STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso4852/1991
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos.Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 4852/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo (SEPES), representada en esta segunda instancia por la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, contra la sentencia dictada, con fecha 1 de abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 546 de 1990, deducido, en su día, por la indicada Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo de fecha 7 de septiembre de 1989, por el que se fijaba el precio de la reversión de la finca número NUM000 del Polígono DIRECCION000 - Ampliación (1ª y 2ª fase y AA.FF.) expropiada, en su día, a Don Miguel Ángel , y contra el acuerdo, de fecha 10 de enero de 1990, del propio Jurado Provincial de Expropiación, que resolvió el recurso de reposición presentado contra el anterior, habiendo comparecido, en calidad de apelado, el Abogado del Estado en la representación que de éste ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha 1 de abril de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 546 de 1990, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, que fue admitido en ambos efectos por la Sala de primera instancia, mediante providencia de 8 de abril de 1991, mandando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo, a la que se remitieron los autos y el expediente administrativo una vez practicado el mencionado emplazamiento.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo, como apelante, a la que se tuvo por comparecida y parte en la representación ostentada, al tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, mandando hacerle entrega de las actuaciones para instrucción y para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo el día 5 de junio de 1991, solicitandoque se revocase la sentencia apelada y que se >.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 10 de junio de 1991, se ordenó entregar las actuaciones para instrucción al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 20 de julio de 1991, suplicando que se dictase sentencia confirmatoria de la de instancia y de los actos impugnados con condena en costas de la apelante.

QUINTO

Declarado concluso el recurso por diligencia de ordenación de 4 de octubre de 1991, quedó pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno correspondiese, para lo que se fijó el día 14 de marzo de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Discrepa la representación procesal de la apelante tanto de la sentencia recurrida como de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación que aquélla confirma, porque, al fijar el justo precio de la reversión, infringieron lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, al no tener en cuenta la clasificación del suelo al momento en que se solicitó la reversión, que, conforme a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Concejo de Llanera era el de Polígono en ejecución sin alcanzar el grado clasificatorio de urbano, y, contrariamente a esta determinación, lo valoraron como suelo no urbanizable o de naturaleza rústica.

SEGUNDO

Si bien es cierto que los terrenos de la finca, cuya reversión se interesó, al tiempo de pedirse ésta venían conceptuados por la Normas Subsidiarias de Planeamiento vigentes, aprobadas definitivamente por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Asturias el 23 de septiembre de 1985, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias el 18 de octubre de 1985, como "Polígono en ejecución, sin alcanzar el grado clasificatorio de urbanos", no es menos cierto que, según certificación del Secretario del Ayuntamiento de Llanera sobre calificación urbanística (folios 42 a 44 de los autos), por aplicación de las propias Normas Subsidiarias de Planeamiento tal "cualidad" de Polígono en ejecución, para los terrenos que no podían determinarse como urbanos (cual era el caso de los sometidos a reversión), sólo podía prolongarse hasta un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las citadas Normas Subsidiarias, de manera que, transcurridos los dos años, quedaría reclasificado dicho suelo, pasando a ser "no urbanizable de protección a los efectos del artículo 86.2 de la Ley del Suelo", admitiéndose exclusivamente "la introducción de sistemas de equipamientos y espacios deportivos" y todo ello "sin necesidad de proceder a ningún cambio clasificatorio".

TERCERO

Con tal ordenamiento urbanístico, se promulgó el Real Decreto 1451/86, de 11 de junio (B.O.E. 14-7-86), por el que se desistió parcialmente de las actuaciones en el DIRECCION000 " (Ampliación) del término municipal de Llanera, lo que el Director General de la Sociedad apelante notificó expresamente, el día 17 de octubre de 1986, al propietario al que le fue expropiada en su día la finca (cuya valoración ahora nos ocupa) a fin de que, según lo previsto por los artículos 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 65 de su Reglamento, comunicase si ejercitaría el derecho de reversión como titular de la finca nº NUM000 expropiada en dicho Polígono, lo que así hizo éste mediante escrito que tuvo entrada en las oficinas de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo el día 17 de noviembre de 1986, y no fue hasta el día 24 de julio del año 1987 cuando esta Sociedad, ahora apelante, le requirió para que, en el plazo veinte días, presentase la valoración de la finca objeto de reversión, lo que cumplimentó oportunamente el reversionista, haciendo constar expresamente en su hoja de aprecio que la clasificación urbanística de los terrenos, a partir de octubre de 1987 (se suscribe dicha hoja de aprecio el día 27 de julio de 1987), según las Normas Urbanísticas aplicables, era la de "no urbanizable de especial protección", por los que, como tal, ofrecía el precio a razón de 73 pesetas por metro cuadrado frente a las 162'78 pesetas por metro cuadrado que después pidió la Sociedad apelante, que, al no haber acuerdo, terminó siendo fijado por Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con fecha 7 de septiembre de 1989, a razón de 120 pesetas por metro cuadrado, en atención también a la clasificación del terreno como suelo no urbanizable protegido.

