Estado contra las Resoluciones de la Sala de Instancia que habían denegado la preparación de este recurso de casación, aunque la Sentencia versa sobre una cuestión de personal, que no afecta, estrictamente, a la extinción de la relación de servicios de los que ya tuvieran la condición de funcionarios públicos, (artº 93.2.a LJCA), es susceptible de ser recurrida en casación, en base a lo establecido en el artº 93.3. de la citada Ley Jurisdiccional, pues el recurrente fundó su pretensión en tener la "consideración" de Magistrado del Tribunal Supremo, según el artº 72.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que, en su opinión, debe primar sobre lo dispuesto en el artº 4º del Real Decreto 391/1989, de 21 de abril, según la redacción que a dicho precepto dió el artº 26.6, apartado 10, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 (con la precisión legal de que dicha norma conservaba su carácter reglamentario), lo que entraña la impugnación indirecta de un reglamento, ya que la nulidad de los actos recurridos la fundó el recurrente en la nulidad del precepto reglamentario referido, por contravenir éste el referido artº 72.2 de la LOPJ, de rango jerárquico superior.

TERCERO

El Abogado del Estado, en el recurso de casación que examinamos, desarrolla un único motivo, amparado en el artº 95.1.4 de la LJCA, en el que denuncia infracción del artº 4º del Real Decreto 391/89, de 21 de abril y del artº 28 de la Ley 31/91 de 30 de diciembre.

Y dicho motivo debe ser estimado, porque, por contra a lo razonado en la Sentencia recurrida, el artº 4º del Real Decreto 391/89, en nada contraviene el artº 72.2 de la LOPJ, pues este último precepto ninguna alusión ni referencia hace al régimen retributivo de los DIRECCION000 de los Tribunales Superiores de Justicia, limitándose a decir que el DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia, que lo será también de su Sala de lo Civil y de lo Penal "tendrá la consideración de Magistrado del Tribunal Supremo mientras desempeñe su cargo".

La Sala de Instancia, ha entendido que la expresión "consideración" alcanza la equiparación retributiva que se pretende, entre DIRECCION000 de Tribunales Superiores de Justicia y Magistrados del Tribunal Supremo, llegando a esa conclusión en base a una interpretación sistemática de diversos preceptos de la LOPJ relativos a Magistrados del Tribunal Supremo y a DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia. Conclusión que no podemos compartir, no obstante ese esfuerzo de interpretaciónsistemática hecho en la Sentencia, porque el régimen retributivo de Jueces y Magistrados está específicamente determinado en el artº 403 de la LOPJ en el que se dice "el régimen de retribuciones de los Jueces y Magistrados se regirá por ley, atendiendo para su fijación a la exclusiva y plena dedicación a la función jurisdiccional, a la categoría y al tiempo de prestación de servicios. Se retribuirá, además, la responsabilidad del cargo y el puesto de trabajo".

La "categoría", por otro lado, es aquella a la que se refiere el artº 299 de la LOPJ que divide la carrera judicial, en tres categorías: Magistrado del Tribunal Supremo, Magistrado y Juez.

No cabe, por tanto, equiparar, a efectos retributivos, dos categorías distintas, pues el DIRECCION000 del Tribunal Superior de Justicia, tiene la categoría de Magistrado, y no la de Magistrado del Tribunal Supremo.

La expresión, por tanto, "tendrán la consideración", utilizada en el artº 72.2 de la LOPJ no tiene otro alcance que el puramente honorífico, y de ella no cabe derivar una interpretación de equiparación retributiva entre DIRECCION000 de Tribunales Superiores de Justicia y Magistrados del Tribunal Supremo.

Es claro, por tanto, que el artº 4º del Real Decreto 391/89, no infringe el artº 72.2 de la LOPJ, al proyectarse uno y otro sobre ámbitos distintos; este último sobre el honorífico, y aquél sobre el económico, con la cobertura el artº 4º, precisamente, de los artículos 403 y 299 de la LOPJ, y al no haberlo entendido así la Sentencia recurrida, incurrió en la infracción del artº 4º denunciada en el motivo, como asimismo en la infracción del artº 28 de la Ley 31/91, cuyo precepto, también degradado a nivel reglamentario, contiene la regulación retributiva para el ejercicio siguiente.

CUARTO

Procede, en consecuencia, estimar el motivo, declarar haber lugar al recurso, y casar y anular la Sentencia, para, en su lugar, desestimar el recurso contencioso-administrativo, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas, ni respecto a las causadas en la instancia, ni respecto a las causadas en este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, casamos y anulamos la Sentencia de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y dos, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en Recurso nº 292/92, y en su lugar, desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Eduardo , contra Resoluciones desestimatorias del Ministerio de Justicia (una tácita y otra expresa, de fecha 2 de marzo de 1992) por ser tales resoluciones conformes al ordenamiento jurídico, sin hacer pronunciamiento especial de condena en las costas causadas en la instancia, ni tampoco en las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

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