CUARTO

Pretende, sin embargo, la entidad apelante que dicho precio se determine teniendo en cuenta que el día que el antiguo propietario solicitó la reversión no se había producido aun la transformaciónautomática de la clasificación del suelo, de manera que en aquellas fechas estaba clasificado como "Polígono en ejecución" y no como suelo no urbanizable de especial protección, invocando lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual habría que estimar como justo precio en la reversión el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite la recuperación.

No comparte esta Sala y Sección del Tribunal Supremo la tesis de la sociedad demandante, ahora apelante, porque ésta se basa en una interpretación literal y no finalista del aludido precepto contenido en el párrafo primero del artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, al igual que el artículo 36.1 de ésta señala el tiempo al que ha de referirse el justiprecio en la expropiación, establece el momento al que debe estarse para valorar el bien o derecho objeto de reversión.

Pues bien, aunque en el momento de la solicitud no se había producido la prevista reclasificación automática del suelo a revertir, lo cierto es que ésta venía predeterminada por las Normas Subsidiarias de Planeamiento aplicables, de manera que, cuando se pide la recuperación, era público y perfectamente conocido por los interesados que los terrenos, que recibiría como consecuencia de aquélla el reversionista, tendrían la clasificación indicada de suelo rústico de especial protección y como tal se valoraron justamente por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, respetando las determinaciones urbanísticas (que la entidad apelante pretende ignorar), según las cuales el suelo que se entregaría al antiguo propietario sería no urbanizable de especial protección, por lo que el Jurado y la Sala de primera instancia, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, han tenido en cuenta para calcular su valor tanto lo dispuesto sobre criterios valorativos en la legislación urbanística como lo establecido respecto al tiempo de la valoración por el mencionado artículo 54, párrafo primero, de la Ley de Expropiación Forzosa.

Así lo ha estimado ya esta Sala y Sección del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 de junio de 1993 (recurso de apelación nº 1266/91), 28 de mayo de 1994 (recurso de apelación 3023/91) y 4 de marzo de 1995 (recurso de apelación 6716/91), entre otras, al resolver otros supuestos idénticos (por tratarse de la misma beneficiaria y de otras fincas a recuperar, situadas en el DIRECCION000 " del término municipal de Llanera, por efecto del indicado Real Decreto 1451/86), declarando que,>.

QUINTO

Tampoco es obstáculo a la justeza del criterio valorativo, empleado por el Jurado Provincial de Expropiación y confirmado por la sentencia apelada, como hemos declarado en las referidas Sentencias de 28 de mayo de 1994 y 4 de marzo de 1995, el que las indicadas Normas Subsidiarias de Planeamiento, vigentes en el término municipal al tiempo de solicitarse y llevarse a cabo la restitución de los terrenos, permitiesen la introducción en éstos de sistemas de equipamientos y espacios deportivos, porque, como expusimos también en nuestra citada Sentencia de 24 de junio de 1993, tal actuación, en el caso de llevarse a cabo, lo sería previsiblemente, dado el significado dotacional de la misma, por el sistema de expropiación, en el que para la fijación del justiprecio habría que estar a las normas urbanísticas aplicables ponderando las circunstancias concurrentes, y en la hipótesis de que, como afirma ahora la apelante, fuesen destinados a fines dotacionales de titularidad privada, lo cual también sería posible, no se desnaturalizaría su condición de suelo no urbanizable de especial protección, que habría de ser en todo caso respetado por los equipamientos a instalar en los mismos, y, por tanto, tal hipótesis no desvirtúa el criterio valorativo empleado por el Jurado Provincial de Expropiación, declarado, acertadamente, ajustado a derecho por la Sala de primera instancia y así asumido en nuestras anteriores Sentencias de 24 de junio de 1993, 28 de mayo de 1994 y 4 de marzo de 1995, cuya doctrina reiteramos en la presente, lo que nos lleva a la íntegra desestimación del recurso de apelación sostenido por la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo.

SEXTO

Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por la Procuradora Doña Teresa Gamazo Trueba, en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL DE PROMOCION Y EQUIPAMIENTO DEL SUELO (SEPES), contra la sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 1 de abril de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 546 de 1990, la que confirmamos íntegramente, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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